Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.391

MOTIVO: Querella por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana B.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.778.366 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio sesenta y dos (62) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana P.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.729 y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 30 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 4, Tomo 166 de los libros de autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día catorce (14) de agosto de 2006 por la ciudadana B.A.S.S., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2007 por reforma total de demanda presentada, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de febrero de 2007, el Alguacil natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 01 de noviembre de 1983 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Docente en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 30 de septiembre de 1993, fecha en la cual fue trasladada a la Secretaría de Obras Públicas de la misma Gobernación en el cargo de Ingeniero Civil, por haberse graduado de ingeniero, prestando así sus servicios hasta el día 01 de marzo de 2005, cuando fue jubilada según Resolución Nº 081-05 de fecha 01 de marzo de 2005, del cargo de Ingeniero Civil II de conformidad con lo establecido en la Clausula 38, literal “C” de la IV Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el sindicato de funcionarios públicos y empleados públicos del Estado Zulia con una pensión de jubilación por la cantidad de cuatrocientos setenta mil seiscientos ocho con cincuenta y ocho céntimos, (Bs.470.608,58).

Que el día 08 de marzo de 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales, pero no le calcularon el tiempo que prestó servicio como Docente para la Secretaria de Educación de la misma Gobernación, así como tampoco se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, según la cual le correspondía de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue jubilada del cargo de Ingeniero Civil II con el 85% de su último sueldo de conformidad con la Clausula 38 literal “C” de la IV Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Funcionarios Púbicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, cuyo parágrafo sexto de la referida clausula establece el reajuste a la jubilación cada vez que se produzca un aumento en el salario del cargo del cual fuera jubilado el funcionario; y al respecto adujo que el sueldo del cargo Ingeniero Civil II, a partir del 01 de enero de 2006 era la cantidad de (Bs. 1.069.333,oo), según el tabulador de sueldos y salarios de la Gobernación del Estado Zulia, con un aumento del 10% a partir de enero de 2007, y habiendo sido jubilada con el 85 % indicó que le corresponde una pensión de jubilación equivalente a (Bs. 908.933,05).

Que en fecha 27 de julio de 2006, le fue pagada una diferencia de prestaciones sociales, pero que aun así existe diferencia de prestaciones sociales por cuanto no le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) ya que fue calculado en base al salario básico, cuando la antiguedad debe pagarse en base al salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 666 ejusdem, ello para el pago de la antiguedad acumulada hasta el día 18 de junio de 1997 y el pago de la compensación por transferencia.

En virtud de lo antes expuesto reclamó el pago de las siguientes prestaciones sociales:

1) Diferencia de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto ingresó el día 01 de octubre de 1983 hasta el día 18 de junio de 1997, tenía una antiguedad para esa fecha de trece 13 años, ocho 8 meses y dieciocho 18 días. Por cuanto el artículo referido establece el pago de la compensación por transferencia de treinta días por año, con un máximo de trece años para el sector público, con el salario integral de diciembre de 1996, en consecuencia adujo que le corresponden 390 días pero sólo le cancelaron 90 días en su primera liquidación, por el salario de 2.889,50 y se le adeudaba la cantidad de 866.850, que equivale en bolívares fuertes a (866,8 BsF), aduciendo que ya fue cancelado el 14 de agosto de 2006.

2) Intereses sobre prestaciones sociales de la antiguedad acumulada del 01 de noviembre de 1983 hasta el 18 de junio de 1997: por cuanto consideró que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo se le debió pagar la antiguedad acumulada hasta el día 18 de junio de 1997, y lo acumulado se debió pagar en 5 cuotas anuales más los intereses, pero la Gobernación del Estado Zulia, no pagó lo acumulado de antiguedad como tampoco los intereses, así tampoco realizó el pago de las 5 cuotas anuales establecido por la legislación laboral, sino que la realizó a la finalización de la relación de trabajo, pero sin intereses, por lo que consideró que se le adeudaba cantidad de 4.145.581,89, equivalente actualmente a 4.145,58 bolívares fuertes.

3) Intereses sobre prestaciones sociales de la antiguedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo establece que el patrono deberá depositar en un fideicomiso individual en una entidad bancaria cinco (5) días mensuales en base al salario integral (salario básico y demás compensaciones, más alícuota bono vacacional, más alícuota de bono de fin de año) y en caso de no hacerlo deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, pero la Gobernación no hizo el fideicomiso individual y tampoco pago los intereses sobre las prestaciones acumuladas, que según su criterio asciende a la cantidad de 7.912.452,25, equivalente actualmente a 7.912,45 BsF.

4) Diferencia del cálculo de la antigüedad del 18 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, por cuanto según los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo que se calcula de la siguiente manera:

Salario básico: 470.608, 58

Alícuota bono de fin de año: 4 meses x 470.608,58: Bs 1.882..434,32/12 meses Bs: 156.869,53

Total salario integral: Bs: 627.478,11

Adujo que se le pagaron 536 días del 19 de junio de 1997 hasta el día 01 de marzo de 2005, por el salario básico de Bs 11.325, 99 (Bs 470.608,58), cuando debió ser al salario integral de Bs. 20.915,94 (Bs.627.478,11) por lo que da un total de antiguedad de Bs. 11.210.943,84 y habiendo recibido la cantidad de Bs.6.070.730,60 existe una diferencia de 5.140.213,24, que equivale actualmente a 5.140,21 Bolívares Fuertes.

Alegando cono total adeudado, la cantidad de 16.131.065,06 Bolívares, equivalentes actualmente a 16.131,06 Bolívares Fuertes.

Como fundamento de lo antes alegado y solicitado, adujo que el artículo 92 de la Constitución Nacional señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antiguedad en el servicio y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Y que el artículo 89 ejusdem señala en el numeral 2 que los derechos laborales son irrenunciables.

En tal sentido estimó el valor de la demanda en la cantidad de 16.131.065,06 Bolívares que equivale a 16.131,06 Bolívares Fuertes, solicitándole al Tribunal que condene y ordene a la Gobernación del Estado Zulia a cancelarle a la ciudadana B.S. dicha cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que se homologue su pensión de jubilación al sueldo actual del cargo Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, con el 85% de dicho sueldo, aduciendo que el sueldo para la fecha de la interposición de la querella era de Bs. 1.069.333,oo considerando que la pensión debía ser de Bs.908.933,05 de conformidad con la Clausula 38, Parágrafo sexto de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, en forma retroactiva desde el momento que se realizaron aumentos salariales al cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha en la que se introdujo la demanda y se reajuste al salario que se establezca para el momento que se ejecute la sentencia.

Que se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Estando en tiempo hábil para dar contestación a la querella, compareció la abogada P.C.A.C., antes identificada, e invocó las siguientes defensas a favor de su representado:

En primer lugar alegó la improcedencia del auto de admisión porque consideró que el mismo no tiene sentido respecto al escrito libelar, por indicar el auto el pago de prestaciones sociales y que para la representación de la recurrida en realidad es un cobro de diferencia de las prestaciones sociales, homologación de pensión de jubilación y cobro de intereses hasta la total cancelación por concepto de servicios prestados por la accionante, razón por la cual consideró pertinente reponer la causa al estado de modificar la admisión de la demanda.

En segundo lugar alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que desde la fecha en la que la accionante recibió efectiva y oportunamente el pago de sus prestaciones sociales a la fecha en la que interpuso la demanda transcurrió más del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando en tanto que tal acción ha sido intentada extemporáneamente, ello en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia 09 de Julio de 2003.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del Estado Zulia le adeude a la demandante la cantidad de 16.131.065,06 por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; en virtud de que la ciudadana B.A.S.S. recibió el pago de sus prestaciones sociales el 08 de marzo de 2006 y posteriormente en fecha 27 de julio de 2006 le fue pagado una diferencia de prestaciones sociales, y desde el momento en que se hizo el último pago hasta la fecha en la que se interpuso la presente demanda transcurrieron 4 meses por lo que afirmó que tal acción se encuentra solicitada extemporáneamente.

Y a todo evento negó, rechazó y contradijo todos los conceptos indicados en el libelo de demanda, negando que bajo ninguna circunstancia la Gobernación del Estado Zulia le adeuda la cantidad de dieciséis millones ciento treinta y un mil sesenta y cinco bolívares con cero seis céntimos (Bs.16.131.065,06) a la ciudadana B.A.S.S., por lo cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierta la causa a pruebas por el Tribunal, por haber sido solicitada por las partes dentro de la audiencia preliminar, dentro del lapso probatorio las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

Así la parte recurrida promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Ratificó en todos y cada uno de sus términos los antecedentes administrativos de la ciudadana B.A.S. consignados en copia certificada junto con el escrito de contestación, contenidos en otra pieza denominada “pieza de de antecedentes administrativos”.

    Por otro lado la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  3. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  4. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, entre los que se encuentra:

    d.1) Copia simple de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2006 y de fecha 20 de julio de 2006.

    d.2) Copia simple de la Resolución Nº 081-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia y la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual se concede a la ciudadana B.S. el beneficio de jubilación, por un monto de cuatrocientos mil diecisiete bolívares con veintinueve céntimos mensuales (Bs.400.017,29) correspondiente al 85% del último sueldo devengado por la funcionario que era (Bs.470.608,58), con vigencia a partir del 01 de marzo de 2005.

    d.3) Copia simple de constancia de trabajo de fecha 7 de agosto de 2006, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual se expresa que la ciudadana B.S., prestó servicios al Ejecutivo del Estado Zulia adscrita a la Secretaría de Obras Publicas y que fue jubilada desde 01/03/2005 desempeñando su último cargo como Ingeniero Civil II, percibiendo para el momento de la expedición de la constancia una pensión mensual de 513.000,oo Bolívares.

    d.4) Cálculos de montos pagados y adeudados a la ciudadana B.S., aportados por la propia recurrente, del cual no se verifica por quien fue suscrito, ni contiene firma ni sello alguno.

    d.5) Copia simple de Planilla de reclamo de prestaciones sociales realizado por la ciudadana B.S., por ante la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

    d.6) Copia simple de Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana B.S..

    d.7) Copia simple de constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual se expresa que la ciudadana B.S., prestó servicios al Ejecutivo del Estado Zulia desde el 01/11/83 hasta el 30/09/93 en la “G.E. Quintín Flores” adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Maestra de Aula Tipo B y que venía transferida desde el 01/10/93 hasta la fecha en la que fue expedida la constancia el cargo de Ingeniero Civil II, adscrita a la Dirección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas devengando un sueldo mensual de 470.608,58 bolívares.

    d.8) Copia simple de planillas informativa de datos del funcionario, del cargo, laborales y datos económicos al 28/02/2005 con encabezamiento de la División de Recursos Humanos y el Departamento de Prestaciones Sociales.

    d.9) Copia simple de detalle de pago de la ciudadana B.S., del periodo 01/03/05 al 31/03/05, y del 01/04/05 al 30/04/05 del cargo Ingeniero Civil II, adscrito a la Secretaría de Obras Publicas del Estado, donde se observa los rubros que le son cancelados y deducidos, donde se aprecia que por el primer periodo obtuvo un pago de 767.057,07 bolívares y por el segundo periodo la cantidad de 267,057,07 bolívares.

    d.10) Copia simple de planillas de clasificación de la ciudadana B.S.d. fecha 07 de agosto de 2006, donde se expresan los datos del cargo, datos laborales y datos económicos al 15/06/06, 30/06/06, 15/07/06 y 31/07/06.

    d.11) Copia simple de comunicación de fecha 10 de octubre de 2005, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual remitió movimiento de personal de egreso por jubilación de la ciudadana B.S..

    d.12) Copia simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de S.d.A. y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana B.S., donde se le diagnostica el Síndrome de R.H., Hipertensión arterial severa e insuficiencia vascular en miembros inferiores y se describe la incapacidad residual solicitándose la incapacidad total y permanente.

    d.13) Copia simple de solicitud de homologación de sueldo realizado en fecha 01 de Septiembre de 2005 por la ciudadana B.S. al Gobernador del estado Zulia, de conformidad con la clausula Nº 38, párrafo 6 de la Contratación Colectiva vigente.

    d.14) Copia simple de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana B.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual solicitó tramite el pago de sus prestaciones sociales y solicitar repuesta sobre la comunicación mediante la cual solicitó la homologación salarial.

    d.15) Copia simple de comunicación Nº 003231 de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia mediante la cual responde sobre la homologación de sueldo solicitada, haciendo de su conocimiento que por información suministrada por la Directora de Recursos Humanos en comunicación Nº 05963 indica que las revisiones de los montos de pensiones y jubilaciones son actos potestativos del órgano otorgante, que las gestiones relacionadas a la homologación de las jubilaciones se encontraban temporalmente suspendidas en virtud de la situación presupuestaria que atravesaba el Ejecutivo Regional y que por instrucciones del Gobernador del Estado se estaba dando estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 80 de la Constitución Nacional según la cual las pensiones y jubilaciones deben ser equiparadas al salario mínimo nacional fijado, aduciendo que para ese entonces el fijado era en 405.000,oo bolívares.

    d.16) Copia simple de escrito de consideración de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana B.S., dirigido al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reconsidere la decisión de la no homologación de saldo antes pedida, considerando que es merecedora y tiene derecho a la aplicación del tabulador a su sueldo con el cargo con el que fue jubilada, que era Ingeniero Civil II.

    d.17) Copia simple de comunicación Nº 000551 de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por el Secretario del despacho del Gobernador del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana B.S., mediante la cual responde el recurso de reconsideración previamente solicitado indicando que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que si bien puede ser revisado; del reglamento se desprende que dicha revisión es facultativa de la administración, indicando además que las gestiones relacionadas a la homologación de las jubilaciones se encontraban suspendidas en virtud de la situación presupuestaria que atraviesa el Ejecutivo Regional y que además se venía dando estricto cumplimiento al artículo 80 de la Constitución Nacional que establece que las pensiones y jubilaciones deben equipararse al salario mínimo urbano.

    d.18) Copia simple de la Clausula Nº 38 suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.

    d.19) Copia simple de planilla de Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana B.S., donde se lee, tipo de nombramiento: fijo regular, cargo: Maestra de Aula B, sección: “G.E Quintín Flores” del Municipio Maracaibo.

    d.20) Copia simple de planilla de Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana B.S. donde se lee, tipo de nombramiento: fijo regular, tipo de movimiento: ascenso, con fecha de vigencia de 17/07/95, y se lee que proviene de Secretaría de Educación desde el 01/11/83 hasta el 30/09/93, cargo al que fue ascendida: Ingeniero Civil II, dependencia: Secretaría de Obras Publicas y de la parte reversa de la planilla se lee del acta de toma de posesión y juramentación, que la referida ciudadana iniciaría las labores el 17 de julio de 1995.

    d.21) Originales de recibos de pago de los periodos mayo, junio y primera quincena de julio del año 2006, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre del ciudadano L.B., donde se aprecia el cargo que ejercía: Ingeniero Civil II, ubicación: Dirección Técnica, donde se observa que el sueldo quincenal es de 467.775,00 el mes de junio y los demás meses 534.666,50.

    d.22) Original de informe y cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana B.S., realizado por el Licenciado Willian Prato en fecha 03 de Agosto de 2006.

  5. Invocó la prueba de exhibición de documentos, por lo cual solicitó se obligue a la Gobernación del Estado Zulia para que exhibiera los siguientes documentos:

    e.1.) Los salarios recibidos por la querellante mes a mes incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año, la alícuota del bono vacacional y el correspondiente calculo de su antigüedad a partir del 18 de junio de 1997, el cual debió depositarse en un fideicomiso (5 días mensuales).

    e.2.) El cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de la antigüedad adeudada a la recurrente durante la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005.

    e.3.) El salario actual que recibe el cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Publicas de la Gobernación del Estado Zulia.

    e.4.) La Clausula Nº 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia.

    Por otro lado, junto al escrito de reforma de la querella, el Tribunal observa que consignó las siguientes documentales:

  6. Calculo de prestaciones sociales y sus intereses realizada por el Contador Público, Licenciado Willian J. Prato R., de fecha 25 de julio de 2006.

    El Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida contenida en el numeral a), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La prueba promovida en el literal b), por cuanto el Tribunal verifica que es copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana B.S., y que en efecto fueron consignados junto al escrito de contestación; el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    En cuanto al instrumento identificado en el particular d.1), se establece que las copias de sentencias no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto estas sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares d.2), d.3), d.5), d.6), d.7), d.8), d.9), d.10), d.11), d.12), d.13), d.14), d.15), d.16), d.17), d.18), d.19), d.20), d.21) por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la documental consignada, identificada con el literal d.4), el Tribunal observa que es una hoja de cálculos elaborada por la propio querellante, la cual no contiene de quien emana, sello, firma, ni acuse de recibo; razón por la cual el Tribunal no le otorga relevancia probatoria. En consecuencia, ésta Juzgadora se abstiene de valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Y en cuanto a los documentos identificados en los particulares d.22) y f) el Tribunal los desestima toda vez que constituye un cálculo de prestaciones sociales e intereses, elaborado por un contador público a partir de los datos aportados por la propia querellante, razón por la cual el Tribunal los desestima y se abstiene de valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de octubre de 2007, la cual correspondió su evacuación para el día 22 de noviembre de 2007 y habiéndose realizado el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecidos ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar al respecto. Así se decide

    PUNTO PREVIO:

    I De la Improcedencia del auto de Admisión

    La representación judicial de la parte recurrida alegó en el escrito de contestación, se declare la improcedencia del auto de admisión por cuanto el mismo hace referencia a un cobro de prestaciones sociales cuando el contenido de la querella es diferencia de prestaciones sociales, homologación de pensión de jubilación y cobro de intereses.

    Al respecto esta Juzgadora establece en primer lugar, que el mecanismo para atacar el auto de admisión de una querella funcionarial es mediante la apelación dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el caso de los autos de admisiones, sólo es procedente el referido ataque cuando el auto no admite la querella.

    En segundo lugar, si bien es cierto que el auto de admisión establece que la demanda es por prestaciones sociales, cuando en realidad es por diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que de su contenido se desprende con total claridad el procedimiento mediante el cual se tramitaría la presente querella y las respectiva ordenes de citaciones y notificaciones a las personas con cualidad para intervenir en el presente juicio; en tal sentido, a los fines procedimentales el que en el auto se haya indicado que el motivo de la demanda es prestaciones sociales cuando en realdad es diferencia de prestaciones sociales, no se vulnera en ningún modo el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, toda vez que el proceso mediante el cual se tramita ambas solicitudes es el mismo.

    En virtud de los fundamentos expuestos ut supra, este Tribunal establece que es improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrida respecto a la improcedencia del auto de admisión. Así se decide.

    II De la caducidad de la acción

    También se observa que la parte recurrida adujo como defensa, la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses desde la fecha en la que se le realizó a la recurrente el último pago por los conceptos reclamados, hasta la fecha en la que introdujo la querella, en virtud de lo cual consideró que tal solicitud la realizó extemporáneamente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Del escrito de contestación puede observarse que la representación judicial de la parte recurrida adujo lo siguiente: “Todo ello en virtud de que la accionante B.A.S.S., recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 08 de Marzo de 2006 y posteriormente en fecha 27 de Julio de 2006 le fue pagado una diferencia de prestaciones sociales. Como puede bien apreciarse desde el momento en que se hizo el último pago hasta la presente, fecha en la que se hizo la solicitud contentiva de la pretensión de la solicitante, transcurrieron según los cómputos matemáticos cuatro (4) meses, por lo tanto tal acción se encuentra solicitada extemporáneamente”.

    Así también se observa del escrito de querella, que la recurrente también indica como fechas en las que recibió unos pagos por conceptos de prestaciones sociales y por diferencia de prestaciones sociales los días 08 de marzo de 2006 y 27 de julio de 2006, coincidiendo con lo aseverado por la recurrida al respecto; no siendo por ende un hecho controvertido las fechas en que se realizaron los referidos pagos.

    Revisando quien juzga la fecha en la que la ciudadana B.A.S.S. interpuso su recurso de querella funcionarial por ante este Tribunal, se observa que fue presentada en fecha 14 de agosto de 2006, según se dejó constancia por el Tribunal en el folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales.

    Computando el lapso transcurrido entre la fecha del último pago expresado por ambas partes que fue el 27 de julio de 2006 a la fecha de la interposición de la presente demanda que fue el 14 de agosto de 2006, se observa que transcurrieron dieciocho (18) días; razón por la cual este Tribunal establece que la recurrente realizó su solicitud funcionarial tempestivamente, no operando la caducidad de la acción. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana B.A.S.S. con la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, desde el día 01 de noviembre de 1983 hasta el 01 de marzo de 2005, ingresando en la Secretaria de Educación en el cargo de Maestra de Aula B, siendo transferida posteriormente la Secretaría de Obras Publicas, culminando con el ejercicio del cargo de Ingeniero Civil II, terminando la relación laboral mediante jubilación acordada a través de la Resolución Nº 081-05 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia y la Directora General de Recursos Humanos; de manera que, al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antiguedad en el servicio. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Es también un hecho reconocido por la propia querellante, que el día 08 de marzo de 2006 recibió un primer pago por prestaciones sociales y en fecha 27 de julio de 2006 un segundo pago por diferencias de prestaciones sociales; no indicando en ningún caso la suma total recibida, pero consideró que aun los pagos realizados existía aun diferencia por el pago de los siguientes conceptos:

  7. Diferencia de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que le habían cancelado en el primer pago 90 días por el salario de 2.889,50 Bolívares, existiendo una diferencia de 300 días por pagar calculados por el referido salario, adeudándosele la cantidad de 866.850 Bolívares (equivalentes actualmente a 866,85 Bolívares Fuertes); no obstante se observa del escrito de querella, que la misma parte afirma que tal monto adeudado ya fue cancelado el 14 de agosto de 2006; es decir, en el segundo pago aducido; razón por la cual este Tribunal considera que nada adeuda la querellada a la ciudadana B.A.S.S. por este concepto, razón por la cual se declara improcedente la diferencia por este concepto reclamada. Así se decide.

  8. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de la antiguedad acumulada del 01 de noviembre de 1983 hasta el 18 de junio de 1997 (de conformidad con el artículo 666 de la LOT) adujo que se le deben cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.145.581,89); equivalentes a 4.145,58 Bolívares Fuertes.

  9. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de la antiguedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó que se le deben siete millones novecientos doce mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.912.452,25), equivalentes a 7.912,45 Bolívares Fuertes.

  10. Por concepto de diferencia del cálculo de la antiguedad del 18 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamó que se le deben cinco millones ciento cuarenta mil doscientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5.140.213,24), equivalentes a 5.140,21 Bolívares Fuertes.

    Ahora bien, la parte querellante no sólo reclama el saldo adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 133, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho. Así las cosas, se observa que la parte accionante denuncia el error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del salario mensual, la alícuota parte de sus aguinaldos, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde, el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; y aunque fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente querellado, y la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/03/06, donde se observa el último salario devengado por la querellante; en la misma no hay constancia de la alícuota parte aportada al salario del bono de fin de año surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora.

    Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio veintiséis (26) de las actas, donde se observa que a pesar de estar devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.470.608,58; le fue calculada la antiguedad en base a un salario diario de Bs.11.325,99; sin que ésta Juzgadora haya encontrado en actas ni en la Ley un criterio que justifique tal proceder; crea en la Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antiguedad de la ciudadana B.A.S.S. por el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 01/03/2005 y así se declara.

    A los fines de determinar la diferencia adeudada del cálculo de la antiguedad del 19/06//97 hasta el 01/03/05, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antiguedad de la demandante por el periodo arriba indicado, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 01/03/2005 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de 6.070.730,60 Bolívares (equivalentes a 6.070,73 BsF), los cuales manifiesta la recurrente que le fueron cancelados el 08 de marzo de 2006. Así se declara.

    En relación a los conceptos de intereses sobre la antiguedad acumulada al 18/06/1997, los intereses de la compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 al 01/03/2006, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogada) y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas y los pagos efectuados los días 08 de marzo de 2006 y 27 de julio de 2006. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas de las prestaciones sociales y fideicomiso, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01/03/2006 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 14 agosto de 2006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo desde la citación de la demanda, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, de conformidad con el criterio estipulado por los Máximos Tribunales de la República; en tal sentido el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de reajuste de pensión, se observa de la documental que riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, que dicha pensión fue acordada por el 85% en base al último sueldo devengado por la funcionaria B.A.S.S. en el Cargo Ingeniero Civil II de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la clausula 38 literal “C” de la IV Convención Colectiva de condiciones de trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Zulia, con una asignación mensual de cuatrocientos mil diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 400.017,29), lo que equivale a cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F.417,29).

    Al respecto, de actas se observa que en determinadas ocasiones la recurrente solicitó en vía administrativa mediante comunicación (folio 36, 37 y 40) le sea reajustada la pensión de jubilación acordada, respondiendo la Administración Pública negativamente a tal pedimento (folio 39 y 41), aduciendo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 13 y en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, que dicho reajuste es discrecional de la Administración Pública otorgarla o no y en tal sentido no la otorgó.

    Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al carácter obligatorio y no discrecional de homologar la pensión de jubilación, en virtud de ser la jubilación un derecho constitucional de carácter estrictamente social.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, realizó una interpretación de las normas rectoras en materia de reajuste de pensión de jubilación estableciendo:

    En efecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:

    "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".

    Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece: "El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

    Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

    Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut-supra otorgan una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el Organismo implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

    En tal sentido, cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.

    En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.

    Más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 estableció:

    …En relación con el reajuste del monto de la pensión de jubilación, esta Corte advierte que dicho ajuste es un derecho fundamental de rango Constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta Magna. En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que pudiera alegar la Administración derivada de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste del monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el ajuste de la pensión de jubilación se consolida como un derecho constitucional de los empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, cuya contrapartida obligacional recae en la tiene la Administración, es decir, que el carácter discrecional que deriva de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no puede ir en detrimento y obstáculo para no otorgar el reajuste, por lo cual la falta de previsión de la Administración o la insuficiencia presupuestaria no puede excusar o eximir a la Administración en el cumplimiento de su obligación de reajustar los montos de las pensiones de jubilación.” (Negrillas del Tribunal)

    De la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia que la Administración haya ajustado el monto de la jubilación, siendo ello así, esta Juzgadora estima que la ciudadana B.A.S.S., tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión, el cargo Ingeniero Civil II, cargo con el cual fue jubilada la querellante y que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial.

    Ahora bien, la recurrente solicitó se acuerde el pago del reajuste de la pensión de jubilación en forma retroactiva desde el momento que se realizaron aumentos salariales al cargo de Ingeniero Civil II de la Secretaria de Obras Publicas de la Gobernación del Estado Zulia, desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha en la que se introdujo la demanda; en tal sentido quien juzga establece que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo, sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando ya caduco los periodos no reclamados, transcurridos antes de los tres (3) meses referidos, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el criterio reiterado establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia para que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la referida ciudadana y el pago de la diferencia del reajuste pero desde el 14 de mayo de 2006, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso y no desde el mes de marzo de 2005, tal y como lo solicitó la recurrente. Así se decide.

    Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo explicativo del criterio establecido ut supra:

    “…Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

    (…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara

    …”

    A los efectos del pago anterior se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.A.S.S. en contra del ESTADO ZULIA en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo y se ordena que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana B.A.S.S. a partir del 14 de mayo de 2006, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Ingeniero Civil II, de la Secretaría de Obras Publicas de la Gobernación del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 98.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 10.391

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