Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AH1A-1999-000028

Interlocutoria/Civil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa

Con Lugar Apelación/Revoca/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: A.B.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.088, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.

PARTE DEMANDADA: R.E.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (INTERLOCUTORIA)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada A.B.Z., parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, en la cláusula Cuarta del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y homologado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; negó los pedimentos formulados por la parte actora, en escrito de fecha 05 de marzo y diligencia del 13 de marzo de 2012; y, señaló que debía proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho acuerdo transaccional, en virtud del desistimiento del procedimiento que planteó en el mismo.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 704), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites de su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2012, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, por libelo de demanda presentado por la abogada A.B.Z., actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, en fecha 2 de noviembre de 1998, en contra del ciudadano R.E.S.T., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, ante la imposibilidad de su práctica personal, señalada por el alguacil del tribunal de la causa, se efectúo mediante carteles, siendo infructuosa la misma; por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada N.S.; sin embargo, antes que la misma se diera por notificada, aceptara dicho cargo y prestara el juramento de ley, compareció ante el tribunal de la causa, en fecha 07 de febrero de 2000, el abogado R.S.M., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; se dio por citado y otorgó poder apud-acta al abogado O.Z.Z..

En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado O.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante diligencia fecha 14 de marzo de 2000, el abogado O.Z.Z., renunció al poder que le acreditó la representación judicial de la demandada; y, dejó sin efecto la contestación de la demanda. En esa misma fecha, el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia fecha 15 de marzo de 2000, el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de habérsele revocado el poder al abogado O.Z.Z., antes de la contestación de la demanda efectuada por éste; por lo que, solicitó se dejara sin efecto dicha contestación y se tuviera como válida la presentada el 14 de marzo de 2000. Asimismo, en esa misma fecha, el abogado O.Z.Z., dejó constancia que dicha revocatoria había sido recibida en fecha 10 de marzo de 2000, pero que no tenía conocimiento de ella, por no encontrarse en sus oficinas en dicho momento; solicitó se dejase sin efecto la contestación de la demanda efectuada por su persona, por cuanto la misma se realizó una vez revocada su representación.

La parte actora en fecha 04 de abril de 2000, abogada A.B.Z., solicitó cómputo de los días de despacho.

Por auto fechado 10 de abril de 2000, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta.

En fecha 18 de abril de 2000, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado R.S.M., en fecha 15 de mayo de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2000, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron providenciadas en fecha 02 de junio de 2000, por el juzgado de la causa.

En fecha 02 de agosto de 2000, el juzgado de la causa, acordó prorroga de diez (10) días del lapso de evacuación de pruebas, para evacuar la declaración testimonial de la ciudadana C.G.V., y para librar oficio al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el Dr. A.C., en su carácter de juez suplente del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

En fecha 17 de octubre de 2000, la abogada A.B.Z., parte actora, solicitó auto para mejor proveer y en fecha 30 de octubre de 2000, consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuya ejecución demandó.

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2000, el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó diligencia de alegatos y solicito sentencia. En fecha 16 de enero de 2001, ratificó dicho pedimento.

Por auto de fecha 17 de abril de 2001, la abogada L.C.H., se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de juez suplente.

En fecha 3 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa, acordó auto para mejor proveer.

En fecha 10 de abril de 2002, el abogado J.E.J.C., se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de juez suplente.

En fecha 21 de febrero de 2003, el abogado I.E.H.V., se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de juez titular.

En fecha 11 de agosto de 2003, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; sin lugar la reconvención.

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada A.B.Z., parte actora, solicitó ampliación del fallo; en el sentido de incluir la indexación peticionada en el libelo de demanda.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa, dictó ampliación del fallo, incluyendo la indexación peticionada por la parte actora, en el libelo de demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.

En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado R.S.M., apeló de la decisión dictada el 11 de agosto de 2003 y de su ampliación; recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que subió las actuaciones por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de transcurridos los lapsos para su instrucción en segunda instancia, dictó decisión en fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; sin lugar la reconvención.

Contra dicha decisión, fue ejercido en fecha 07 de septiembre de 2004, recurso de casación por la parte demandada; recurso extraordinario que fue resuelto en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000193/2005, donde casó de oficio el fallo recurrido, lo anuló y ordenó al Juzgado Superior que resultase competente dictar nueva sentencia.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Dr. M.P.G., en su carácter de juez titular en fecha 31 de mayo de 2005, se inhibió de conocer del presente asunto, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, le asignó su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, luego de cumplidos los lapsos procesales de su instrucción en reenvío, dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación; confirmó la decisión apelada; y, sin lugar la reconvención.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en contra de la referida decisión; alzamiento que subió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nº 000227/2005, de fecha 29 de marzo de 2007, declaró con lugar el recurso de casación; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior competente, dictar nueva decisión.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el abogado F.J.R.R., en su carácter de juez, en fecha 10 de mayo de 2007, se inhibió de conocer del presente asunto, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, le asignó su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 20 de junio de 2007, el Dr. V.G.J., en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada por las partes.

Definitivamente firme el auto que homologó la transacción, fueron remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, que por auto de fecha 12 de febrero de 2008, las dio por recibidas, entrada y la abogada A.E.G., en su carácter de juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa; librando el oficio respectivo.

En fecha 30 de octubre de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

En fecha 05 de marzo de 2012, la abogada A.B.Z., parte actora, consignó escrito en el que solicitó la ejecución voluntaria de la transacción.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado L.E.G.S., en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento; y, negó la ejecución voluntaria peticionada por la parte actora; declaró consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, en la cláusula Cuarta del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y homologado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; negó los pedimentos formulados por la parte actora, en escrito de fecha 05 de marzo y diligencia del 13 de marzo de 2012; y, señaló que debía proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho acuerdo transaccional, en virtud del desistimiento del procedimiento que planteó en el mismo.

En fecha 16 de abril de 2012, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

En fecha 25 de abril de 2012, el juzgado de la causa, ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada A.B.Z., parte actora, apeló de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada A.B.Z., parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución voluntaria, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana A.B.Z., en contra del ciudadano R.E.S.T..

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22.03.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

…Corre inserto en autos documento suscrito por las partes en este proceso, RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY (…) parte demandada, representado por el abogado R.S.M. (…) y AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA (…) parte actora, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha once (11) de septiembre de 2007, cursante a los folios seiscientos siete (607), seiscientos ocho (608) y seiscientos nueve (609), del presente expediente, en dicho documento las partes señalan que han arribado a una Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, en los mismos términos en que fue expuesta, y en ese sentido este J. observa que en el numeral CUARTO de ese documento, la parte actora desiste del procedimiento y exime al demandado de las obligaciones por costas, y contra ese acto voluntario de la parte actora, el demandado no realizó oposición alguna, consintiendo el mismo tácitamente, asumiendo con posterioridad en ese mismo instrumento en la misma cláusula CUARTA y siguientes, que el incumplimiento de las obligaciones que darían derecho a la actora “a ejercer las acciones correspondientes” (parte in fine numeral SEXTO).

Lo antes señalado obliga a concluir que los litigantes en este juicio por efecto del desistimiento del procedimiento, dieron por terminado este proceso, asumiendo a su vez obligaciones que en caso de incumplimiento deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma a esta, por cumplimiento de convenio que contiene el documento en cuestión, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 1167 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal como complemento al auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acuerdo transaccional de fecha once (11) de septiembre de 2007, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los mismos términos en que fue expuesto, da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en la cláusula CUARTA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2012 y diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012, y señala a la parte actora que debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el documento de fecha once (11) de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital y homologado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DESISTIO de este procedimiento…

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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

…La sentencia apelada, NIEGA LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA TRANSACCIÓN, DEBIDAMENTE HOMOLOGADA, suscrita entre R.E.S.T., y mi persona A.B.Z., y fundamenta su dispositiva bajo la premisa DE QUE HUBO UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y NO UNA TRANSACCIÓN DEBIDAMENTE HOMOLOGADA.

El Tribunal a-quo al dictar el fallo se apoyo y además COMPLEMENTO tal como reza en su dispositiva, que el ACUERDO TRANSACCIONAL DEBIDAMENTE HOMOLOGADO con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ERA UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y que por lo tanto señala a la parte actora que debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el documento de fecha once (11) de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital y homologado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DESISTIO de este procedimiento, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente.

…Omissis…

Respetable Superioridad, en el momento en que se llegó a la transacción por las parte acordamos dejar sin efecto y desistir del proceso judicial que se venia llevando por acción de cumplimiento de contrato iniciado en fecha 02 de noviembre de 1998. Sin duda alguna, resulta importante traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé (…) La cual las partes como reza en la cláusula CUARTA, aplicamos en este acuerdo transaccional.

…Omissis…

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisito sine quanon, que las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo análisis, se observa clara y determinantemente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio bajo un acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) y no bajo la premisa de un presunto desistimiento contemplada, sobre la cual baso su dispositiva el Juez a-quo y ordeno proponer pretensión autónoma y dar por terminado el presente asunto ordenando su archivo.

En cuanto a las Cláusulas siguientes que rezan:

SEXTO: Coetáneamente con la firma de esta transacción EL DEMANDADO se obliga a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la Opción de Compra Venta, ya que esta transacción se da solo y únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del DEMANDADO, a la persona designada por LA ACTORA, por lo tanto ambas partes acuerdan que: a) Si EL DEMANDADO o su apoderado judicial realizaran cualquier otro tipo de negociación por el inmueble objeto de esta transacción dentro del termino fijado en la Opción de Compra Venta LA ACTORA procederá a ejercer las acciones correspondientes.

Ciudadano Juez; las acciones correspondientes se refiere al derecho inmediato de exigir la ejecución voluntaria y/o forzosa a los fines del cumplimiento de la transacción judicial debidamente homologada.

Al término del contrato de transacción las partes acuerdan:

SEPTIMO: Ambas partes solicitan del juez de Reenvió ante quien se presenta esta transacción la respectiva homologación en virtud de tener competencia plena y que luego de ella remita al Juzgado de la causa a los fines legales pertinentes. OCTAVO: Esta transacción se firma en sede notarial en virtud de estar los tribunales en vacaciones judiciales, por lo cual, cualquiera de las partes podrá consignarlos ante el tribunal el cual sede encuentra actualmente la causa, el tribunal de Reenvió, a los efectos de la homologación que se ha solicitado y demás diligencias pertinentes y subsiguientes. NOVENO: Se presentan en dos originales por ante la Notaría para que sea entregado una vez firmado en la Notaria, un original a cada uno de los firmantes.

…Omissis…

En resumen las partes pactamos una transacción a los fines de finiquitar la situación de controversia o procedimiento judicial y facilitar la entrega del inmueble bajo unas cláusulas de obligatoriedad, que simplemente al incumplirlas, las acciones pertinentes de una Transacción celebrada con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es la solicitud de cumplimiento voluntaria o en su defecto la ejecución forzosa en aplicación del Artículo 526 (…) Por tales razones el juez a-quo sentencio bajo la premisa de un DESISTIMIENTO que nunca existió y que las partes nunca acordamos, aunado de que no se evidencia homologación de tal desistimiento, es por ello que solicito respetuosamente a esta superioridad revise tal garrafal error e incidencia cometida, por llamarlo de alguna manera y proceda a su ejecución.

…Omissis…

C.J., ha sido suficientemente expuesto en este escrito de solicitud de ejecución de transacción, la conducta asumida por el demandado en el cumplimiento de sus obligaciones, evidente y probatorio en actas que reposan en el expediente principal, es decir demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuse en el año 1998, por la misma causa, que hoy día solicito la ejecución del convenio de transacción, el incumplimiento por parte del demandado RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY (…) de la entrega de las solvencias del inmueble dado en Opción a Compra Venta, a mi persona en ese entonces, requisitos indispensables para protocolizar la venta definitiva en el Registro Inmobiliario correspondiente, desde el año 1998 hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años y el demandado no ha cancelado ninguna de las deudas pertenecientes al inmueble objeto de esta transacción.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, surge sin duda alguna, la convicción del perjuicio real y el daño inminente que el incumplimiento del ciudadano R.E.S.T. aquí identificado, ha generado en mi persona, agravando aun mas la situación cuando el prenombrado ciudadano a través de su apoderado solicita con carácter de urgencia mediante diligencia el oficio de levantamiento de las medidas que fueron dictadas en el proceso judicial, con la intención sin duda alguna de liberar el inmueble a los fines de seguir actuando ilícitamente lo que conllevaría a acciones penales por fraude. Consigno en este acto documento donde se evidencia el intento de vender el inmueble objeto de la transacción judicial a terceras personas, a los fines de que sirve como medio de prueba del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, satisfaciendo los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, como es acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris, es por ello que solicito de conformidad con ,lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la urgencia que amerita el caso, se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar del apartamento…

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…Omissis…

PRIMERO

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

En virtud de la Transacción celebrada por las partes involucradas y atendiendo que la misma fue debidamente homologada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto se comprobó el incumplimiento por parte del demandado RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY (…) o en su apoderado judicial R.S.M. (…) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva ordenar la ejecución de la mencionada transacción judicial debidamente homologada, fijando el plazo para el cumplimiento voluntario del mencionado ciudadano.

TERCERO

En virtud de lo estipulado en la cláusula sexta del Convenio de Transacción Judicial que reza (…) solicito respetuosamente al Tribunal que en el supuesto caso que el demandado no cumpliera voluntariamente con la forma de auto-composición procesal celebrada en esta causa, solicito respetuosamente a esta superioridad DECRETE la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, por vía de consecuencia, y conforme lo disponen los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, como justo título de propiedad a los fines de su respectiva inscripción en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, se constituya a favor de la actora AMENAIDA MARIA BUSTILLOS de SUAREZ…”;

CUARTO: Solicito que en cuanto a lo convenido en que el precio de la venta del inmueble es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que LA COMPRADORA se compromete a cancelar a EL VENDEDOR de la siguiente manera: La cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)…

los cuales se cancelaron cinco mil novecientos bolívares, (Bs.5.900,00) monto que debió ser utilizado tal como se dispuso en la transacción y documento de convenimiento de pago suscritos por las partes (consignado en expediente) para los pagos de condominio y deudas del inmueble…” de los cuales los catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100,00) restantes, la ciudadana A.M.B. de SUAREZ arriba identificada los utilizara para cancelar deudas correspondientes al inmueble para su protocolización en la Oficina de registro correspondiente tal como fue convenido entre las partes, monto este que será imputada al valor del inmueble; y el saldo restante, o sea, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) lo cancelara la mencionado ciudadana bajo deposito judicial, lo que servirá como constancia de pago definitivo, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

QUINTO

Solicito respetuosamente con carácter de urgencia debido a la situación de daño inminente, se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, medidas de prohibición de enajenar y gravar del apartamento objeto de la transacción judicial, arriba plenamente identificado.

SEXTO

Solicito respetuosamente a este Tribunal, que en el supuesto caso de decretar la Ejecución Forzosa del cumplimiento de la Transacción debidamente homologada ordene la entrega material del inmueble objeto de la presente ejecución, tantas veces identificado en cuerpo de este escrito…”.

***

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según la recurrente, el juzgador de primer grado, partió de un falso supuesto con la finalidad de negar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, al dar por consumado el desistimiento del procedimiento, establecido en la cláusula Cuarta de la misma y ordenar a la actora, acudir a la vía autónoma e independiente para reclamar su cumplimiento.

Conforme a lo expuesto, debe este sentenciador verificar si el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano R.E.S.T. y la ciudadana A.M.B.Z., es una transacción según la alegado por la parte actora o un desistimiento como lo indicó el a-quo; y, en virtud de ello, verificar su posible ejecución o si debe acudir a la vía autónoma e independiente para reclamar su cumplimiento, tal como lo decidió el tribunal de la causa.-

En tal sentido, los artículos 1713 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil transcrito, es característica esencial de la transacción, el que las partes hacen recíprocas concesiones de sus derechos para terminar un litigio o prevenir uno eventual; mientras no exista tal reciprocidad no se puede hablar de transacción. Es un convenio donde las partes aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando en su intención, con el acuerdo transaccional, a la posible sentencia. En razón de ello, podríamos decir que la transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 eiusdem, a una decisión firme, ya que ello equivale a la autoridad de cosa juzgada y, por tanto, sólo puede ser atacada de nulidad para producir la rescisión de lo convenido por medio del recurso de impugnación en contra las sentencias firmes. En contraste, el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el demandante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, a la extinción de la relación procesal. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Sobre la naturaleza jurídica de las transacciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del día dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado, I.R.U., Exp. Nº 02-2386, estableció:

“(…) El Código Civil en su artículo 1.713, dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial la que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que éste a su vez lo haga cumplir. (…)” (Negrilla y subrayado de este tribunal).-

En el caso de marras, tenemos que las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, establecieron en la cláusula primera, la existencia del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, el cual inició el 2 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya causa petendi, fue la ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por la ciudadana A.B.Z., y el ciudadano R.E.S.T., representado éste último, por el abogado R.S.M., el cual tiene como objeto, el inmueble constituido por un apartamento dúplex distinguido con el número y letra 17-C, ubicado en el piso 17 del edificio 203 Caroata, del Conjunto Residencial denominado Parque Central, Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (133,65 Mts2), alinderado así: PLANTA N 36: por el norte, con pasillo de circulación; por el sur, con fachada sur del edificio 203 Caroata; por este, con apartamento Nº 17-B; por el oeste, con fachada oeste del edificio 203 Caroata. PLANTA N 37: por el norte, con apartamento Nº 17-D; por el sur, con fachada sur del edificio 203 Caroata; por este, con apartamento Nº 17-B y apartamento Nº 17-D; por el oeste, con fachada oeste del edificio 203 Caroata. Opción de compraventa otorgada en fecha 17 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo C. del estado M., anotada bajo el Nº 23, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

En el mencionado instrumento, establecieron que: “…Mediante esta transacción LA ACTORA desiste del procedimiento y exime al DEMANDADO de las obligaciones por costas…”; y el demandado por su parte, “…se obligó a vender el inmueble de su propiedad a una tercera persona propuesta por LA ACTORA, a saber M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, bajo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta que se suscribe en este acto y que forma parte integrante de esta transacción…”. Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, por tanto, ambas partes acordaron que si el demandado o su apoderado, realizaban cualquier otro tipo de negociación por el inmueble, dentro del término fijado en la opción de compraventa, la actora procedería a ejercer las acciones correspondientes.

En razón de lo arriba explicitado, se puede determinar conforme al principio de la voluntad y autonomía de las partes, así como, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en caso de oscuridad o ambigüedad o deficiencia en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe; que la intención de los contendientes al celebrar el pacto autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, fue dar por terminado el juicio de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos A.B.Z. y R.E.S.T., mediante recíprocas concesiones que condujeran la solución del conflicto llevado a la Jurisdicción, con sus efectos en caso de incumplimiento y su liberación en caso de ejecución. Tanto es así, que la parte actora, A.B.Z., desiste del procedimiento y ambas partes se otorgan la liberación y finiquito; declarándose que no tenían nada que deberse entre sí; por supuesto en caso de ejecución de lo pactado, patentizándose con ello, que las partes efectuaron una transacción conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, es de lógica elemental, conjugado con la buena fe implícita en los contratos y la equidad de los mismos, que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la fuerza transaccional debe, por intermedio de la Jurisdicción, obligar a dar ejecución a sus recíprocas concesiones, inclusive, con la fuerza de la cosa juzgada que instituye dicho documento transaccional. Aunado que conforme lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por tanto, deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos derivan, según la equidad, el uso o la ley.

En sintonía con lo anterior, en cuanto la ejecutoriedad de los acuerdos transaccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado, P.R.R.H., Exp. Nº 05-2153, dispuso:

(…) En relación con la violación al debido proceso, se observa que la parte actora basó su denuncia en que el Juzgado supuesto agraviante mal interpretó los términos de la transacción. La denuncia, así planteada, requiere que esta S. evalúe si la interpretación que dio el Juzgado supuesto agraviante a las cláusulas de la transacción era la correcta y si la transacción perfeccionó la venta de las bienhechurías. La evaluación de tales aspectos, sin embargo, está reservado a los jueces de instancia, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Sala inmiscuirse en ellos.

Por otra parte, no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el debido proceso sino que, al contrario, cumplió cabalmente con el principio de ejecutoriedad de las transacciones, en los términos que correspondía según su interpretación del acuerdo transaccional. Además, considera que no es cierto, como afirma la demandante, que ante el incumplimiento de los términos de la transacción deba intentarse un nuevo juicio pues, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene, entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada y, luego de su homologación, es ejecutable en todos sus aspectos. Así se declara. (…)

(Negrilla y subrayado de este tribunal).-

En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, R.E.S.T., se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana M. delR.G. de O., para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.

En razón de ello, el a-quo al establecer que las obligaciones cuya ejecución solicita la actora, debían ser reclamadas por vía autónoma e independiente, se apartó de la voluntad de las partes al contratar y darle solución definitiva al conflicto judicial, pues, debió en caso de incumplimiento de la parte demandada, ordenar la ejecución de la transacción de conformidad con lo establecido en dicho documento y al auto que lo homologó. En razón de ello, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada A.B.Z., parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando dicha decisión y ordenando al a-quo a proseguir con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007 y a las consecuencias que deriven de dicha convención. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA al a-quo, continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado R.S.M., en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada.

L. oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

A.. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº AH1A-1999-000028.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.

Con Lugar Apelación/Revoca/”D”

EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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