Decisión nº 904 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006 (folios 28), por la abogada A.D.C.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.U.R., contra el auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 22 al 26), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana AMENAIDA A.S., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, (expediente Nº 08069), mediante el cual el Tribunal no admitió la prueba promovida en el capitulo III del particular octavo, “por cuanto solo las partes están obligadas a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal, tal y como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en esta promoción se pide la absolución de posiciones juradas respecto de un tercero la misma resulta violativa del artículo 403 referido” (sic). Así lo decidió el a quo.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 30), el a quo previo cómputo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de febrero de 2006 y acordó remitir copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte apelante y las indicadas por el a quo al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 35), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hiciesen uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 36), la abogada A.D.C.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles, agregados en autos.

La parte actora no presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, (folio 47) este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, (folio 48), este Tribunal, encontrándose para entonces en estado de dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que se encontraban en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto del 15 de febrero de 2006 (folio 49), este Tribunal dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección y del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En los informes presentados ante esta Alzada las apoderadas judiciales del demandado apelante, solicitaron admitir la prueba de las posiciones juradas de los terceros llamados en intervención forzosa, por cuanto “no están incursos en las causales de inadmisiblidad de las posiciones juradas indicadas en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil… (sic).

En tal sentido, esta Superioridad observa que por ante este Tribunal cursó incidencia referente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que admitió el llamamiento de terceros efectuado por la parte demandada, y, que por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMENAIDA A.S. contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones contenidas en el expediente Nº 08069, correspondiente al juicio seguido por la apelante contra el ciudadano L.E.U.R., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal admitió la intervención forzada de los terceros M.D.G. y S.V.. Y en virtud de dicho pronunciamiento esta Alzada, inadmitió la intervención forzosa de terceros solicitada por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones realizadas por éstos en el proceso.

I

U N I C A

Del auto de fecha 01 de marzo de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 30, constata el juzgador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2006, y elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, la cual consta al folio 28 de las presentes actuaciones, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana AMENAIDA A.S., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios.

Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y/o de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

(omissis):

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del escrito contentivo de la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada, a los efectos de verificar los términos en los cuales se efectuó la promoción de las pruebas, específicamente la promovida en el capitulo III del particular octavo y cuya negativa es objeto del recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, escrito que se consideras imprescindible para ilustrar el criterio de este Juzgador en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto.

La falta de copia auténtica en los autos de tal instrumento, que obran al expediente, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la apelación y los términos en los cuales se hizo la promoción de la mencionada prueba del Capitulo III, particular octavo, y que dio origen a la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la admisibilidad del la misma. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, la actuación señalada, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

(omissis)

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

(omissis)

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. … Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, específicamente, por no obrar en autos constancia auténtica de las actuaciones antes señaladas, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA

NO HA LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2006 (folio 28), por la abogada A.D.C.D.S., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano L.E.U.R., parte demandada, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 22 al 26), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana AMENAIDA A.S., contra el ciudadano L.E.U.R., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes mediante boleta, las cuales igualmente se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.J.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G. JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

H.J.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4477

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