Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. N° 09-2639

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: AMELYS E.L.I., portadora de la cédula de identidad N° 7.483.170, representada por los abogados R.E.M. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.474 y 59.214, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 127 de fecha 13-08-2009, notificada mediante oficio s/n y sin fecha el día 13-08-2009, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual la destituyen del cargo de Médico Especialista II.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO: A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 16 de noviembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que en fecha 11 de junio de 2009 mediante oficio Nº 1508, fue iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra en el cual desde el inicio se le prejuzgó, violentándose con ello su derecho a ser presumida inocente al atribuírsele aún antes de iniciarse el respectivo procedimiento, la sanción de destitución, afectando además su defensa oportuna y el principio de transparencia, además de haber sido notificada en esa misma fecha de la formulación de cargos en su contra.

Indica que en fecha 13 de agosto de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, procedió a dictar la referida Resolución subsumiendo los hechos en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y motivación de la o las conductas que se le imputan en el acto recurrido dentro de los diversos supuestos que regula y comprende el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una grave infracción al derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 25, 49, 57, 89, y 93 de la Constitución; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 18 ordinales 5 y 7, y 19 ordinales 1, 3 y 4, y 30, 36, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 24 y 25 ordinal 5, de la Ley del Ejercicio de la Medicina; Capítulo Primero artículo 19 y Capítulo Segundo del Código de Deontología Médica y en el Capítulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa.

Alega la violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que desde el momento del inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgó, desconociendo y desaplicando los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falta de motivación del acto de destitución, recurrido al desestimar todos los medios probatorios aportados, así como menospreciar su condición de Médico Especialista al señalar de manera genérica los presupuestos previstos en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar de manera precisa en cual de ellos se fundamenta.

Señala que el acto se dicta conforme al ordinal 23 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar el fundamento del mismo ni las conductas en las que supuestamente incurrió, dictando un acto de manera general que afecta su derecho a la defensa.

Alega la ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como la ausencia de conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, o la intención y/o manifestación de voluntad alguna dirigida a producir algún tipo de daño.

Indica la ausencia en el expediente disciplinario de elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que es impuesta, infringiendo flagrantemente su derecho al honor, ya que no existe prueba ni elemento alguno ni en el procedimiento ni en el expediente, que la ubique en las conductas imputadas, tales como, conducta inmoral, falta de probidad, ética o incumplimiento de sus deberes como médico, insubordinación o que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Expone la ausencia de pruebas y/o imputación alguna en el expediente disciplinario, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones que como funcionario impone el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que siempre ha demostrado una conducta ética, recta y proba, tal como se evidencia de su hoja de servicio y reconocimientos diversos al servicio de la comunidad, hechos éstos previstos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

Alega la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.

Sostiene la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por incurrir en generalidad, imprecisión e inmotivación del supuesto o supuestos de hecho y conductas imputadas, grave lesión a los derechos a la defensa, ausencia de elementos probatorios de las conductas o hechos imputados, ausencia de análisis y valoración de alegatos de derecho y de las testimoniales promovidas.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora.

En cuanto a lo alegado por la actora con respecto a que cuando se inició el procedimiento de averiguación administrativa ya se había violentado su derecho a la defensa, al imputarle antes del dicho procedimiento la sanción de destitución, señala que es totalmente infundado tal alegato, ya que en la notificación se le informó que por instrucciones del Ministro se había procedido a suspenderla del ejercicio del cargo con goce de sueldo por un lapso de 60 días continuos.

Destaca que el procedimiento se inició a solicitud del Coordinador Médico del Ministerio, por la actitud asumida por la hoy actora en su condición de Medico Especialista II perteneciente al Servicio Médico, quien encontrándose de guardia en fecha 10 de junio de 2009 se negó a prestar atención médica al ciudadano R.R., quien acudió al consultorio por presentar fuerte dolor abdominal, recibiendo de esta profesional de la salud una negativa con el señalamiento que no se trataba de una emergencia, siendo atendido dentro de las mismas instalaciones por otro médico.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa al no ser notificada en el mismo momento en que se había iniciado la averiguación administrativa en su contra, indican que dicha notificación expresaba que su actuación encuadraba en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De dicha norma se desprende que la Administración actuó apegada a derecho, pues de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la funcionaria realizó sus descargos, tuvo acceso al expediente, por lo que tal alegato es totalmente infundado.

En relación a la nulidad absoluta del acto de destitución, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al debido proceso, a la defensa y transparencia alegada por la recurrente, destaca la apertura del procedimiento disciplinario se debió a la negativa de la hoy recurrente de prestar debida atención médica a un paciente que así lo requería, siendo que el procedimiento siguió los lapsos correspondientes y de decidió conforme a derecho.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto denunciado por la actora, arguye que la Administración hizo la valoración correspondiente, toda vez que se otorgó pleno valor a aquellas donde los testigos fueron presénciales, desestimando los testigos que eran referenciales, así como en los casos en que los testigos se contradecían o manifestaban tener algún interés respecto alguna de las partes, considerando esta representación que los alegatos de la parte actora son totalmente infundados y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa, por cuanto a su decir hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción. En tal sentido este Juzgado señala:

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

En el caso de autos, la parte recurrente alega la ausencia en el expediente disciplinario de elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que es impuesta, tales como, conducta inmoral, falta de probidad, ética o incumplimiento de sus deberes como médico, insubordinación o que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; además denuncia la ausencia de pruebas y/o imputación alguna en el expediente disciplinario, y falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.

Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.

Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.

En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la audiencia definitiva, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida pro varios ciudadanos en sede administrativa, y a las cuales no tiene acceso este Juzgado.

En este sentido, la sentencia Nro. 1257, antes citada, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Omissis…

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Omissis…

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana AMELYS E.L.I., portadora de la cédula de identidad N° 7.483.170, representada por los abogados R.E.M. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.474 y 59.214, respectivamente, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 127 de fecha 13-08-2009, notificada mediante oficio s/n y sin fecha el día 13-08-2009, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual la destituyen del cargo de Médico Especialista II. En consecuencia:

Se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana AMELYS E.L.I., portadora de la cédula de identidad N° 7.483.170, al cargo de Médico Especialista II, en el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, y el pago de todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

Exp. Nro. 09-2639.-

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