Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.353

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Amenaida del C.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.157, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. L.A.M.M. y Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.026.603 y V-12.352.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 8.197 y 76.286, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: J.A.D.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.033, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. G.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 13, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Acción mero declarativa (Extinción de Hipoteca).

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Amenaida del C.A.S., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M.M., contra el ciudadano J.A.D.O., identificados en autos, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio Nº 380 (fs. 15-18).

Obra al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Amenaida del C.A.S., al abogado en ejercicio L.A.M.M..

Riela al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 10-11-2009, practicó la citación del ciudadano J.A.D.O..

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora, que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; el ciudadano L.E.U., recibió de J.A.D.O., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en calidad de préstamo al interés legal y para garantizar el pago de dicho préstamo, aquél constituyó a favor de este último, HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, ubicada en el Asentamiento S.C., Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el término para pagar dicho crédito se fijó en UN AÑO, contado a partir del día 13 de mayo de 1996.

Que posteriormente, según documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; el nombrado L.E.U., le dio en venta con PACTO DE RECTRACTO, el inmueble antes descrito, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00); en cuya oportunidad y que así de manera expresa se SUBROGÓ en la obligación de pagar el referido crédito de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con GARANTÍA HIPOTECARIA, al nombrado J.A.D.O., y que se adeudaba a este último, como se expuso anteriormente según el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.

Que luego, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; de mutuo acuerdo con el ciudadano L.E.U.R., prorrogaron el lapso para ejercer el derecho de rescate del referido inmueble, siendo prorrogado por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS más, a partir del día 04-05-1997.

Que como se puede observar de los precitados documentos públicos, la venta con pacto de retracto convencional, se estableció en principio por un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del respectivo documento, por ante la registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, es decir, a partir del día 04-03-1997, para que el vendedor rescatara el inmueble, prorrogado luego ese lapso por ciento veinte días más, contados a partir del día 04-05-1997, por lo que el lapso para el rescate venció el día 04-09-1997.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad.

Que aplicando dicha normativa al caso que nos ocupa, es evidente que la propiedad del referido inmueble le pasó irrevocablemente por la falta oportuna del vendedor en ejercer su derecho a rescate.

Que desde que se venció el lapso para pagar el referido crédito con garantía hipotecaria, esto es, desde el día 13-05-1997, hasta la presente fecha, el nombrado acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que ha transcurrido desde esa última fecha, hasta la presente fecha 13-05-2009, DOCE (12) AÑOS, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito.

Que el artículo 1.908 del Código Civil, dispone que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto a los bines poseídos por el deudor.

Que el nombrado J.A.D.O., se ha negado de manera reiterada, al otorgamiento del documento público, mediante el cual se haga constatar que el crédito que nos ocupa se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN, y consecuencialmente EXTINGUIDA también por PRESCRIPCIÓN LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble antes identificado.

Que el citado inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que aquí se pide sea declarada EXTINGUIDA por efecto de la PRESCRIPCIÓN, siempre ha permanecido bajo la posesión del deudor del crédito garantizado con esa hipoteca, primero bajo la posesión del nombrado L.E.U., y luego bajo su posesión, en forma ininterrumpida.

Que por las razones antes expuestas, y dado que han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS desde el 13 de mayo de 1997, cuando se venció el lapso para dar cumplimiento a la referida obligación personal, es por lo que ocurrió a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano J.A.D.O., para que convenga o así lo decida el Tribunal, que el CRÉDITO por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), adeudado a él por el ciudadano L.E.U., y luego por mí como quedó antes establecido, y que consta en el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN DECENAL (10 AÑOS), y consecuencialmente se EXTINGUIÓ LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que garantizaba ese crédito, y que aún pesa sobre el alinderado inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es 21,81, y protestó costas y costos.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto dice que el nombrado ACREEDOR HIPOTECARIO no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que han transcurrido doce (12) años, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito. Que eso es totalmente falso porque en reiteradas oportunidades en presencia de varias personas le exigió el pago del mismo, manifestando la ciudadana AMENAIDA A.S., que ella iba a dar cumplimiento a dicha obligación y que estaba esperando que le aprobaran un crédito.

CAPÍTULO V

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la apoderada judicial de la parte demandante el hecho que:

Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; el ciudadano L.E.U., recibió de J.A.D.O., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en calidad de préstamo al interés legal y para garantizar el pago de dicho préstamo, aquél constituyó a favor de este último, HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, ubicada en el Asentamiento S.C., Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el término para pagar dicho crédito se fijó en UN AÑO, contado a partir del día 13 de mayo de 1996.

Que posteriormente, según documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; el nombrado L.E.U., le dio en venta con PACTO DE RECTRACTO, el inmueble antes descrito, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00); en cuya oportunidad y que así de manera expresa se SUBROGÓ en la obligación de pagar el referido crédito de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con GARANTÍA HIPOTECARIA, al nombrado J.A.D.O., y que se adeudaba a este último, como se expuso anteriormente según el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.

Que luego, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; de mutuo acuerdo con el ciudadano L.E.U.R., prorrogaron el lapso para ejercer el derecho de rescate del referido inmueble, siendo prorrogado por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS más, a partir del día 04-05-1997.

Que como se puede observar de los precitados documentos públicos, la venta con pacto de retracto convencional, se estableció en principio por un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del respectivo documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, es decir, a partir del día 04-03-1997, para que el vendedor rescatara el inmueble, prorrogado luego ese lapso por ciento veinte días más, contados a partir del día 04-05-1997, por lo que el lapso para el rescate venció el día 04-09-1997.

Que desde que se venció el lapso para pagar el referido crédito con garantía hipotecaria, esto es, desde el día 13-05-1997, hasta la presente fecha, el nombrado acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que ha transcurrido desde esa última fecha, hasta la presente fecha 13-05-2009, DOCE (12) AÑOS, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito.

Que el nombrado J.A.D.O., se ha negado de manera reiterada, al otorgamiento del documento público, mediante el cual se haga constatar que el crédito que nos ocupa se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN, y consecuencialmente EXTINGUIDA también por PRESCRIPCIÓN LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble antes identificado.

Que el citado inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que aquí se pide sea declarada EXTINGUIDA por efecto de la PRESCRIPCIÓN, siempre ha permanecido bajo la posesión del deudor del crédito garantizado con esa hipoteca, primero bajo la posesión del nombrado L.E.U., y luego bajo su posesión, en forma ininterrumpida.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil; 16 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto dice que el nombrado ACREEDOR HIPOTECARIO no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que han transcurrido doce (12) años, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito. Que eso es totalmente falso porque en reiteradas oportunidades en presencia de varias personas le exigió el pago del mismo, manifestando la ciudadana AMENAIDA A.S., que ella iba a dar cumplimiento a dicha obligación y que estaba esperando que le aprobaran un crédito.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.

2º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26.

3º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16.

4º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando información acerca de los inmueble antes citados.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico favorable de las actas que integran el presente expediente, en cuanto le favorezcan.

2º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos: B.B.M., M.Á.A.R., M.J.G.P. y M.Á.A.R..

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En cuanto al valor y mérito probatorio del documento público (copia fotostática) registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

2º) Referente al valor y mérito probatorio de los documentos públicos (copias fotostáticas certificadas), registrados por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; y, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; el Tribunal a tales documentos le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

3º) En al valor y mérito probatorio de la prueba de informes, sobre los inmueble antes citados; acerca de esta prueba, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente: “...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, que siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

El Dr. R.J.D.C., en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas - 1.990, p. 219), señala:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino

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