Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13798.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: A.Z.S.P..

DEMANDADO: G.A.G.C..

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana A.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.468, debidamente asistida por el Abg. G.A., Inpreabogado N° 85.994, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.782, en fecha 26 de febrero de 2007.

La demanda es admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2007, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. Se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en san Mateo, para la citación del demandado.

En la misma fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.

En fecha 06 de junio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida al juzgado del Municipio B.d.E.A., con sede en San Mateo, donde se deja constancia que el demandado no fue encontrado por el alguacil de dicho tribunal, procediendo a citarlo a través de carteles, cumpliendo con todas las formalidades de Ley. Siendo agregaos mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la designación de Defensor Judicial conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 03 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la abogada JOSTELLI FRAGOZA, debidamente firmada por la misma.

En fecha 07 de agosto de 2007, comparece por ante la sede de este Despacho la abogada JOSTELLI FRAGOZA y acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, igualmente compareció la defensor judicial de la parte demandada y se deja constancia que el fiscal del ministerio público no compareció. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, igualmente compareció la defensor judicial de la parte demandada y se deja constancia que el fiscal del ministerio público no compareció. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Dejando constancia el tribunal que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.

En fecha 18 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa. Igualmente la defensor judicial consigna escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando todos lo alegado por la parte actora.

En fechas 22 y 29 de enero de 2008, la parte demandada y actora, consignan escritos de pruebas. Siendo agregadas y admitidas por autos de fechas 30 de enero y 11 de febrero de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008, mediante diligencia el abogado G.A., en su carácter de autos, consigna escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de los Informes, siguientes al dos de abril de 2008, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo al cambio de comportamiento y celos constantes, agresiones físicas y morales por parte del ciudadano G.A.G.C., hacia las personas que convivían con él y especialmente hacia su cónyuge ciudadana A.Z.S., motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La parte Demandante ciudadana A.Z.S., consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 149, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana A.Z.S.P., contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.G.C., en fecha 30 de Diciembre de 1970. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 4, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.Z.S., la cual se valora como fidedigna de documento público con lo que se demuestra la identidad de la actora. Y así se valora.

Cursa al folio 5 reproducción en formato impreso bajado de la página web del Portal del C.N.E. de cuya lectura se desprende, se trata de una consulta para electores correspondiente al ciudadano G.C.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.549.782, domiciliado en Calle Rivas S/N Turmero, Municipio S.M.d.E.A., correspondiéndole votar en el Ciclo Combinado R.B., el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora y declara.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios del proceso y al momento de la contestación de la demanda su defensor Judicial abogada Jostelli Fragoza, se limita a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la accionante en su escrito de demanda y en el lapso probatorio consigno escrito invocando el mérito de los autos que lo favorezcan por el principio de la comunidad y adquisición procesal.

Por su parte de parte actora en el escrito libelar manifiesta el cambio de comportamiento y celos constantes, así como agresiones físicas y morales por parte del ciudadano G.A.G.C., hacia las personas que convivían con él y especialmente hacia su persona, por lo que con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita el divorcio. En el lapso probatorio reprodujo y ratificó el contenido del escrito libelar.

Así las cosas, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:

…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…

De tal suerte, que la ciudadana A.S., manifiesta en el escrito libelar que recibió por parte de su cónyuge G.C. celos constantes, actos inmorales, de violencia consistentes en agresiones físicas y verbales, por lo que decidió separarse del mismo, en resguardo a su integridad y la de sus hijos. Siendo analizadas las pruebas aportadas anteriormente, se evidencia que no aportó prueba alguna que le favoreciera o que llevara a la convicción a este Jurisdiscente que efectivamente debido a los excesos, sevicia e injurias graves que le hicieran imposible la vida en común, la ciudadana A.S. podía alegar el divorcio solicitado.

Por lo que, al no haber la parte actora demostrado los excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano G.C., procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de divorcio ordinario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana A.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.468, debidamente asistida por el Abg. G.A., Inpreabogado N° 85.994, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.782. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

EXP. N° 07-13798

B.

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