Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 28 DE JULIO DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000898

PARTE ACTORA: A.T.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.839.365.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.338.-

PARTE DEMANDADA: SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08/12/1994, bajo el No. 89, Tomo 660-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos alegados por la accionante en el juicio incoado por la ciudadana A.T.C.B. contra la sociedad mercantil Servi-Cliners, C.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada desde el 18 de de marzo de 2000 en calidad de operaria (Obrera de Mantenimiento) con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00am a 3:00 de la tarde con una hora de almuerzo, con el domingo libre, teniendo la siguiente semana el mismo horario con la diferencia que el día libre era el sábado y trabajaba el domingo. Señala que la relación laboral culminó por renuncia el día 02 de febrero de 2007 y que trabajo su respectivo preaviso de ley hasta el día 18 de marzo de 2007 con un tiempo de servicio de 8 años, aduce que devengaba salario mínimo, que recibió un adelanto de Bs.f. 3.217,92, reclamando diferencias por prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados; diferencia en vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia en bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia en utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarado LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana A.T.C.B. en contra de la demandada SERVI-CLINERS, C.A.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a-quo ordenó hacer una experticia únicamente del encabezado del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el segundo punto, está referido a los cesta-tickets que fueron calculados por días efectivamente laborados, excluyéndose sábados, domingos y vacaciones; y que de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como laboraba diariamente una jornada extraordinaria de cuatro (4) horas le correspondería medio cupón.

Siendo el presente caso una admisión de hechos, corresponde a este Juzgador determinar si los conceptos reclamados no son contrarios a derecho y siendo que la parte apelante fue la parte accionante corresponde a este Juzgador revisar únicamente aquellos puntos que le fue desfavorable a la parte accionante, los cuales fueron circunscritos en su apelación.

DE LA MOTIVACIÓN

Habiéndose declarado la admisión de los hechos se tendrán por admitidos los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, el horario, la fecha de ingreso fue el 18-03-2000 y la de egreso fue el 18-03-2007, que el motivo de culminación de la relación laboral, fue por renuncia de la trabajadora, que recibió un adelanto por la cantidad de Bs.f. 3.217,92., y que los salarios devengados por la accionante eran los siguientes señalados:

Periodo Salario mensual Salario diario

1) Marzo 2000- Abril 00: Bs. 120,00 Bs. 4,00

2) Mayo 2000- Abril 01: Bs. 144,00 Bs. 4,80

3) Mayo 2001-Abril 02: Bs. 158,40 Bs. 5,28

4) Mayo 02-Junio 03: Bs. 190,08 Bs. 6,34

5) Julio 03- Sept. 03 Bs. 209,09 Bs. 6,97

6) Octub. 03- Abril 04 Bs. 247,10 Bs. 8,24

7) Mayo 04 -Julio 04: Bs. 296,52 Bs. 9,88

8) Agosto 04 - Abril 05: Bs. 321,24 Bs. 10,71

9) Mayo 05- Abril 06: Bs. 405,00 Bs. 13,50

10) Mayo 06 - Ag 06: Bs. 465,75 Bs. 15,52

11) Sept. 06 - Mzo 07: Bs. 512,33 Bs. 17,07

Asimismo quedo admitido que la accionante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.217,92, acudiendo a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar diferencias de prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados; diferencia en vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia en bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia en utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, siendo que en el presente caso solo apeló la parte accionante, corresponde a este Juzgador revisar aquellos conceptos apelados que no le fueron favorables a la accionante.

Siendo esto así debemos señalar que en relación a los domingos y feriados laborados: el mismo por no haber sido objeto de apelación y siéndole beneficioso a la apelante, quedara firme en los términos expuestos por la Juez A quo, que señala que siendo que la accionante tenia dos (02) horarios alternativos una semana de Lunes a Sábado de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 3:00 pm, y los domingos de descanso y la semana siguiente de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 3:00 pm, con los sábados de descanso, laborando el domingo de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 3:00 pm, y siendo admitidos dichos horarios por la demandada, implica el reconocimiento de la labor prestada en días domingos de forma alterna, se condena al pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago del salario del día y además el que le corresponde en virtud del trabajo efectuado, con un recargo del 50 %, sin embargo, conviene aclarar que dentro del salario mensual efectivamente cancelado, ya se incluye el valor del día domingo, toda vez que el patrono cancelo 30 días, de los cuales, por lo menos 4 días corresponden a 4 domingos, debiéndose calcular un día y medio (1.5) por el recargo legal, siendo la formula a aplicar la que sigue:

Condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.485,26 por los domingos laborados.

En lo que se refiere a las horas extras, dicho concepto tampoco fue objeto de apelación, por lo que el mismo queda firme en los términos expuestos por la Juez a quo, quedando en los siguientes términos: siendo que la accionante reclama un número superior al límite máximo establecido en la ley, se debe limitar la procedencia de las horas extras reclamadas al máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 que establece taxativamente lo siguiente:

b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

En consecuencia, se declara procedente el pago de cien (100) horas anuales extraordinarias laboradas por la accionante, a razón al salario normal diario según la siguiente formula:

Condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.231,50 por concepto de horas extras.

Por concepto de Prestación de Antigüedad, dicho concepto fue objeto de apelación, solo en lo que se refiere a los días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador verificar la correspondencia de lo reclamado por la accionante, para lo cual debe señalar este Juzgador que efectivamente en razón de haber sido admitida la relación laboral, es procedente el pago de la prestación de antigüedad, el cual deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes trabajado (el cual deberá ser cancelado en base al salario integral devengado en cada mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicios, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 18-03-2007, adicionalmente después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono deberá pagar adicionalmente 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario. Ahora bien, la accionante tuvo un tiempo de servicio de 7 años, el cual deberá ser calculado en base al salario diario que deberá contener la alícuota de utilidades, bono vacacional, mas las incidencias de días feriados y horas extras condenada y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose calcular tal como sigue:

Para la determinación de lo que le corresponda a la trabajadora reclamante por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal de ejecución, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración el salario integral conformado por el salario normal mensual más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, incluyendo la incidencia por horas extras hasta un máximo de 100 horas anuales y los domingos laborados en los términos establecido en este fallo, toda vez, que dichos desembolsos por parte de la empresa tienen carácter salarial, pudiendo el experto servirse de los libros contables de la empresa accionada para determinar los salarios percibidos por la trabajadora cada mes desde la fecha de inicio antes señalada y hasta la fecha de finalización alegada por la parte demandante.

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: el mismo no habiendo sido objeto de apelación queda firme en los términos expuestos por la Juez a quo, declarándose procedente el reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo transcurrido entre 18 de marzo de 2000, hasta la culminación de la relación de trabajo el 18 de marzo de 2007, se condena al pago de la suma de Bs. 1.168,32 según lo peticionado por la actora y admitido por la demandada.

Diferencia Utilidades Vencidas y Fraccionadas: el mismo no habiendo sido objeto de apelación queda firme en los términos expuestos por la Juez a quo, declarándose procedente el reclamo de utilidades vencidas y fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 829,24.

En lo que se refiere al concepto del los Cesta Tickets dicho concepto fue objeto de apelación por cuanto a su decir los mismos le fueron calculados por días efectivamente laborados, excluyéndose sábados, domingos y vacaciones, y que de acuerdo con lo establecido en la ley de programa de alimentación para los trabajadores le correspondía medio cupón adicional por laborar diariamente 4 horas extraordinarias, a este respecto debe hacer referencia señalar quien aquí decide que el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores (de fecha 28 de abril de 2006) en sus artículos 17 y 18 establecen lo siguiente:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, visto los artículos anteriormente transcritos, permiten a este Juzgador establecer lo siguiente: el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es taxativo al señalar que cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador labore horas extras le corresponderá el pagó proporcional del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, ahora bien, dado el carácter excepcional de esta norma corresponde al accionante la carga de la prueba en cuanto a lo excepcional y a la autorización administrativa necesaria, y siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de autorización alguna para laborar horas extras, este Juzgador niega la petición realizada por la accionada en los términos en que planteo la apelación, es decir en lo que se refiere al medio cupón reclamado por las horas extras. Así se decide.

Por otra parte dada la existencia de la admisión de los hechos no siendo contrario a derecho y siendo la parte beneficiaria la apelante queda firme la parte otorgada por el Juez A quo por este concepto en los siguientes términos: se declara procedente el pago del Cesta Ticket, ordenándose la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, mediante la experticia complementaria del fallo antes referida, debiendo dicho experto contable hacer el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente para el momento en que se materialice el pago todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de La Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice los cálculos de los conceptos anteriormente condenados y el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (18 de marzo de 2007), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo en caso de incumplimiento del fallo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral (desde 18-03-2000 hasta 18-03-2007) para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitalizando los intereses.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.T.C.B. contra la sociedad mercantil Servi-Cliners, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades que serán detallados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, incluyendo los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR