Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE DEMANDANTE: AMELIA VALERA BELLO

PARTE DEMANDADA: J.L. SEIJAS.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXP: 18.309

Se inician las actuaciones según escrito libelar recibido en fecha 06 de Febrero de 2003, por juicio de Acción Mero declarativa, intentada por el abogado L.A.M. RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 3.589.596, inpre 15.832, actuando en representación de la ciudadana A.V.B.O. contra el ciudadano J.M.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 12.001.134, constante de Diez (10) folios y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2003, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado para que comparezca a contestar la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio S.M. para la práctica de la misma.-se recibió las resultas de la comisión de citación.-

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Juez Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 27 de Junio de 2005, la Jueza Dra. L.L. se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación la cual se verifico con la consignación de los carteles en fecha 25 de Noviembre de 2005

En fecha 15 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio S.M. para la practica de la misma, en fecha 20 de Febrero de 2009, se recibió las resultas de la comisión.-

En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte demandada se dio por notificado del abocamiento

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone, que en fecha 21 de marzo del 200, el ciudadano J.M.S., le propuso la venta de un lote de terreno, al demandante en el sitio denominado Tabacal, Jurisdicción del Municipio S.M., en Las Tejerías Estado Aragua, la negociación fue suscrito en el papel sellado Nro 96- Nro 0069999999996389, pero dicho papel no fue suscrito por las partes, ya que el vendedor le señalo a la señora A.B., que suscribiría el documento en el acto de la protocolización, ahora bien no se firmo el documento ni tampoco se efectuó el otorgamiento del documento de venta, la demandante canceló varios pagos la totalidad del precio de la venta de terreno, por lo cual el vendedor otorgó y firmó varios recibos, una vez efectuada la venta del lote de terreno, el ciudadano J.M.L., se ofreció como contratista y la indujo a construir una Tasca de 150 metros, la construcción de un tanque, 6 baños, la construcción de una cancha de esctruturacion de hierro y techo de acerolit, que nunca se realizo un contrato de obra sino una esquela que denomino contrato.-

En este sentido quiere demostrar ante el Tribunal que el ciudadano J.L. en el periodo comprendido desde Mayo del 200 hasta marzo de 2002 recibió el pago de mano de obra de su mandante, que desde el inicio de la construcción de la obra sobre el lote de terreno el demandado comenzó a recibir todos los materiales e implementos para la construcción de la obra a ejecutarse, que el vendedor no ha efectuado lo establecido en el articulo 1486 del Código Civil relativo a efectuar la tradición del inmueble.-

Respecto a la parte demanda no contestó la demandada

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Parte Actora

Junto con el libelo de la demanda

PARTE ACTORA.-

1 Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 16 de Abril de 2002, bajo el número 20, Tomo 29. Dicho documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado L.A.M..-

  1. -Documento contentivo de compra venta de un terreno ubicado en Tabacal Jurisdicción del Municipio S.M., Las Tejerías, Estado Aragua. Respecto al referido documento, se observa que el mismo no se encuentran firmados por nadien, por lo cual a los mismos no puede otorgársele el carácter de fidedigno, ya que ni siquiera es un documento privado por no estar firmado por nadien (articulo 1368 del Código Civil Venezolano, por todo lo anterior no puede admitirse como medio probatorio en este juicio.-

  2. -Del documento identificado con la letra D denominado contrato que corre al folio Quince (15) del expediente, se desprende que dicho instrumento por ser emanado de un tercero debe ser reconocido en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se tiene como legalmente reconocido y carece de validez probatorio, así se decide.-

  3. -Informe pericial y avaluó, respecto a esta prueba considera quien decide que la misma fue efectuada por dos personas actuando bajo la condición de perito evaluador y perito en construcción, en este sentido debió haber sido ratificado por los mismo en juicio, por tanto no puede tener ningún valor probatorio.-

  4. -De los recibos que corren desde el folio Veintidós (22) al Ciento Vientres (123), se evidencia que los mismos fueron suscrito por un tercero y además los que corren a los folios 22,32, 82,84 y 123 carecen de firma, en este sentido y d conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede dar valor probatorio alguno, por cuanto no se tiene legalmente reconocidos, así se decide.-

  5. - De la copia de la solvencia Municipal y de la copia del formato de inspección realizado por la dirección de ingeniería Municipal, Planilla de información catastral con planos. son documentos que se les otorga el carácter de administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se admite de acuerdo al mencionado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia de un documento administrativo, se le otorga el valor de veraz para acreditar lo trascrito en la misma, pero nada aportan las mismas respecto a lo que se discute.-Así se decide.-

La parte demandada no hizo uso del derecho a prueba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría

Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El Maestro L.L., indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En primer lugar, este Tribunal debe puntualizar que nos encontramos inmerso ante la llamado confesión ficta que la señala expresamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

….” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal dictara sentencia, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del lapso….”

La confesión ficta es cuando el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, este es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, haciendo una presunción Iuris Tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto Hasta que haya pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando haya lugar a ello la parte afectada no probare nada que le favorezca o que dichas pruebas sean suficientes o impertinentes, en todo caso dichas pruebas deben referirse a comprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley.-

En el caso sub. lite, el actor demanda para que se le reconozca que el ciudadano J.M. dio en venta un lote de terreno, que le realizó pago por mano de obra, que pago los materiales e implementos para la construcción y que ha incumplido su obligación como vendedor. ES decir que el mismo pide que le reconozcan la propiedad de un inmueble y terreno la cual canceló los gastos para la construcción del mismo. Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés. En el caso en marras existe otra vías que le permiten al demandante obtener la propiedad del inmueble entre una de ellas encontramos la reivindicación, se trae a colación un criterio doctrinario que ratifica lo anteriormente dicho

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencia el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)

( Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7).

Quedando claro que el demandate tiene otras vías para obtener la satisfacción a su pretensión es igualmente necesario destacar que tampoco produciría los efectos que persigue la demanda pues bien el demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía puesto que los documentos anexados al libelo son en su mayoría suscrito por terceros siendo necesario ratificarlos en juicio, por lo cual no logró probar sus alegatos tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la misma excepción establecida en el articulo 361 ejusdem para que proceda la confesión ficta, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por acción mero declarativa

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.V.B.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.846.652, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio A.R.S., titular de la cedula de identidad Nro 2.800.668 e inpre Nro 73.326 en contra del ciudadano J.M.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.001.134, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.L.G. inpreabogado Nro 33.694 SEGUNDO No hay condenatoria a costas por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en el proceso.; TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Veinte (20) del mes de Octubre de 2010 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG. EUMELIA VELASQUEZ

LA SECREWTARIA ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:30 de la mañana

EU/JA/MA LA SECRETARIA

18.309

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