Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En el expediente contentivo de la demanda que por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios interpusiera la ciudadana AMENAIDA A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.554.157, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y A.L.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135 respectivamente, en contra del ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.721, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, se procedió el día 11 de mayo de 2.006, para la elección de los jueces asociados en cuyo acto se hicieron presentes las abogadas en ejercicio A.D.C.D.S. y R.B., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano L.E.U.R. y solicitantes de la constitución de asociados, dejándose constancia en dicho acto que no se encontraba presente la parte actora, por lo que se nombró la terna que debía suplir la falta de la misma en los abogado en ejercicio P.I.G., L.A. CERRADA Y C.B.F., escogiendo cada uno de la lista de las tres personas que reúnen las condiciones fijadas por la ley, para formar el Tribunal que deberá sentenciar la presente causa. En esa oportunidad y mediante esa misma acta el Tribunal agregó a los autos en un folio útil, el escrito de los postulados por las abogadas A.D.C.D.S. y R.B., constituida por los abogados en ejercicio P.A. RIVAS S., M.A.F. y V.M. G., de tal manera que según la mencionada acta fue elegido como asociado de la terna presentada por el Tribunal el abogado P.I.G. y elegido como asociados de la terna presentada por la parte actora la abogado en ejercicio M.A.F..

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.006, el abogado en ejercicio L.A.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana AMENAIDA A.S. parte actora en el presente juicio, señaló que en el acto de elección de jueces asociados no asistió la mencionada demandante, tal como se dejó constar en el acta pero que fue ignorado por completo la existencia de los ciudadanos M.A.D.G. y S.V., quienes fueron llamados a intervenir en este proceso forzosamente por el citado demandado L.E.U.R., y agregó que se trata de una litis consorte pasivo por lo que solicitó la nulidad del referido acto de elección de jueces asociados y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de jueces asociados, pues indicó que los mencionados ciudadanos llamados como terceros constituyen el litis consorcio pasivo.

El Tribunal para decidir la reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Mediante el referido escrito producido por el abogado L.A.M.M., apoderado judicial de la actora ciudadana AMENAIDA A.S., señaló que por intermedio de la parte demandada ciudadano L.E.U.R., fueron llamados a intervenir en un proceso forzosamente los ciudadanos M.A.D.G. y S.V., quienes según lo indicó el mencionado abogado son partes en el juicio por el llamado que se le hizo como terceros por intervención forzosa, y por cuanto los mencionados ciudadanos en el acta de elección de los jueces asociados no fueron tomados en consideración a tales fines, vale decir, a la indicada elección, es por lo que solicitó la nulidad de tal acto y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente el acto de elección de jueces asociados, debiendo tomarse en cuanta a los ciudadanos M.A.G.T. y S.V., ya que tales ciudadanos fueron llamados a requerimiento del demandado L.E.U.R..

Independientemente que en le texto de esta decisión se indicarán las razones jurídicas con las que se puede arribar a la conclusión de que los ciudadanos M.A.G.T. y S.V., son terceros y no partes en el presente juicio, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, además de no tener legitimidad ni interés procesal para hacer el referido planteamiento, crea un preocupación ya que la parte solicitante representando a la parte actora formuló un planteamiento que en todo caso corresponde a la parte demandada y la preocupación estriba en que la parte demandante no puede defender ni representar los derechos de la parte accionada, ya que tal defensa podría constituir una forma indirecta de prevaricación al colocarse en defensa de los derechos de su adversario y le insta al abogado para que en lo sucesivo no asuma este tipo de comportamiento procesal por las implicaciones que el mismo acarrea.

SEGUNDA

La parte demandada ciudadano demandado L.E.U.R., en el acto de la contestación de la demanda, como antes se indicó solicitó la intervención forzada de terceros en el proceso, M.A.G.T. y S.V., fueron llamados única y exclusivamente en función de lo siguiente: el ciudadano M.A.G.T., ya que según lo expresó el demandado, contrajo la obligación de pacto de rescate, en virtud de un préstamo tramitado ante la Inmobiliaria CTK C.A., propiedad del ciudadano M.D.G., quien le consiguió la prestamista ciudadana AMENAIDA A.S., ciudadano este, vale decir, M.D.G., quien además se encontraba en posesión del título cambiario quien en el reverso de las letras de cambio canceló y firmó por haber recibido el dinero, así como también el cheque y el recibo que anexó al expediente; mientras que el ciudadano S.V., fue llamado al proceso en virtud de que el mismo es el avalista de las letras de cambio que firmó para el pago de los intereses pagados indebidamente.

Los mencionados ciudadanos M.A.G.T. y S.V., fueron llamados como terceros al proceso en orden a la previsión legal contenida en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El jurista O.P.A. en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, señala lo siguiente:

Calamandrei distingue varios casos de allanamiento del tercero de la causa, para determinar si puede o no considerarse parte: 1º) Cuando el tercero es llamado en causa mediante demanda del actor contra él, dentro de la misma demanda intentada contra el demandado originalmente, deberá estimarse que es parte; 2º) Si el actor hace un llamamiento al tercero para que este intervenga conjuntamente con él como parte activa integrando un litis consorcio, también será considerado parte (acreedores solidarios); 3º) Cuando el demandado hace el llamamiento del tercero y el actor procede a extender su demanda al tercero, asumiendo éste, junto al demandado, la posición de litisconsorte pasivo, será parte el tercero (co-deudores solidarios). Al no verificarse ninguno de los casos, el llamamiento del tercero a la causa pendiente que le es común no será suficiente por sí solo para agregar a la causa principal una nueva causa en la que sea parte el tercero, ya que no constituye una demanda ni de él ni en contra de él

.

En el caso bajo examen, no se trata de una demanda de quien los llama a juicio contra los terceros, tampoco se refiere al supuesto caso de que intervenga conjuntamente con él como parte activa, y menos aún que tal llamamiento de los terceros se proceda extender la demanda al tercero, asumiendo los mismos la responsabilidad frente al demandado, por lo que en tales casos no se les puede considerar como partes a los mencionados terceros, como bien lo afirma el afamado jurista Calamandrei.

TERCERA

En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 días de marzo de 2000, contenida en el expediente número 97-011, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., enseña lo siguiente:

Los artículos 370, ordinal 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba fehaciente del derecho alegado.

El artículo 370 dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...

A su vez, el artículo 546, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.”

Se puede determinar entonces que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos allí establecidos; en cuanto a los ordinales 1º y 2º los mismos se refieren a la participación del tercero en cuanto a las medidas de embargo y concretamente el primer aparte del ordinal 2º del mencionado texto procesal se refiere a la participación del tercero cuando se trate de un poseedor precario; mientras que la causal 3º tiene relación directa al interés jurídico actual que pudiera tener el tercero para sostener las razones de algunas de las partes con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; en cuanto a la causal 4º tiene vinculación directa al hecho de que algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, sin que ello implique para los terceros llamados al proceso, que sean considerados como partes, y menos aún en el presente caso en que los ciudadanos M.A.G.T. y S.V., fueron llamados única y exclusivamente en función de lo siguiente: el ciudadano M.A.G.T., ya que según lo expresó el demandado, contrajo la obligación de pacto de rescate, en virtud de un préstamo tramitado ante la Inmobiliaria CTK C.A., propiedad del ciudadano M.D.G., quien le consiguió la prestamista ciudadana AMENAIDA A.S., ciudadano este, vale decir, M.D.G., quien además se encontraba en posesión del título cambiario quien en el reverso de las letras de cambio canceló y firmó por haber recibido el dinero, así como también el cheque y el recibo que anexó al expediente; mientras que el ciudadano S.V., quien fue llamado al proceso en virtud de que el mismo es el avalista de las letras de cambio que firmó para el pago de los intereses pagados indebidamente. Como se puede apreciar los terceros antes mencionados y llamados en la condición antes expresada no pueden ser considerados como partes en el juicio, quienes por tal condición no podían intervenir en la elección de los jueces asociados, así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de elección de jueces asociados, solicitado por el abogado L.E.U.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMENAIDA A.S.. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de elección de jueces asociados. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho treinta y nueve minutos de la mañana, Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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