Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 de junio de 2010

200º y 151º

En fecha 23 de mayo de 2008, se admitió demanda de DAÑO MORAL, intentada por AMELYS A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.126.584, contra los ciudadanos S.A.C., J.O.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.463.252, V- 5.346.872, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira., el Tribunal ordenó su citación emplazándolos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que conste la citación del último de los demandados concediéndoles un día más como término de distancia.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, la Alguacil del tribunal entregó boleta debidamente firmada por el codemandado de autos S.A.C.S. (f.117)

En fecha 29/10/09, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual se comisionó para la practica de la citación del ciudadano J.C., (fls. 118 al 153).

En fecha 27/11/08, el ciudadano J.C., asistido de la abogada E.R., con Inpreabogado No. 13937, se dio por citado (f. 154)

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, (fls. 159 al 162) los abogados C.M. y E.R., con Inpreabogados Nos. 66968 y 13937, presentaron escrito de cuestiones previas, oponiendo las siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del ordinal 6, como lo es el defecto de forma de demanda, por cuando la demandante no dio cumplimiento a la obligación que se señala en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando aparece identificada no señaló su carácter, no identificó quien era el o los demandados ni el carácter de los mismos.

  2. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del ordinal 8, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el ciudadano S.A.C.S. codemandado de autos, se encuentra en proceso por ante el Juez 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, y por cuanto que el Juez Civil no puede decidir sobre la pretensión que aquí se señala sin antes haber decidido el Juez Penal sobre la responsabilidad que se le investiga al ciudadano S.C. como lo es por Homicidio Culposo.

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, el abogado JUDITAS TORREALBA, con Inpreabogado No. 115.971, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de pruebas, haciéndolo de la manera siguiente:

En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alude que en varias partes de la demanda se señala que la ciudadana AMELYS A.C.C. incoa demanda contra los ciudadanos J.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.346.872 y su sobrino el ciudadano S.A.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de identidad No. V- 13.763.252, propietario y conductor del vehículo generador del accidente de tránsito de la adolescente C.L., entendiéndose que ambos son demandados pero que el ciudadano J.O.C.M. tiene carácter de propietario del vehículo camión MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 505C-TA11469, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDUD107344000285, y el ciudadano S.A.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.763.252, que la ciudadana AMELYS A.C.C. está actuando en nombre propio en vista que los daños y perjuicios recaen sobre su persona ante el sufrimiento vivido y el pago de otros conceptos que como madre le corresponde conforme a la filiación entre ella y su hija la ciudadana C.A.L.C..

En lo que concierne al numeral octavo, no puede alegarse la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto se está discutiendo es la responsabilidad civil de los demandados no el aspecto punible del hecho, ya que para ello es la otra causa la que está determinando el alcance de dicho aspecto, que la acción penal está totalmente separada de la acción civil por cuanto sus consecuencias jurídicas son totalmente distintas y los criterios de responsabilidad varían al ser el penal de tipo subjetivo y el civil en este de tipo objetivo, en vista de que la naturaleza de ambas acciones son distintas tanto en materia penal como civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 05/02/09 (fls. 1009 y 1010), los abogados J.O.A.C. y E.T.R., con Inpreabogados Nos. 123.223 y 13.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales son las siguientes: * Documental: libelo de la demanda, copia certificada de la causa Penal No. 3JM-1419-08 iniciada en la Fiscalia 22 del Ministerio Público por ante el Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, copia certificada del expediente de t.N.. DIVI-U-61: AM-030-07 procesado por la Oficina de T.N.. 61, con sede en la Fría del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la parte demandante no promovió prueba alguna.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 06/02/2009 (f. 1011) se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

CONCLUSIONES:

Mediante escrito de fecha 12/02/09, los abogados J.O.A.C. y E.T.R., con Inpreabogados Nos. 123.223 y 13.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados de autos, presentaron escrito de conclusiones.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la valoración del escrito libelar, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero en sí mismos no constituyen documentos probatorios.

A la copia certificada inserta a los folios 158 al 979, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la causa Penal No. 3JM-1419-08 fue iniciada en la Fiscalia 22 del Ministerio Público por ante el Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 20 al 53, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Oficina de T.N.. 61, con sede en la Fría del Estado Táchira, se encuentra expediente No. DIVI-U-61: AM-030-07.

Valoradas como han sido las pruebas; pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:

En lo que respecta a la primera cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del ordinal 6, como lo es el defecto de forma de demanda, por cuando la demandante no dio cumplimiento a la obligación que se señala en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando aparece identificada no señaló su carácter, no identificó quien era el o los demandados ni el carácter de los mismos.

Y visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el cual alude que en varias partes de la demanda se señala que la ciudadana AMELYS A.C.C. incoa demanda contra los ciudadanos J.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.346.872 y su sobrino el ciudadano S.A.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de identidad No. V- 13.763.252, propietario y conductor del vehículo generador del accidente de tránsito de la adolescente C.L., entendiéndose que ambos son demandados pero que el ciudadano J.O.C.M. tiene carácter de propietario del vehículo camión MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 505C-TA11469, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDUD107344000285, y el ciudadano S.A.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.763.252, que la ciudadana AMELYS A.C.C. está actuando en nombre propio en vista que los daños y perjuicios recaen sobre su persona ante el sufrimiento vivido y el pago de otros conceptos que como madre le corresponde conforme a la filiación entre ella y su hija la ciudadana C.A.L.C..

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y a su vez el artículo 340 numeral 2 establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el libelo de demanda presentado por la parte demandante, observa:

Que la parte demandante se identifico como: AMELYS A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.126.584, actuando con el carácter de madre de la ciudadana C.A.L.C., acompañando como prueba para demostrar el carácter con que actúa consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana C.A.L.C.d. la cual se desprende ser hija de la ciudadana AMELYS A.C. y del ciudadano J.A.L..

Que en el escrito libelar señala que los ciudadanos J.O.C.M., y S.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.346.872, y V- 13.763.252, señalando al primero como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: DYAN, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 505C-TAC11469, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBUS107344000285, y al segundo como el que conductor, e igualmente señalando que el carácter que ostentan es el demandados en la presente demanda por Daño Moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga, que se encuentra SUBSANADA la presente cuestión previa opuesta, por cuanto la parte demandante cumplió con la formalidad exigida por el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la parte demandante y demandados y el carácter con que actúan. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del ordinal 8, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el ciudadano S.A.C.S. codemandado de autos, se encuentra en proceso por ante el Juez 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, y por cuanto que el Juez Civil no puede decidir sobre la pretensión que aquí se señala sin antes haber decidido el Juez Penal sobre la responsabilidad que se le investiga al ciudadano S.C. como lo es por Homicidio Culposo.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que la Prejudicialidad, fundamento de la cuestión previa en la presente causa, es concebida por el tratadista R.E.L.R., como:

…El juzgamiento esperado… el cual atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…

(subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 14689:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

E igualmente es importante traer a colación lo que dispone el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia Penal quede firme”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del Procedimiento Civil al llegar al estado de Sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme; es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continua su curso hasta llegar al estado de dictarse Sentencia de Mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de esta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

Así las cosas, este Jurisdicente observa que consta en autos copia certificada de la Causa Penal signada bajo el No. 3JM-1419-08, inserta a los folios 166 al 770 la cual se lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, siendo el Imputado el ciudadano S.A.C.S., por Homicidio Culposo y Lesiones Menos Graves y la Victima la ciudadana C.A.L.C., co-demandada de autos en este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.P.I. de esta Circunscripción Judicial en el Motivo de Daño Moral intentado por la ciudadana AMELYS A.C.C., por lo que este Jurisdicente al analizar y revisar si existe la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, observa que existe en el caso que nos ocupa la acción penal relacionada con la demanda de Daño Moral llevada por ante este Tribunal Civil, derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2007, en el Municipio G.d.H., La Fría, Estado Táchira, que se esta resolviendo en la jurisdicción Penal y que incidirá en la presente acción civil, razón por la cual le es forzoso para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continúese el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la sentencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, de la Causa No. 3JM-1419-08. Así se decide.

Una vez notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 358 Ejusdem, para la Contestación de la Demanda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se público el presente fallo siendo las tres y media de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/ar.

Exp.19859

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