Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 57 se admitió la presente demanda que por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios interpusiera la ciudadana AMENAIDA A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.554.157, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y A.L.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135 respectivamente, en contra del ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.721, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano L.E.U.R., parte accionada asistido por la abogado en ejercicio R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.421 y titular de la cédula de identidad número 5.197.693, opuso las siguientes cuestiones previas: A) La prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal por la materia, en vista que está legítimamente comprobado que el terreno donde están construidas las mejoras en litigio no son de su propiedad, sino propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ya que expresa que no ha comprado el lote de terreno tal y como se demuestra en el expediente, toda vez que no existe ningún documento que acredite dicha propiedad. B) La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que de la demanda se observa: 1) Que la demandante no presentó el documento certificado u originales, es decir, el documento de prórroga, sino que se limitó a solicitarle al Tribunal que oficiara al Registro para que informara al Tribunal si él había cancelado, lo que no es objeto de la pretensión. 2) De igual manera, que no se cumplió lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del referido texto procesal, toda vez que la demandante no presentó los instrumentos en que se funda la pretensión. 3) Tampoco la demandante presentó la especificación de los daños y perjuicios por los que demandó la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) pero no presentó el fundamento legal de derecho en que basa la pretensión de donde pudiera demostrarse que el accionado deba esa cantidad de dinero, ni documento legal, esto no es lo que exige el artículo 340 del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic). C) La establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una obligación o plazo pendiente ya que la demandante no canceló la hipoteca de primer grado que se subrogó a favor del ciudadano J.A.D.O..

Los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., apoderados judiciales de la parte actora ciudadana AMENAIDA A.S., del folio 91 al 94, luego de hacer algunas consideraciones sobre la oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, se pronunciaron sobre las cuestiones previas opuestas en la forma que a continuación se indica: a) Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazan con el argumento que este Tribunal conoce causas civiles y que la causa que motiva estas actuaciones es materia civil, como lo es la entrega por la vía ordinaria de un bien inmueble vendido (sic) que se haya ubicado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Mérida, en un área residencial tal y como se comprobó, según lo indica con las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia surgida con ocasión de la medida de secuestro, con lo que quedó demostrado que la ubicación del inmueble no se encuentra en un área rural y que el bien que solicitan en entrega (sic) se trata de las mejoras de una casa de habitación que si bien es cierto que se haya construida sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional, es igualmente cierto que ese terreno no tiene vocación agraria y además se encuentra ubicado en una zona residencial. b) Con relación a la cuestión previa indicada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada, en primer lugar, con relación a que la demandante no presentó el documento certificado u original de la prórroga del lapso de duración de la venta con pacto de retracto sino que se limitó a solicitarle al Tribunal oficiara al Registro para que informara lo que no es objeto de prueba de acuerdo al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a este particular señalaron que el documento fundamental de la acción en este juicio es el documento público de compra venta con pacto de retracto, que obra en los autos y asimismo el documento público que contiene la prórroga de esa venta con pacto de retracto que fue presentado en fotocopia, que no se trataba de un documento fundamental por lo que no era necesario acompañarlo al libelo de la demanda pero que en todo caso en el libelo de la demanda se indica donde se encuentra ese documento de prórroga de duración del contrato de venta con pacto de retracto, que es precisamente la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente transcriben, con el agregado de que las copias de reproducciones fotostáticas de documentos públicos se tienen como fidedignos por no haber sido impugnadas por el adversario tal y como lo expresa el artículo 429 eiusdem, y que por lo tanto resulta falso que la demandante no hubiese presentado junto con el libelo el documento donde fundó su pretensión mediante el cual adquirió el demandado el inmueble en cuestión mediante venta con pacto de retracto; y con relación a que no se presentó la especificación de daños y perjuicios que se demandó por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) pero que no se presentó el fundamento legal del derecho en que se basa la pretensión para demostrar que el demandado debe esa cantidad, expresan que el accionado cometió un error dado que ese monto corresponde al valor de la estimación de la demanda que comprende la suma del precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo) y que el precio del valor del inmueble más los daños y perjuicios reclamados en NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,oo) y transcribe parte del libelo de la demanda donde se estableció la entrega del precio del inmueble antes indicado y en donde indica que el demandado actualmente vive en ese inmueble y que dispuso del monto del dinero y que de igual manera describe el petitorio quinto del libelo de la demanda. Agregan que el demandado en su escrito de fecha 9 de mayo de 2.005, se oponen a la demanda por cuanto se demandan dos conceptos diferentes, por lo que se estaría en presencia de la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. c) Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó por cuanto la parte demandada fundamenta en el supuesto hecho de que su representada no canceló la hipoteca de primer grado existente a favor del ciudadano J.A.D.O., en la cual se había subrogado, esta subrogación no implica la existencia de una condición o plazo pendiente que haga procedente la cuestión previa; en todo caso la relación contractual de compra venta del demandado y su representada es totalmente ajena a la relación contractual hipotecaria.

A los folios 96 y 97 y al folio 114 obra escrito de pruebas de la parte demandada promovidas en la incidencia de cuestiones previas.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada, en la incidencia de cuestiones previas, promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE PUEDAN FAVORECERLE QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE Y AL CUADERNO DE MEDIDAS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

    1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

    2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

    3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE TRADICION LEGAL DONDE INAVI LE VENDIÓ A J.M. SEMPRUN VALECILLOS Y EN DONDE INDICA EN UN LOTE DE TERRENO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL: El Tribunal observa que el documento público protocolizado al que se hace referencia se encuentra agregado a los folios 201 y 202 de este expediente. Al expresado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, pese a tener la valoración antes indicada, el documento en cuestión no tiene mayor incidencia probatoria en el presente juicio, toda vez que fue un hecho aceptado por la parte demandante y los hechos notorios y los hechos aceptados no son objeto de pruebas, sin embargo, el Tribunal lo valora en orden a la previsión legal contenida en el artículo 529 del antes señalado texto procesal.

  3. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL DONDE SE DEMUESTRA QUE LAS MEJORAS EN LITIGIO SE ENCUENTRAN EN TERRENOS PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL: Se observa al folio 57 la autorización a que antes se ha hecho referencia en copia fotostática certificada, para comprobar que las mejoras a que se refiere la siguiente prueba se encuentran en terrenos del Instituto Agrario Nacional. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Sin embargo, como antes se indicó pese a tener la valoración antes indicada, el documento en cuestión no tiene mayor incidencia probatoria en el presente juicio, toda vez que fue un hecho aceptado por la parte demandante y los hechos notorios y los hechos aceptados no son objeto de pruebas, sin embargo, el Tribunal lo valora en orden a la previsión legal contenida en el artículo 529 del antes señalado texto procesal.

  4. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DONDE EL CIUDADANO H.E.S.M., VENDE Y DONDE CONSTA QUE FUERON CONSTRUIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA: El Tribunal observa que tal documento redactado en las condiciones que indica la promovente de la prueba resulta ajena al presente litigio, y que por lo tanto a la misma no se le asigna ningún valor probatorio.

  5. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DONDE L.E.U.R. LE HIPOTECÓ A J.A.D.O., Y EN DONDE LA DEMANDADA SE SUBROGÓ EN EL PAGO DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO QUE SEGÚN INDICA NO LO HIZO: El documento antes mencionado riela del folio 12 al 14 en copia certificada por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO DONDE SE DEMUESTRA QUE LE CANCELÓ PARCIALMENTE LA DEUDA A LA PARTE ACTORA:

    El Tribunal observa con relación a las letras de cambio, diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 34 al folio 44 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, a los fines de las cuestiones previas opuestas, resultan defensas que en todo caso podría interponerlas en la promoción de pruebas del juicio principal, si así lo estimara pertinente, para ser a.e.l.s. definitiva, siempre y cuando pudiera evidenciarse que las mismas pudieran tener relación directa, como parte de pago de la deuda principal, pero no en la oportunidad en que se promueven estas cuestiones previas, por lo que tales letras de cambio no pueden ser opuestas como basamento de algunas de las cuestiones previas opuestas.

  7. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA ENTREGA MATERIAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1.999 LA CUAL FUE SUSPENDIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. POR NO ESTAR LLENOS LOS REQUISITOS LEGALES: El Tribunal observa que a los folios 29 y 30 obra acta mediante la cual el mencionado Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslado y constituyó en la calle La Estillera, sector S.C. a los fines de efectuar la entrega material que había sido solicitada por el ciudadana AMENAIDA A.S., asistida por los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., entrega material que según la misma acta no se llevó a efecto y del folio 31 al 33 figura la oposición formulada por el ciudadano L.E.U.R. a la referida entrega material. El Tribunal en virtud de que no se llevó a cabo la expresada entrega material, no puede valorar desde el punto de vista jurídico como prueba algo que no ocurrió, vale decir, que no se llevó a efecto.

  8. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DONDE EL CIUDADANO I.A. LUZARDO, LE DIO PRESTADO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES: El Tribunal observa que del folio 12 al 14 corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 4 de marzo de 1.997, registrado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del referido año. Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, cuando la parte demandada promueve el precitado documento público y de acuerdo a lo que transcribe en dicha prueba es para demostrar la existencia de unas mejoras construidas en terreno del Instituto Agrario Nacional, lo cual no necesita prueba pues es un hecho aceptado por la parte demandante y en cuanto a que la accionante se subrogó en la hipoteca de primer grado a favor J.A.D.O., este último que no es parte en el juicio, y de acuerdo a la parte promovente de dicha prueba, la hipoteca no ha sido cancelada, este último hecho es ajeno a la controversia pues el motivo del presente juicio es la ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, pues bien si se valoró como documento público el mismo no tiene incidencia en el presente juicio.

  9. LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA COMO “OCTAVO” NO SE TRATA EN SI DE UNA PRUEBA SINO DE UNA ALEGATO QUE COMO TAL NO TIENE LA CARACTERÍSTICA DE PRUEBA: Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que un alegato en sí no constituye una prueba específica de las señaladas en los textos legales ya indicados, sino un planteamiento que puede tomar el juzgador en cuenta si el mismos se encuentra relacionado con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tal alegato no constituye prueba alguna.

  10. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL CON RELACIÓN AL OFICIO QUE EN COPIA FOTOSTATICA MARCÓ CON LA LETRA “F”: El Tribunal observa que al folio 112 obra el oficio enviado a este Tribunal por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida, de fecha 9 de junio de 2005 en donde se señala que el lote de terreno que allí menciona es propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Ha sido admitido por la parte demandante que el terreno en el cual se encuentran las mejoras al que se contrae la ejecución contrato de venta y por lo tanto los hechos admitidos al igual que los hechos notorios no son objeto de prueba.

  11. LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA COMO “DECIMÓ” NO SE TRATA EN SI DE UNA PRUEBA SINO DE UN ALEGATO QUE COMO TAL NO TIENE LA CARACTERÍSTICA DE PRUEBA: Por lo tanto resulta valedero lo ya señalado con relación al literal “H” y que por lo tanto resulta inútil repetirlo.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante en la presente incidencia de cuestiones previas no promovió pruebas.

TERCERA

A.l.a.d. las partes, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia, el Tribunal para decidir hace uso del denominado principio de notoriedad judicial, ya que es conocido en el foro nacional la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano, del referido principio de la notoriedad judicial, vale decir, de aquellos hechos que adquiere el Juez que no son de su conocimiento privado sino que dependen directamente del ejercicio de sus funciones y los que pueda hacer valer el Juez en el expediente sin que ello conlleve obligatoriedad alguna o necesidad de que el jurisdicente tuviera que consignar en los autos copias de los mismos, aún cuando se tratase de copias simples, ya que lo único que se requiere es citar los datos de la sentencia. En efecto, en decisión de fecha 11 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictada en el expediente número 00-2401, sentencia número 988, expresó:

Ahora bien, esta Sala dejó establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M. y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de su funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de la sentencia, citar sus datos

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Con base a este principio, el Tribunal al revisar el cuaderno de medida de secuestro ha podido constatar que efectivamente, mediante oficio dirigido al Tribunal al folio 64 del referido cuaderno, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se informó que con respecto a la información solicitada, en cuanto a la ubicación dentro de la poligonal u.d.Á.M. de Mérida-Ejido-Tabay del Sector S.C. (Chama), Calle La Estillera, de la Parroquia J.P.; la mencionada Alcaldía señaló que habiendo revisado el ordenamiento jurídico constató que el referido sector posee una zonificación AR-E2, es decir, Área Residencial de Acción Especial, por lo que anexó la constancia de zonificación del referido sector expedida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, esta última en la cual se informa que con relación a lo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Urbanística, aprobado en Gaceta Oficial número 5.303 Extraordinaria, de fecha 01-02-1.999, se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana en un espacio residencial, Área Residencial de Acción Especial (AR-E2), razón por la cual la cuestión previa con asidero en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incompetencia por la materia, no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

Estudiados y transcritos en parte los planteamientos efectuados por las partes, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente el documento que sirve de basamento legal para el presente juicio es un documento público de venta con pacto de retracto que riela a los folios 12 y 13 y el cual ya fue valorado en la forma preindicada; por otra parte, existe el documento de prórroga del anterior documento en copia fotostática simple, que ya ha sido valorado como fidedigno en orden a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se pudo constatar que fueron debidamente especificados tanto la suma del precio de la venta como la estimación de los daños y perjuicios reclamados todo lo cual da un total general de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), suma en que fue estimada la demanda cabeza de autos, razón por la cual la antes mencionada cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

La parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una obligación o plazo pendiente ya que la demandante no canceló la hipoteca de primer grado que se subrogó a favor del ciudadano J.A.D.O., y a su vez la representación judicial de la parte actora rechazó la preindicada cuestión previa por cuanto la parte demandada fundamenta la misma en el supuesto hecho de que su representada no canceló la hipoteca de primer grado existente a favor del ciudadano J.A.D.O., en la cual se había subrogado. Esta subrogación no implica la existencia de una condición o plazo pendiente que haga procedente la cuestión previa; en todo caso la relación contractual de compra venta del demandado y su representada es totalmente ajena a la relación contractual hipotecaria. Efectivamente, existe un documento público que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 4 de marzo de 1.997, registrado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del referido año. La parte demandada pretendió con el expresado documento demostrar la existencia de unas mejoras construidas en terreno del Instituto Agrario Nacional, esta circunstancia no necesita prueba por cuanto se trata de un hecho aceptado por la parte demandante. De igual manera en cuanto a que la accionante se subrogó en la hipoteca de primer grado a favor J.A.D.O., debe destacarse el hecho de que este último que no es parte en el juicio, y resulta intrascendente que la hipoteca no ha sido cancelada, este último hecho es ajeno a la controversia pues el motivo del presente juicio es la ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, pues bien es cierto que tal documento fue valorado como documento público el mismo no tiene incidencia en el presente juicio, por lo que la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal por la materia. La presente decisión con relación a dicho ordinal solo puede ser impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para el acto de la contestación de la demanda, la cual se efectuara en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación de las partes en orden a las previsiones legales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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