Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.159-03. Cobro de Bolívares (LABORAL).

PARTE ACTORA: Ciudadano I.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.624, domiciliado en la Avenida R.L., Frente al Hotel Concorde, Urbanización El Morro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio A.C.M., Inpreabogado N° 11.256.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., inscrita en fecha 23 de Agosto de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5.-

APDERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio D.G.V.C., Inpreabogado N° 38.899.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 23-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo de 2003, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 20 de Marzo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, consta al folio 18 del expediente, diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio D. G.V.C., Inpreabogado N° 38.899, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., según instrumento poder que consigna al efecto, dándose expresamente por citada para todos los actos del proceso. En fecha 19 de Mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 28 de Mayo de 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 20 de Septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios, en calidad de Topógrafo, para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 26.666,66, equivalentes a Bs. 800.000,00 mensuales, con una jornada de trabajo normal, hasta que el día 14 de Julio de 2002, fue despedido sin haber cometido falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, agotada la vía administrativa, sin haber logrado hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Artículo 108 L.O.T. : 45 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 1.200.000,00

Indemnización por Despido: Artículo 125 L.O.T.: 60 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 1.800.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 15,20 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 405.333,13

Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,60

Alícuota parte Utilidades = Bs. 127.777,00

Intereses: Bs. 24.750,00

TOTAL GENERAL: Bs. 3.624.526,13

Así mismo, demanda el pago de la corrección monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la reclamada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el demandante, por cuanto son INCIERTOS y no proceden en derecho; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por el actor. Igualmente señala que el reclamante de autos comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en fecha 15 de Octubre del 2001 como TOPOGRAFO, asignándole el salario mayor de la Tabla aplicada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, que es la cantidad de Bs. 16.560,00 diarios, contratado para efectuar levantamientos topográficos requeridos por la empresa y una vez concluidos éstos, en fecha 01 de marzo del 2002, TERMINO el Contrato de Trabajo con el precitado ciudadano, procediendo a cancelarle en dinero en efectivo, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en dos (2) pagos por concepto de ABONO de Prestaciones Sociales calculado por el tiempo de servicio de cuatro (4) meses y quince (15) días, es decir, equivalente a 77.03 días a cancelar, aplicándole la Tabla de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, quedando por cancelar una diferencia de Bs. 275.616,00, la cual se puso a su disposición en dinero en efectivo en la caja de la empresa desde el 1° de abril del 2002, pero que no fue aceptado por éste.

Invocó lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción vigente entre el año 2001 y 2003, en la TABLA DE LIQUIDACION, y dada la naturaleza del oficio que desempeñaba el ciudadano I.P.A.P. como TOPOGRAFO para CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., es de entender que este es un OFICIO ESPECIALIZADO, cuya labor o ejecución solo puede ser entendida por unidad de obra, tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin tomar en cuenta el tiempo empleado para ejecutarlo. En consecuencia la única forma para que exista DESPIDO INJUSTIFICADO es que el trabajador haya sido despedido antes de la terminación de su obra, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto los Levantamientos Topográficos que le fueron encomendados fueron entregados por éste y no existe ninguna justificación para que permaneciera dentro de la empresa sin realizar ningún oficio, ya que su OFICIO es TOPOGRAFO, y la obra para la cual fue contratado concluyó en fecha 01 de marzo de 2002.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la duración de la relación laboral, debiendo verificarse la fecha de inicio y de término de la misma, así como también si ésta relación fue producto de una contratación para obra determinada, como lo alega la representante patronal, así como verificar si al trabajador le fueron debidamente cancelados los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, toda vez que éste alega que la empresa le adeuda una diferencia por este concepto, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2003, promovió las siguientes pruebas:

Dio por reproducido el mérito contenido en los autos en todo cuanto le sea beneficioso.

Hizo valer en toda forma de derecho la Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el Reclamo de Prestaciones Sociales, y especialmente la contenida en el Folio 8 del expediente.

Hizo valer el argumento sostenido en cuanto a la ineficacia del poder presentado por la Dra. G.V.C..

Promovió marcado “A”, Recibo de Ventas, emitido por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., por concepto de pasajes a la I.d.C. en función de la Inspección de obras, emitido en fecha 28-04-2003.-

Promovió marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6, recibos de pago emitidos a favor de su representado donde se demuestra el salario semanal de Bs. 200.000,00, igual a la suma de Bs. 28.571,43.

Promovió marcado C, orden médica N° 2002-007, emitida por Construcciones La Galera, C.A.

Promovió la prueba de exhibición de los instrumentos promovidos marcados A, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y C.

Promovió marcado D, Carnet de Identificación emitido a su representado, donde consta que se desempeñaba en el cargo de Topógrafo.-

PARTE DEMANDADA: En fecha 26-05-2003, promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a la empresa

Promovió Dos (2) Comprobantes de Egresos debidamente suscritos en ORIGINAL por el reclamante, donde se verifica haber recibido en fecha 01-03-2002, Cheque N° 36198617 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 500.000,00 y en fecha 22-03-2002, Cheque N° 21024921 por Bs. 500.000,00, que demuestra los dos (2) abonos para un total de Bs. 1.000.000,00 efectuado por la empresa al reclamante.

Promovió la prueba de Informes al Banco Confederado, y al Banco Guayana, a objeto de que informen sobre lo solicitado en dicho escrito

Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2002

Promovió Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 275.616,80, expedido por Fondo Común, cuyo monto constituye la diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor

Promovió Tabla de Liquidación 2001-2003, expedida por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Construcción del Estado Nueva Esparta y que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, tal como ha quedado establecido, han quedado controvertidos los hechos invocados por el trabajador reclamante, en cuanto a fecha de inicio y de término de la relación laboral, tiempo de duración de la misma, salario devengado, así como el alegato de haber sido despedido injustificadamente, todo ello de acuerdo con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa reclamada, quien en su contestación a la demanda indicó dos hechos nuevos al proceso, que el actor fue contratado para la ejecución de una obra a cuyo término concluyó el vínculo laboral, así como también que no hubiere despido alguno; en tal sentido le corresponderá en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de su negativa, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal)

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos durante el debate probatorio, las siguientes documentales:

Promovió Dos (2) Comprobantes de Egresos debidamente suscritos en ORIGINAL por el reclamante, donde se verifica haber recibido en fecha 01-03-2002, Cheque N° 36198617 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 500.000,00 y en fecha 22-03-2002, Cheque N° 21024921 por Bs. 500.000,00, que demuestra los dos (2) abonos para un total de Bs. 1.000.000,00 efectuado por la empresa al reclamante.

Estos recibos de pago fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en tiempo hábil, y en tal sentido, la representante del patrono insistió en su mérito probatorio, debiendo ser estimados y valorados por esta Juzgadora como Adelantos de Prestaciones Sociales, debidamente recibidos por el trabajador reclamante.-

Promovió la prueba de Informes al Banco Confederado, y al Banco Guayana, a objeto de que informen sobre lo solicitado en dicho escrito.

No consta en autos la respuesta por parte de las entidades bancarias arriba mencionadas; no obstante, la información requerida en los mismos, ha quedado plenamente establecida en el resto de probanzas analizadas y valoradas en autos.-

Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Abril de 2002.

Dicho instrumento, cursante al folio 56 del expediente, fue desconocido e impugnado por la representante judicial de la parte actora en su debida oportunidad; no obstante, la parte demandada a través de su apoderada judicial, insistió en su mérito probatorio. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el instrumento bajo análisis no se encuentra suscrito de forma alguna por el reclamante de autos, por lo que no puede ser oponible a éste; en consecuencia, no puede ser estimado en su valor probatorio, quedando desechado del procedimiento.-

Promovió Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 275.616,80, expedido por Fondo Común, cuyo monto constituye la diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor.

Sobre este instrumento observa quien decide, que el mismo no puede ser considerado como elemento probatorio que determine la liquidación de prestaciones sociales del reclamante, menos aún cuando se evidencia de la constancia estampada por el Secretario del Despacho, que el original del referido cheque se encuentra en poder de la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y no fue recibido por el accionante de autos, por lo que igualmente queda desechado del procedimiento.-

Promovió Tabla de Liquidación 2001-2003, expedida por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Construcción del Estado Nueva Esparta y que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción.-

Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, por no haber sido tachado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial del reclamante de autos, debiendo ser estimado y valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que la parte actora promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

Hizo valer en toda forma de derecho la Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el Reclamo de Prestaciones Sociales, y especialmente la contenida en el Folio 8 del expediente.

Al respecto, estima esta Juzgadora que si bien es cierto el accionante de autos intentó el agotamiento de la vía administrativa a los fines de procurar el pago de sus prestaciones sociales, actuaciones que cursan en copia certificada en autos, y que fueron impugnadas por la representación patronal, por considerar que no fue debidamente citada su representada; no es menos cierto, que según se observa en autos, la valoración o no de estas actuaciones no aportan ningún elemento de convicción procesal para dilucidar la litis, por cuanto no constituyen el punto controvertido en la causa bajo análisis; razón por la cual se desecha del procedimiento.-

Hizo valer el argumento sostenido en cuanto a la ineficacia del poder presentado por la Dra. G.V.C..

Sobre este particular, observa quien decide que la Legislación no contempla el alegato esgrimido por la parte actora, como procedente para la impugnación del poder otorgado a la Dra. G.V.C., identificada con le Cédula de Identidad N° 6.084.408 e Inpreabogado N° 38.899, por lo que se desecha tal alegato, considerando esta Juzgadora como eficaz el poder otorgado a la referida Profesional del Derecho.-

Promovió marcado “A”, Recibo de Ventas, emitido por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., por concepto de pasajes a la I.d.C. en función de la Inspección de obras, emitido en fecha 28-04-2003.-

Dicho instrumento, cursante al folio 43, cuya exhibición fue promovida en juicio, a criterio de esta Juzgadora no merece valor probatorio, toda vez que no se encuentra suscrito por persona alguna, y en virtud de que se trata de un instrumento emanado d3e un tercero que no es parte en el juicio, sin que conste en autos que se haya promovido su ratificación por parte del emisor. En tal sentido, se desecha del procedimiento.-

Promovió marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6, recibos de pago emitidos a favor de su representado donde se demuestra el salario semanal de Bs. 200.000,00, igual a la suma de Bs. 28.571,43.

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en tiempo hábil por la representación patronal, ahora bien, se observa que los recibos de pago cursantes del folio 44 al 48 del expediente, no se encuentran suscritos por persona alguna, y el instrumento cursante al folio 49 se encuentra firmado conforme, sin que la firma que lo suscribe haya sido desconocida por la parte demandada; sin embargo, la representación patronal, al momento de evacuarse la exhibición de estos documentos, alega que los mismos se corresponden a un período no controvertido en la litis. En este sentido, debe estimar esta Juzgadora que dichos instrumentos evidencian el salario devengado por el trabajador, debiendo estimarse en su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado C, orden médica N° 2002-007, emitida por Construcciones La Galera, C.A.

Este instrumento nada aporta a la litis planteada, toda vez que dicho instrumento evidencia únicamente la intención de la reclamada en la contratación del accionante de autos, para lo cual se ordenó el examen médico en referencia; por lo que se desecha del procedimiento.-

Promovió la prueba de exhibición de los instrumentos promovidos marcados A, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y C.

Sobre esta prueba observa esta juzgadora, que los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, fueron debidamente analizados en su oportunidad. Igualmente, se evidencia que durante la celebración del acto de exhibición de documentos, la parte reclamante no compareció a dicho acto, habiendo la demandada esgrimido sus alegatos y defensas, sin exhibir los documentos solicitados.

Promovió marcado D, Carnet de Identificación emitido a su representado, donde consta que se desempeñaba en el cargo de Topógrafo.-

Este instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo de TOPOGRAFO ejercido por el actor.-

En este orden de ideas, la parte demandada a quien correspondía la carga de probar los fundamentos de su negativa en relación a los hechos invocados por el actor, no aportó a los autos durante la etapa probatoria prueba fehaciente que demostraran sus alegatos esgrimidos en la Contestación de la demanda, debiendo tenerse como cierta la fecha de terminación de la relación laboral que alega el reclamante en su escrito libelar, toda vez que la demandada no logró demostrar que la terminación de la relación laboral se hubiere configurado por la terminación del contrato a tiempo determinado para obra determinada que alega la parte patronal.

Igualmente, en cuanto al salario devengado por el accionante, es evidente de los recibos de pago cursantes en autos, que los mismos se corresponden a los pagos recibidos por el reclamante, durante períodos de siete (7) días, que conforme al análisis lógico hacen inferir que el salario devengado por el actor era cancelado semanalmente a razón de Bs. 200.000,00. Aunado a ello, se puede observar del instrumento cursante al folio 58 del expediente, que si bien es cierto la reclamada de autos trajo a los autos la Tabla de Liquidación 2001 al 2003 correspondiente al Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, no es menos cierto que dicha tabla no contempla, el pago correspondiente al actor por el cargo alegado y reconocido por la empresa, es decir, TOPOGRAFO, ni menos aún la demandada estableció de forma alguna, cual es el pago equivalente a dicho cargo, lo que conlleva a declarar como cierto el salario reclamado por el actor en su escrito libelar, el cual deberá ser tomado como base de cálculo de Prestaciones Sociales en la presente causa.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, por cuanto la demandada no logró desvirtuar en el proceso las pretensiones del accionante, considera esta Juzgadora que procede de pleno derecho la reclamación de los conceptos demandados por el trabajador en su escrito inicial. Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre I.A.

Fecha de Ingreso 20-Sep-01

Fecha de Termino 14-Jul-02

Antigüedad 9 meses 24 días

Sueldo Mensual 800.000,00

Promedio Diario Sueldo 26.666,67 0,00

Antigüedad 108 45,00 1.248.888,89

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 26.666,67 440.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 11,25 26.666,67 300.000,00

Indemnizaciones 125 30,00 28.296,30 848.888,89

Preaviso 125 30,00 28.296,30 848.888,89

Adelantos de Prestaciones 1.000.000,00

Total A Pagar 2.686.666,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano I.P.A., contra la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 45,00 1.248.888,89

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 26.666,67 440.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 11,25 26.666,67 300.000,00

Indemnizaciones 125 30,00 28.296,30 848.888,89

Preaviso 125 30,00 28.296,30 848.888,89

Adelantos de Prestaciones 1.000.000,00

Total A Pagar 2.686.666,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha (06-10-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr-

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