Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoEjecucion De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CON ASOCIADOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º y 147º

PARTE NARRATIVA:

Mediante auto que corre inserto al folio 57, se admitió la presente demanda que por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios interpusiera la ciudadana AMENAIDA A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.554.157, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y A.L.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135 respectivamente, en contra del ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.721, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que según consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.997, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, el ciudadano L.E.U.R., le vendió con pacto de retracto, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), las mejoras de una casa para habitación, ubicadas en el sector El Chama, jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., las cuales se encuentran sobre un lote de terreno, con una superficie de diez Metros (10 mts), de Frente, por veinticinco Metros (25 mts), de Fondo, ubicada en un área urbana, tiene las siguientes características cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos, siendo sus linderos los siguientes: Norte: colinda con mejoras de A.S.; Sur: Colinda con mejoras de B.S.; Este: Colinda con mejoras de F.S.; Oeste: Con callejón y mejoras de E.S., dicha venta realizó mediante Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre.

• Que por documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el número 46, del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre y por mutuo acuerdo con el vendedor ciudadano L.E.U.R., prorrogaron el lapso de vencimiento de la opción de compra, para que él ejerciera el derecho de rescatar el inmueble, dicho lapso fue por ciento veinte (120) días más, contados a partir del 04 de mayo de 1.997.

• Que de los referidos documentos se puede observar que la venta con pacto de retracto convencional se estableció en principio por un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 1.997.

• Que en dichos documentos la ciudadana AMENAIDA A.S., se subrogó el gravamen hipotecario, que existía sobre las mejoras objeto de venta con pacto de retracto a favor de J.A.D.O., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.996, anotado bajo el número 23, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

• Que el vendedor no ejerció el derecho de rescate en la fecha indicada y que conforme a lo consagrado en el artículo 1.536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad.

• Qué optó por solicitar la entrega material por la vía judicial la cual hizo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien admitió la solicitud mediante auto de fecha 05 de abril de 1.999, constituyéndose dicho Tribunal el día 26 de octubre de 1.999, en el inmueble vendido específicamente en la Calle La Estillera, casa S/N, sector S.C., a los fines de practicar la entrega material solicitada, a cuyo acto el vendedor ciudadano L.E.U.R., asistido por la abogada M.A.V.C., hizo oposición a la entrega material del inmueble vendido y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la entrega material por considerar que la misma se fundamentó en causa legal y además porque las pruebas o documentos presentados por el vendedor, debían ser valorados por la autoridad jurisdiccional competente y exhortó a la compradora a que ocurriera ante dicha autoridad.

• Que el día 26 de octubre de 1.999, cuando el vendedor L.E.U.R., hizo oposición a la entrega material, presento 11 letras de cambio por DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), cada una, supuestamente libradas a favor de la compradora y contra L.E.U.R., avaladas por alguien cuya firma es ilegible, oportunidad que hizo constar que esas cámbiales no estaban libradas por ninguna persona, o por lo menos no aparecía su firma, firmas esas que luego sorpresivamente aparecieron estampadas. En la misma oportunidad se produjo un recibo de fecha 02 de marzo de 1.998, por DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 293.000,oo), en donde ese monto se declara recibido del ciudadano S.V. y al pie del mismo aparece el nombre de la compradora y más abajo una firma ilegible, los cuales sostiene la demandante que ella desconoce, porque las 11 letras de cambio y el recibo no fueron librados ni aceptados por la compradora.

• Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano L.E.U.R., para que ejecute o cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, porque no ejerció el derecho de retracto, en el término convenido, esto es en el lapso que venció el 04 de septiembre de 1.997, y a su vez pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.400.000,00), por concepto del precio total de venta del inmueble; para que le haga la tradición y en consecuencia, la ponga en posesión del inmueble vendido y en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que le ha causado por no haberle entregado el inmueble comprado, específicamente por los ingresos que ella ha dejado de percibir (Lucro Cesante), desde el día 04 de marzo de 1.997, cuando lo adquirió y hasta el día 05 de octubre de 2.004, por no poder disponer de ese inmueble para su arrendamiento durante ese lapso (91 Meses), fijando prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que sería el valor del canon de arrendamiento del inmueble que podría devengar en la zona urbana en que se encuentra ubicado, comparándolos con otros inmuebles ubicados en la misma zona y de similares características.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.534, 1.536, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano y estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo).

Del folio 5 al folio 56 se encuentran agregados al escrito libelar anexos documentales.

Al folio 58 obra diligencia suscrita por la ciudadana AMENAIDA A.S., mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 11.463.247 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135 respectivamente.

Consta del folio 61 al 68 los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano L.E.U.R., y por auto dictado por este Tribunal a los folios 75 y 76 se libró cartel de citación, por no haber sido citado personalmente.

Del folios 79 al 81 obra escrito suscrito por el ciudadano L.E.U.R., mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro, acordada sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Obra del folio 148 al 154 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano L.E.U.R., asistido por las abogadas en ejercicio R.B.D.R. y A.D.C.D.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.197.693 y 5.070.091 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.421 y 41.919 en su orden, en el cual alegó entre otros hechos los siguientes:

  1. Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, por ser falsa y contraría a derecho.

  2. Que la ciudadana AMENAIDA A.S., le dio en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), por medio de un documento de venta con pacto de retracto de su vivienda, que además firmó el día 03 de marzo del año 1.997, 02 letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), cada una, cantidad que correspondía con el interés mensual al 8%, en base al capital dado en préstamo, asimismo el día 04 de marzo de 1.997, protocolizaron el documento de venta con pacto de retracto por ante el Registro Principal.

  3. Que la ciudadana AMENAIDA A.S., le manifestó que el Sr. M.D.G., era la persona que iba a cobrar las letras de cambio, ya que era la inmobiliaria con la que ella habría efectuado un contrato de exclusividad, que por eso él siempre se dirigía a la inmobiliaria CTK. C.A., ubicada en la Avenida 4 Bolívar, por la parte lateral del Hotel Chama.

  4. Que la ciudadana AMENAIDA A.S., se subrogó a la hipoteca de la cual es beneficiario el ciudadano J.A.D.O..

  5. Que el día 02 de mayo de 1.997, se prorrogó el plazo para el derecho de rescate, por el lapso de 120 días.

  6. Que el ciudadano L.E.U.R., dos días antes de la protocolización de la prórroga del plazo del derecho de rescate, firmó 04 letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 272.000,oo), que eran los intereses mensuales por la prórroga otorgada fijados al 8% mensual. Que al vencerse la prórroga del derecho de rescate, que fue el 30 de octubre de 1.997, la ciudadana AMENAIDA A.S., por documento privado, le otorgó nuevas prórrogas una por 60 días y la otra por 90 días, y que suscribió en distintas fechas letras de cambio por concepto de intereses fijados al 8% mensual.

  7. Que las referidas letras fueron avaladas por el ciudadano S.V., quien canceló en la Oficina Inmobiliaria los dos últimos pagos mediante cheque número 00616938, por la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 272.000,oo), a cargo del Banco Popular y mediante recibo de fecha 02 de marzo de 1.998, pagó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 293.760,oo), recibos estos que no fueron tachados ni impugnados, al igual que las letras de cambio.

  8. Que del préstamo contraído mediante venta con pacto de retracto, convencional pago en intereses la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.557.760,oo), realizados hasta el día 02 de marzo de 1.998.

  9. Asimismo que pagó en exceso de interés el 96%, que él en vista del exceso de intereses pidió a la prestamista le reconociera, lo que había pagado indebidamente, ya que estaba obligado a pagar el 12%, anual de intereses de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) y que también le solicitó que pagara la hipoteca, por la cual se había subrogado. Por estas razones se excepciona de la obligación de cumplimiento de contrato instaurado por la parte actora conforme al principio de la Non Adiplenti Contractus, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

  10. Asimismo reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por acción de repetición o restitución por el pago de lo Indebido, conforme a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, por haber pagado un excedente en los intereses del préstamo otorgado.

  11. Igualmente reconviene conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, motivado a la obligación por subrogación de la hipoteca a favor del ciudadano J.A.D.O., contraída por la ciudadana AMENAIDA A.S., parte actora en el presente juicio y a su vez reconviene por daños y perjuicios que se le han ocasionado desde la fecha del último pago que se efectuó, en el transcurso de la negociación hasta la presente fecha, derivado del incumplimiento de la ciudadana AMENAIDA A.S., de declarar que él cumplió con el derecho de rescate en virtud del pago que efectuó en exceso de intereses los cuales debieron ser reconocidos en el capital, estima los mismos en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,oo).

  12. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167, 1.168, 1.178, 1.299 Ordinal 2do, 1.331, todos del Código Civil; 33, 38, 361, último aparte, 365, del Código de Procedimiento Civil.

  13. Estimó la reconvención en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.665.649,49).

  14. Igualmente la parte demandada solicitó la intervención forzosa de terceros al proceso, de conformidad con el artículo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano M.A.D.G.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, al frente del Taller Panamericana, casa número 1-51, Planta Alta de la Ciudad de M.E.M., por haber dicho ciudadano recibido el dinero y haber firmado y cancelado las letras de cambio en el reverso de las letras de cambio como el cheque y el recibo, y al ciudadano S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.985, abogado, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., en virtud de que el mismo es el Avalista de las letras de cambio que firmó, para el pago de los intereses pagados indebidamente.

  15. señaló su domicilio procesal.

Al folio 161 obra diligencia mediante la cual el ciudadano L.E.U.R., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.B.D.R. y A.D.C.D.S..

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.005 este Tribunal admitió la cita de terceros y se suspendió el juicio por noventa días continuos.

El abogado L.A.M.M., apeló del auto de admisión de la cita de terceros y el Tribunal oyó la misma en un solo efecto y remitió las copias certificadas al Juez Superior.

El ciudadano S.V., en fecha 08 de diciembre de 2.005, procedió a consignar en 04 folios útiles escrito de contestación a la cita de tercero.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, el ciudadano M.A.D.G.T., procedió a consignar en 03 folios útiles escrito de contestación a la cita de terceros.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.005, se acordó admitir la reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por las acciones de repetición o restitución por el pago de lo indebido, cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y por daños y perjuicios y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención.

Consta del folio 199 al folio 200 escrito de contestación a la reconvención suscrito por el abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora - reconvenida.

Obran del folio 207 al 208 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 209 al 212, del 234 al 235 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.006.

Consta del folio 304 al 317 escrito de informes producido por la parte demandada e igualmente del folio 319 al 323 escrito de informes de la parte actora y asimismo se presentaron los respectivos escritos de observaciones por ambas partes.

Del folio 344 al 461 obran resultas de apelación en virtud de la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la intervención forzosa de terceros solicitada por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene por objeto la ejecución de contrato de venta, cobro de bolívares y el pago de daños y perjuicios, por cuanto según consta de documento público el ciudadano L.E.U.R., le vendió con pacto de retracto, a la ciudadana AMENAIDA A.S., las mejoras de una casa para habitación, ubicada en el sector El Chama, jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificadas en la narrativa de esta sentencia y que según la demandante el vendedor no ejerció el derecho de retracto sobre el bien inmueble en el término convenido, igualmente alega que el vendedor no le ha hecho entrega del bien inmueble comprado, que no le ha pagado la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), por concepto del precio total de venta del inmueble descrito anteriormente y le debe la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por no haberle entregado el inmueble comprado en la oportunidad que se venció el rescate.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, por ser falsa y contraría a derecho y asimismo reconvino por las acciones de repetición o restitución por el pago de lo indebido, cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y por daños y perjuicios.

En el momento de la contestación de la reconvención la demandante-reconvenida opuso falta de cualidad e interés del ciudadano L.E.U.R., para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato, ya que él no es titular ni beneficiario del crédito u obligación hipotecaria sino la ciudadana AMENAIDA A.S., ya que el beneficiario de ese crédito hipotecaria es el ciudadano J.A.D.O.; rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por repetición o restitución por el pago de lo indebido y por daños y perjuicios, e insistió en desconocer el contenido y firma de las 11 letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 272.000,oo), cada una y del recibo de fecha 02 de marzo de 1.998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 293.760,oo), insertos del folio 26 al 37, ya que los mismos no fueron firmados ni emitidos por la ciudadana AMENAIDA A.S..

El Tribunal con relación, a la falta de cualidad e interés, considera que la misma opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Con relación a la falta de cualidad opuesta por la demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención, se evidencia del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.997, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, que el ciudadano L.E.U.R., le vendió con pacto de retracto, a la ciudadana AMENAIDA A.S., y que ésta se subrogó en la obligación que tenía el vendedor con el ciudadano J.A.D.O., asumiendo la obligación hipotecaria, por lo que debido a ello, la relación contractual hipotecaria es entre la ciudadana AMENAIDA A.S. y el ciudadano J.A.D.O., siendo este último ajeno a la relación contractual de compraventa. En tal sentido, no siendo el ciudadano J.A.D.O. parte en el presente juicio, debe prosperar la falta de cualidad e interés del Ciudadano L.E.U.R., para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Amenaida A.S., lo cual resulta intrascendente que la hipoteca haya sido cancelada o no por la ciudadana Amenaida A.S., por ser el acreedor hipotecario ajeno al presente proceso. Y así se decide.

Resuelto este punto previo de falta de cualidad e interés, resulta procedente entrar a conocer el fondo de la controversia, para lo cual deben analizarse y apreciarse las pruebas traídas a los autos por ambas partes, los cuales se valoran seguidamente:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. A los folios 12 al 14 obra documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.997, Bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26. Por ser este un documento público que obra a los folios 12, 13 y 14, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo se desprende que entre la ciudadana Amenaida A.S. y el ciudadano L.E.U.R. se celebró un contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto y subrogación de la hipoteca por la compradora a favor del ciudadano J.A.D.O.. Y así se decide.

  2. A los folios 29 al 30, obra Acta de Entrega Material de fecha 26 de octubre de 1.999, levantada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano L.E.U.R., se opuso a la entrega material de bienes vendidos.

  3. Al folio 9 del cuaderno de medida de secuestro, obra oficio remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde hace constar que el inmueble objeto del presente litigio, no ha sido rescatado por el ciudadano L.E.U.R., a este informe el Tribunal le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. A los folios 31 al 32, obra Acta de Secuestro de fecha 04 de mayo de 2.005, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se aprecian y se valoran las siguientes:

  5. Valor y mérito favorable a todos y cada uno de las actas, autos, actuaciones y recaudos que se encuentren insertos a la presente causa.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  6. Ratificación en toda y cada una de sus partes de los títulos cambiarios, conjuntamente con el reverso de las mismas, insertos a los folios 34 al 44, recibo y copia simple de cheque inserto a los folios 45 y 160, contentivo del pago de los intereses efectuados por su representado, en relación a las letras de cambio.

    Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio para sea configurado como letra de cambio.

    En el caso de autos, los instrumentos que obran a los autos, del folio 34 al 44, fueron desconocidas sus firmas y el contenido de las mismas, siendo ello así, le correspondía a la parte actora promover el cotejo de la firma impugnada con instrumentos indubitados, por ser su carga procesal demostrar la autenticidad de la firma objeto de la impugnación, por vía del desconocimiento de la firma en los precitados instrumentos cambiarios.

    En el presente caso el desconocimiento de las firmas de los instrumentos cambiarios fue efectuada en forma categórica y formal, clara y precisa por parte del actor, de tal manera que, al ser desconocida la referida firma de las mencionadas letras de cambio, sin que la parte demandada hubiese hecho uso del cotejo, tales documentos quedan desechados del proceso, más aún, cuando tal desconocimiento se efectuó en la oportunidad legal respectiva; en ese orden de ideas no habiendo probado el demandante la autenticidad de las firmas, lógico es entender que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que le fuera declarada con lugar la demanda interpuesta y al no hacerlo así la acción judicial intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

    En cuanto a los documentos privados, recibo y copia simple de cheque insertos a los folios 45 y 160, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria, en virtud de que los mismos no fueron promovidos de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debiendo ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

  7. A los folios 213 y 214 obra documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde consta que la ciudadana Amenaida A.S., le otorgó a su representado prórroga convencional por 120 días. Con relación a este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. A los folios 215 y 216, obran documentos privados, ambos de fecha 30 de octubre del año 1.997, donde consta que la ciudadana Amenaida A.S., le otorgó al ciudadano L.E.U.R. su representado una prórroga de 60 y 90 días para ejercer el derecho de rescate. Con respecto a los mismos, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  9. A los folios 12 al 14 obra documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha l 04 de marzo de 1.997, Bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 26. La valoración y apreciación de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

  10. Al folio 9 del cuaderno de medida de secuestro, obra oficio remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde hace constar que la hipoteca de primer grado a favor de J.A.D.O. no ha sido cancelada. Dicha prueba no es valorada ni apreciada por este Juzgador, ya que la misma no tiene pertinencia con la cuestión controvertida en el proceso.

  11. A los folios 217 al 230 obran copias certificadas del Registro de Comercio de la Empresa Mercantil Inversiones CTK C.A, de la cual es accionista y copropietario el ciudadano M.D.G.T.. Dicha prueba no es valorada ni apreciada por este Juzgador, ya que la misma no tiene pertinencia con la cuestión controvertida en el proceso.

  12. Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, el Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de este expediente, advierte que no se encuentra en autos las posiciones juradas, promovida por la parte demandada en el presente juicio, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  13. Con relación a las pruebas testificales evacuadas. La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos G.E.E.Q. y A.E.E., evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 262 al 264 del presente expediente.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    En cuanto a la declaración del ciudadano G.E.Q., quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, al responder al interrogatorio de la parte promovente dijo que conocía a los ciudadanos L.E.U.R., AMENAIDA A.S., al señor S.V. y al ciudadano M.D.G.T., dijo el testigo que la Empresa Inmobiliaria Inversiones CTK C.A., se encontraba ubicada en la Avenida Bolívar, entre calles 29 y 30, frente a un establecimiento de comida rápida La Nota, que el propietario de dicha empresa es M.D.G.T.. Contestó también que a él le consta que entre los ciudadanos AMENAIDA A.S. y el señor L.E.U.R., realizaron una negociación que el observó y escuchó todo porque él se encontraba en la oficina, también le consta y sabe que el señor M.D.G.T., se dirigió en ese momento a la señora AMENAIDA, diciéndole que iba a elaborar unas letras de cambio a favor de ella, que el señor L.E.U.R., tenía que firmar por el pago de intereses que el señor L.E., firmó las letras de cambio, que el señor S.V., también firmó las letras como avalista, también dijo el testigo que el Señor SIXTO, en una oportunidad que él estaba en la inmobiliaria Inversiones CTK, vio cuando le entregó un cheque al Señor M.D.G., que eso fue aproximadamente como a final de Enero del 98. Este testigo no fue repreguntado por el Abogado de la parte actora, aún cuando estuvo presente en dicha declaración como consta en la misma y suscrita por el Abogado M.M.L..

    En cuanto a la declaración de la Ciudadana A.E.E., al ser interrogada respondió que ella es conocedora de la negociación que realizaran las partes ciudadanos AMENAIDA A.S. y L.E.U.R., que dicha negociación la realizaron a través de la Empresa Inmobiliaria Inversiones TCK C.A., a ella le consta lo dicho porque ella ese día estaba en dicho lugar y que la fecha fue como a mediados del mes de Marzo de 1.997, que también se encontraba el Ciudadano S.V., que era el avalista de las letras de cambio, que el Señor M.D.G.T., fue la persona que elaboró las letras de cambio a favor de la Señora AMENAIDA A.S., continuó diciendo la testigo que como eso era tan pequeño ella se pudo enterar de lo que estaban hablando los demás clientes, esa era la manera de asegurarle a la AMENAIDA, el pago de los intereses; a la testigo le consta que el Señor L.E.U.R., quedaron a encontrarse al otro día en el Registro para firmarle la venta de un inmueble.

    Como se puede observar de la declaración de los testigos referidos anteriormente no incurrieron en contradicciones los mismos, de los dichos de los testigos no aportan ninguna prueba favorable a las partes en el presente proceso, por lo cual este sentenciador no valora y aprecia los mismos.

    Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se desprenden de las mismas lo siguiente:

    Que efectivamente el ciudadano L.E.U.R., le vendió con pacto de retracto, a la ciudadana AMENAIDA A.S., las mejoras de una casa para habitación, ubicada en el sector El Chama, jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo). Que existieron diversas prorrogas para que el vendedor rescatara el inmueble vendido, tanto por documento publicó como por documento privado y que durante el tiempo que duro la prorroga el vendedor no rescato el inmueble, hasta el punto de que se decretó y ejecutó el secuestro del bien inmueble vendido; que en virtud de que fue probado en los autos que el vendedor no entregó de manera voluntaria el bien vendido a la compradora, debe prosperar el cumplimiento de contrato solicitado por la actora y en consecuencia la entrega del bien vendido.

    Que la compradora pagó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), al vendedor por el inmueble vendido y en virtud de no efectuarle el rescate del bien, la compradora no puede cobrarle al vendedor la cantidad referida, por tanto el pedimento de cobro de bolívares señalado en el petitorio del libelo de demanda no puede prosperar.

    En relación a los daños y perjuicios demandados por la actora estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que le ha causado el demandado por no haberle entregado el inmueble comprado, específicamente por los ingresos que ella ha dejado de percibir desde el día 04 de marzo de 1.997, fecha esta en que adquirió el inmueble hasta el día 05 de octubre de 2.004, por no poder disponer de ese inmueble para su arrendamiento durante ese lapso (91 Meses), fijando prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que sería el valor del canon de arrendamiento del inmueble que podría devengar en la zona urbana en que se encuentra ubicado, comparándolos con otros inmuebles ubicados en la misma zona y de similares características. En relación a tal pedimento se observa que efectivamente el inmueble fue adquirido por la ciudadana AMENAIDA A.S., sin embargo de los documentos que obran a los autos, se evidencian que la misma de manera voluntaria acordó otorgarle al vendedor diversas prórrogas, culminando la última el día 30 de enero de 1.998, por lo que mal podría disponer del inmueble adquirido para el día 04 de marzo de 1997, para arrendarlo a una tercera persona, estando vigente el lapso para rescatar el inmueble por parte del vendedor. En relación a los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble al vencimiento de las prórrogas para el rescate; de la revisión a los autos, no encuentra este juzgador elementos probatorios que demuestren la cuantificación del daño causado, por lo que no puede prosperar la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la demandada. Y así se decide.

    En relación a la reconvención efectuada por el demandado, se observa de los autos que el demandado no logró demostrar por los medios probatorios de autos el pago de algo indebido, por tanto no puede prosperar la solicitud de repetición o restitución de una cantidad que no ha sido pagada. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, solicitada en la reconvención, para que la misma prospere deben probarse de manera simultánea tres elementos, los cuales son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente.

    En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado. Es por ello que la solicitud de los daños y perjuicios solicitada en la reconvención no puede prosperar.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por Ejecución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Ciudadana AMENAIDA A.S. asistida por los Abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., en contra del Ciudadano L.E.U.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el demandado L.E.U.R. debe entregar el inmueble vendido a la compradora Ciudadana AMENAIDA A.S..

TERCERO

Con lugar el punto previo opuesto por la parte demandante-reconvenida, con respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano L.E.U.R., para intentar la reconvención en contra de la ciudadana AMENAIDA A.S., por cumplimiento de contrato.

CUARTO

Sin lugar la reconvención propuesta por el Ciudadano L.E.U.R., en lo que respecta a la Repetición o Restitución del Pago de lo Indebido y la Indemnización de los Daños y Perjuicios, contra la ciudadana AMENAIDA A.S..

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2.005, y una vez que quede firme la presente decisión se oficiará a la depositaria judicial correspondiente a los fines antes indicados.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, diecinueve de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. C.G.M.

(PONENTE)

JUECES ASOCIADOS

Abg. P.I.G.A.. M.A.D.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEM.,

G.C.C.

VOTO SALVADO

La Cojuez Asociada abogada M.A.D.F., disiente del criterio por la mayoría sentenciadora, razón por la cual consigno el presente Voto Salvado, con base a las siguientes consideraciones: Quien suscribe no comparte la decisión de que el demandado L.E.U.R., entregue el inmueble vendido mediante el Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, a la Compradora Ciudadana AMENAIDA A.S., ya que el demandado demostró con las Letras de Cambio promovidas y evacuadas, las cuales quedaron convalidadas ya que la parte demandante reconvenida no impugnó las Letras de Cambio en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Así mismo quedó demostrado con el dicho de los testigos, promovidos por la parte demandada reconviniente que el Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, celebrado entre las partes, fue un Contrato de Préstamo con intereses al 8% mensual, lo que evidentemente constituye un interés Usurario, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; al respecto dice J.L.A.G., en su obra Contrato y Garantías Derecho Civil IV. Segunda Edición 1.970, página 468.

Cuando el contrato se hace indebidamente oneroso para el mutuario (P. ej: cuando los intereses son exagerados), caso en el cual existe usura

.

De tal manera que el demandado reconviniente al cancelar el exceso de intereses a la ciudadana AMENAIDA A.S., ejerció el derecho de rescate del inmueble dado en venta con pacto de retracto.

Dejo así expresado el voto salvado.

JUEZ ASOCIADA,

Abg. M.A.D.F.

CGM/GCC/ymr.

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