Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.S.D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: I.P.U..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 05 de abril de 2006 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.009.148, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil quinientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 64.916.590,04), hoy sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis con sesenta céntimos (Bs.F. 64.916,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de abril de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 31 de julio de 2006 a través de la abogada I.P.U., Inpreabogado N° 86.716.

El 19 de septiembre de 2006 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 27 de septiembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 03 de octubre de 2006 el abogado S.A.R.S. apoderado judicial de la parte querellante promovió prueba de informe.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 este Juzgado negó la admisión de la referida prueba. En fecha 23 de octubre de 2006 el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la querellante apeló del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006 mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informe.

En fecha 26 de octubre de 2006 este Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la querella, del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 16-10-2006; de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución se conociese de la apelación.

En fecha 07 de noviembre de 2006 estando dentro de la oportunidad para fijar la audiencia definitiva, este Tribunal difirió dicho acto hasta tanto regresare de las Cortes las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 06 de diciembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de sesenta y nueve (69) folios, en consecuencia el 28 de abril de 2009 se ordenó fijar la audiencia definitiva una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal, luego de realizada la última de las notificaciones ordenadas, fija la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2009, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa este juzgador que en el acta de fecha 28 de mayo de 2009, (folio 69 del presente expediente) mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, se incurrió en un error material e involuntario al momento de transcribir el dispositivo del fallo, por cuanto se dejó sentado que el actor era el ciudadano R.D.R., cuando lo correcto es que la parte actora en la presente querella es la ciudadana R.A.S.d.R., en consecuencia este Tribunal hace la corrección pertinente y deja entendido que la nombrada ciudadana es la parte querellante en el presente proceso.

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de veinticinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.858.746,42), hoy veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 25.858,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de treinta y nueve millones cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 39.057.843,62), hoy treinta y nueve mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 39.057,84) por concepto de intereses de mora.

El abogado de la querellante da inicio a su escrito libelar aclarando al Tribunal, que la diferencia de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre las prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.

Luego reclama el representante judicial de la querellante que se le adeuda una diferencia por intereses acumulados del régimen anterior, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “Capital o Saldo disponible × tasa de interés del mes ÷ 365 días × Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones veintiún mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.021.562,58), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a su favor de un millón cuatrocientos seis mil sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.406.062,91). Que ese error luego incide en los intereses adicionales. Que además a éste monto se debe incorporar la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil ciento seis bolívares (Bs. 734.106,00) por concepto de ruralidad, ya que el Ministerio pagó lo correspondiente a ruralidad mas no los intereses generados por éste concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses y luego lo deducimos por cuanto ya se dijo, fue pagado. La Sustituta de la Procuradora General de la República niega que el Ministerio de Educación y Deportes algo le deba a la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

En ese orden de ideas el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso, este error incide directamente en cálculo del interés adicional. Que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de treinta y siete millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.377.458,49), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y siete millones cuatrocientos catorce mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 57.414.977,41), lo que hace que se genere una diferencia de veinte millones treinta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.037.518,92). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera el querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el 30 de noviembre de 1998 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cuarenta y ocho millones seiscientos diez mil ciento treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48.610.130,67), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cuarenta y ocho millones seiscientos diez mil ciento treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48.610.130,67). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República nada rebate al respecto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Aduce el apoderado judicial de la querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones ochocientos ochenta y ocho mil ciento dos mil bolívares con seis céntimos (Bs. 11.887.102,06) por concepto de interés acumulado, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cuatro millones cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 4.059.882,00), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de siete millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.563.424,78). Que a este monto se le debe incorporar la cantidad de trescientos quince mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 315.173,90), por los intereses generados por concepto de ruralidad. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 761.621,79) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representado solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República nada rebate al respecto. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla solicitado la cantidad de setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 761.621,79), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales el diez (10) de enero de 2006. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 10 de enero de 2006, por lo cual reclama un monto de treinta y nueve millones cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 39.057.843,62), por concepto mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 12 al 24 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de sesenta y un millones trescientos noventa y seis mil quinientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 61.396.511,29), hoy sesenta y un mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.396,51),que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 761.621,79), hoy setecientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 761,62), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de sesenta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 62.158.133,08), hoy sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.F 62.158,13), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada sustituta que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 10 de enero de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.S.D.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 1° de septiembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 761.621,79), hoy setecientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 761,62), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 1° de septiembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 62.158.133,08), hoy sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.F 62.158,13), que es el resultado de sumar la cantidad de sesenta y un millones trescientos noventa y seis mil quinientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 61.396.511,29), hoy sesenta y un mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.396,51),que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 761.621,79), hoy setecientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 761,62), por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, que según la querellante se le adeuda por el mal empleo de la fórmula en el cálculo de los mismos, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 02 de junio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 06-1495

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