Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.013.

JURISDICCIÓN: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.V.D.L., venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.189, representada por su apoderado judicial, Abogado F.J.M.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula e identidad Nº V-8.069.860, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Abogado R.E.D.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACION.

Consta de las actas procesales en el juicio principal de partición y liquidación de bienes sucesorales, seguido por la ciudadana A.V. de López contra los ciudadanos M.Y.L.V., M.D.P.L.V., ambas mayores de edad, y el menor D.A.L.P., representado por su señora madre, ciudadana Yulitza L.P.U., que la parte actora, mediante su apoderado, Abogado F.J.M.M., presentó diligencia en fecha 26-09-2007, mediante la cual interpone recusación contra el Abogado R.E.D.C., en su condición de Juez Superior de este Tribunal, en los términos siguientes: “Visto que hasta la presente fecha el ciudadano Juez de este Tribunal Dr. R.D.C., no ha dado cumplimiento al deber de inhibirse de conocer de la presente causa, quien suscribe actuando de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Tribunal toda vez que se ha configurado la causal consagrada en el ordinal 15º del referido artículo 82 de ese cuerpo normativo, vale decir “Haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…” A los fines de demostrar que en el presente caso se verifica la existencia de la referida causal, anexo marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia dictada por el Juez recusado en fecha 04 de Agosto de 2.006, asimismo es importante destacar que el desatino por parte del Juez recusado en el fallo antes citado, fue corregido de manera efectiva por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de Junio del 2007, anulando la misma y ordenando dictar la sentencia de mérito; la cual como garantía de imparcialidad, debe ser dictada por un Juez que no se haya pronunciado sobre el pleito y menos aún causado un gravamen como el ocurrido en el presente caso, cuando ordenó la reposición de la causa (Sic) trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal. Razón por la cual genera en mi representada una grave sospecha sobre la imparcialidad del Dr. R.D.C. como Juez que pueda emitir un fallo acorde a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos; Imparcialidad a la que tiene derecho todo Justiciable conforme a los establecido en el ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tipificada en el Artículo 8, ordinal 1º del Pacto de derechos Humanos conocido como pacto de San José, lo cual origina en el Dr. R.D. una falta de competencia Subjetiva que debe obligarle a apartarse de la presente causa. Por tanto, hago uso de mi derecho a proponer recusación en contra del ciudadano Juez en la presente causa, a fin de que se aparte de forma inmediata del conocimiento de la misma, en aras de preservar el derecho constitucional que ostenta mi representada de ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expuesto lo anterior, este Juzgador antes de manifestar lo conducente sobre la recusación interpuesta, considera necesario hacer referencia a los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 04-08-2006, este Tribunal Superior Civil, profiere sentencia interlocutoria de naturaleza repositoria, que transcrita parcialmente, reza:

    II. CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO…

    Antes de pasar a resolver la presente controversia considera el Tribunal necesario, establecer si en el presente juicio se han cometido o no vicios procesales que atenten contra el orden público procesal y de alguna manera, hayan conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a las partes procesales y, a terceros que pudieren tener legitimación ad causam para integrar la presente relación jurídica procesal.

    En este sentido se observa de las actas procesales que la ciudadana A.V.L.d.L., en su condición de vida y a la vez sucesora legítima del causante Pegerto Laudino L.V., demanda a los demás herederos y descendientes legítimos del mencionado de Cujus, ciudadanos M.Y.L.V., M.P.L.V. y al n.D.A.L.P., representado por su señora madre ciudadana Yulitza L.P.U. para que convengan o en su defecto, sea condenados a la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por dicho causante.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata, el acta de nacimiento del ciudadano Laudino J.L.P., que demuestra, ser hijo legítimo del De cujus Pegerto Laudino L.V. por lo que en consecuencia, el mencionado ciudadano, tiene plena legitimación ad causam para intervenir como sucesor de dicho causante en el presente juicio donde se ventila la liquidación y partición del respectivo acervo hereditario.

    Por otra parte, no se aprecia de las actas procesales, que ese heredero legítimo del causante, fuese llamado o citado para integrar debidamente el contradictorio, lo cual conlleva, la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 777 del código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, y que dispone en su primer aparte “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro de u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Sic)

    En consonancia con la doctrina expuesta y por cuanto considera este Tribunal que al no ser citado en el presente juicio el ciudadano Laudino J.L.P., en su condición de heredero legítimo del causante Pegerto Laudino L.V., le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales al derecho de defensa y al debido proceso, siendo este vicio de orden público, que no puede ser subsanado por las pares ni por el Tribunal, por consiguiente, la única vía idónea para subsanar dicha irregularidad procesal, es la nulidad y reposición de la causa, en ejercicio de la potestad atributiva del competencia del Tribunal conferida por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el Tribunal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida señalada, declarará la nulidad el acto de contestación de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive y la reposición de la causa, al estado que se cite al ciudadano Laudino J.L.P., y una vez que ello conste en autos, y previa la notificación de las demás partes procesales y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competente en esta Materia, discurrirá el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esa materia; y así se establece…

  2. ) Contra dicha sentencia, la parte actora anunció y formalizó el respectivo de Casación y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28-06-2007, declara con lugar el recurso de casación planteado y por vía de consecuencia, declara la nulidad del fallo de este Tribunal Superior de fecha 04-08-2006, y acuerda reponer la causa al estado que esta alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

  3. ) En fecha 17-09-2007, se da por recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia y se declara, que atención a su fallo de fecha 28-06-2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia definitiva en el término de cuarentas días continuos siguientes al presente auto.

  4. ) En fecha 25-09-2007, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado F.J.M., solicita se le expida copia simple del contenido de los folios desde el noventa y dos (92) al folio ciento (100), pedimento este, que le fue acordado ese mismo día.

  5. ) En fecha 26-09-2007, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual, interpone recusación contra el Juez Superior Civil suscribiente; y en esa misma fecha, el Tribunal, en virtud de la recusación presentada, para su respectiva tramitación, se ordena la apertura de un cuaderno separado, el cual contendrá copia certificada del presente auto y el mismo llevará su propia foliatura.

  6. ) Por auto de hoy, 27-09-2007, el Juez Superior, a los fines de manifestar lo conducente sobre la recusación interpuesta, ordena certificar por Secretaría, de acuerdo al Libro Diario, los días de despacho transcurridos desde el día 17-09-2007, exclusive, fecha en la cual se da por recibido el expediente de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, hasta el día 26 de los corriente (inclusive), cuando se interpone la recusación del Juez.

    En este sentido, consta en autos la certificación en comento, evidenciando que, desde el día 17-09-2007, exclusive, hasta el día 26-09-2007, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26, ambos de septiembre de 2007.

    Ahora bien, hecha las anteriores acotaciones, Tribunal debe precisar, si la presente recusación, ha sido o no interpuesta por la parte actora en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a éste, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes, podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

    Los Asociados, Alguaciles, jueces comisionados, asesores peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial

    .

    A la letra de esta disposición legal, y como quiera que en la presente causa no se da el lapso de informes, ya que una vez formalizado el 26-07-2006 el recurso de apelación por la parte demandada de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia “deberá producirse dentro de los diez días siguientes”, y como tal, fue proferida el 04-08-2006.

    Siendo ello así, la parte actora, ha debido de formular la presente recusación, dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho, siguiente al 17-09-2007 (cuando se da por recibido el expediente y se fija el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil); y resulta que este lapso útil, discurrió los días de despacho: 18, 19, 20, 21 y 24; además de estos, transcurre el día 25 de dicho mes, porque es el día 26-09-2007, cuando la parte actora presenta la recusación contra el Juez Superior, en base a su sentencia interlocutoria de reposición de fecha 04-08-2006.

    Por manera, que al haber interpuesto la actora la recusación en cuestión fuera del lapso de los cinco (5) días de despacho que le confiere la ley, en atención a lo dispuesto por el artículo 90 eiusdem, en tales razones, la presente recusación esta inferida de caducidad, y por tanto, resulta inadmisible en derecho. Así se declara.

    Aunado a lo expuesto, del escrito recusatorio puede constatarse, que la parte recusante, fundamenta su recusación en el artículo 82 ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber supuestamente emitido el Juez opinión sobre lo principal del pleito, pero se observa del contenido de la recusación, que el recusante no fundamenta, precisa o determina, en que forma el Juez emitió opinión sobre lo principal del pleito, esto es, cuales son las afirmaciones o reflexiones expuestas por el Juez, que demuestran a ciencia cierta su opinión sobre el fondo del asunto que trata sobre la procedencia o no de la pretensión de liquidación de bienes sucesorales, que a lo sumo, es el ‘thema decidendum’ de la controversia’.

    El recusante no determina con precisión, cuales son las expresiones del Juez en el fallo que como supuestos de hecho, puedan encuadrar en el referido ordinal 15 del artículo 82 eiusdem y guarden correspondencia con el concepto procesal atinente a “la opinión sobre lo principal del pleito”, ya que la parte recusante se concreta en alegar:

    procedo a RECUSAR al ciudadano Juez de este Tribunal toda vez que se ha configurado la causal consagrada en el ordinal 15º del referido artículo 82 de ese cuerpo normativo, vale decir “Haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…” A los fines de demostrar que en el presente caso se verifica la existencia de la referida causal, anexo marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia dictada por el Juez recusado en fecha 04 de Agosto de 2.006, asimismo es importante destacar que el desatino por parte del Juez recusado en el fallo antes citado, fue corregido de manera efectiva por la Sala de >Casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de Junio del 2007, anulando la misma y ordenando dictar la sentencia de mérito; la cual como garantía de imparcialidad, debe ser dictada por un Juez que no se haya pronunciado sobre el pleito y menos aún causado un gravamen como el ocurrido en el presente caso, cuando ordenó la reposición de la causa (Sic) trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal. Razón por la cual genera en mi representada una grave sospecha sobre la imparcialidad del Dr. R.D.C. como Juez que pueda emitir un fallo acorde a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos; Imparcialidad a la que tiene derecho todo Justiciable conforme a los establecido en el ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tipificada en el Artículo 8, ordinal 1º del Pacto de derechos Humanos conocido como pacto de San José, lo cual origina en el Dr. R.D. una falta de competencia Subjetiva que debe obligarle a apartarse de la presente causa. Por tanto, hago unos de mi derecho a proponer recusación en contra del ciudadano Juez en la presente causa, a fin de que se aparte de forma inmediata del conocimiento de la misma, en aras de preservar el derecho constitucional que ostenta mi representada de ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    De allí, que la parte recusante, incurre en defecto de forma del libelo recusatorio, al no determinar con precisión los hechos o manifestación del Juez, que puedan concretar la causal alegada, vicio este a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.

    La falta de precisión y fundamentación de los hechos que pretende encuadrar la parte recurrente en la causal 15 del artículo 82 del referido Código Procesal, indudablemente, por vía de consecuencia, acarrean, ‘per se, una falta de fundamentación legal de la recusación, motivo por el cual, la misma, también resulta inadmisible en derecho; y así se establece.

    Ahora bien, la ley le confiere al Juez recusado, la potestad de declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, tanto por estar inferida de caducidad, como por otras razones, entre las cuales, desde luego, puede señalarse la falta de fundamentación fáctica de la misma, ello en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-2002 (Rosario F.d.P. otro en amparo, Exp. 01-0994) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, al establecer:

    Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión N° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: A.A. y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que esta Sala concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de abril del 2001, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide…

    ´

    Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, y quedando evidenciado en primer término, que la presente recusación esta inferida de caducidad, y en segundo término, que no está debidamente fundamentada en los hechos que como tales, puedan ser encuadrados en la causal de inhibición (por emitir opinión sobre lo principal del pleito), preceptuada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia, acarrea el vicio de falta de fundamentación legal, por consiguiente, el Tribunal debe declarar inadmisible la recusación formulada por la parte actora; tal y como se expresará en la parte dispositiva del fallo. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por la ciudadana A.V.D.L., contra el Juez Superior Civil suscribiente, Abogado R.E.D.C. ambos identificados.

    De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a pagar una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para su ingreso a la Tesorería Nacional.

    Expídase copia certificada de esta sentencia, para ser agregada en el juicio principal de partición de bienes, a cuyos fines, queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal,

    TSU. R.V..

    En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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