Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-1999-000028

Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:

Por auto de fecha 20 de Junio de 2016, este Tribunal decidió lo siguiente:

• NEGO la suspensión de la ejecución para evitar daños patrimoniales propuesta por la parte demandada, ya que no le es permitido al juzgador suspender la ejecución con fundamentos discrecionales, por así ordenarlo el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem y de los supuestos que allí menciona, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación.

• En cuanto a la solicitud de ejecución forzosa de de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., este juzgador advirtió de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal EJECUCION FORZOSA conlleva a la materialización del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, en cuya virtud consideró necesaria la intervención de dicha tercera, ya que la ejecución de la venta opcionada la involucra directamente a ella y a la parte demandada y ordenó notificar a M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, para que defienda y sostenga sus derechos en el presente asunto.

En fecha 27 de junio de 2016, la actora Abg. AMENAIDA BUSTILLOS se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2016.

En fecha 29 de junio de 2016, la representación de la parte demandada, propuso apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2016.

Por escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016, la actora Abg. AMENAIDA BUSTILLOS consignó escrito en el cual acompaña mandato que le fue otorgado por M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057 y en su nombre se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2016 y solicita lo siguiente:

• Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del acuerdo trasaccional judicial que reza: “Coetaneamente con la firma de esta transacción EL DEMANDADO se obliga a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la Opción de Compra Venta, ya que esta transacción se da solo y únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del DEMANDADO a la persona designada ór la ACTORA…” y conforme lo disponen los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, cumplida como ha sido la prestación del pago adeudado, tal como se evidencia en actas procesales, solicito respetuosamente a este d.T. se sirva ordenar y decretar:

 MANDAMIENTO DE EJECUCION y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE propiedad del ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY…y ordene como justo titulo a los fines de su respectiva inscripción en el (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas (sic), se constituya a favor de la actora, AMENAIDA MARIA BUJSTIULLOS ZABALETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN San A.d.L.A., divorciada y portadora de la Cédula de Identidad Numero V-4.246.979, y que de no ser posible según su criterio ciudadano Juez, se constituya a favor de la ciudadana M.D.R.G.D.O.…..el inmueble constituido por un (1) apartamento…….-“

En fecha 6 de julio de 2016, la representación de la parte demandada consignó escrito que contiene distintos alegatos y solicitud en cuanto a la la apelación propuesto contra el fallote fecha 20 de junio de 2016 sea oída en ambos efectos.

En fecha 11 de julio de 2016 este Tribunal oyó en UNO SOLO EFECTO el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2016.

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, la parte actora insiste en lo solicitado en el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016.

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016, la representación de la parte demandada expone argumentación por la cual concluye solicitando sea remitidas copias certificadas al Ministerio Público para abrir investigación penal.

En fecha 15 de julio de 2016, la representación de la parte demandada consignó copias de actuaciones para su remisión a la superioridad.

En fecha 20 de julio de 2016 el Alguacil M.P. consignó copia del oficio NO. 185 recibido por el BANCO BICENTENARIO.

En fecha 25 de julio de 2016, la Abg. AMENAIDA BUSTILLOS, en propio nombre y como apoderada de M.G., INSISTE EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA.

En fecha 28 de julio de 2016 la representación de la parte demandada, insistió en su interpretación del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2016, en su solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público para abrir investigación penal y en el tramite de la apelación que propuso contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016.

MOTIVACION

Tal como se expresó antes este Tribunal en el afllo de fecha 20 de junio de 2016, estableció que en el caso que nos ocupa la EJECUCION FORZOSA conlleva a la materialización del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, en cuya virtud consideró necesaria la intervención de dicha tercera, ya que la ejecución de la venta opcionada la involucra directamente a ella y a la parte demandada y ordenó notificar a M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, para que defienda y sostenga sus derechos en el presente asunto.

Tal fallo no excluyó en esta fase de ejecución forzosa a la actora Abg. Amenaida Bustillos, púes fue la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión judicial, hoy definitivamente firme, que le otorga facultad para solicitar y llevar a cabo la ejecución en el caso de marras, tal como lo estableció la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en esta misma fase de ejecución, en fecha 15 de octubre de 2015. En ese sentido resulta desacertada la argumentación a esos efectos expuesta por la parte demandada.

Advertido lo anterior debe señalar este juzgador que la actora Abg. Amenaida Bustillos, cumplió con lo exigido en el fallo de fecha 20 de junio de 2016 púes consignó mandato que le fue otorgado por M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, para que defienda y sostenga sus derechos en el presente asunto, advertido como fue que de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la EJECUCION FORZOSA en el caso de marras conlleva a la materialización del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad a M.D.R.G.D.O., propuesta por la actora AMENAIDA BUSTILLOS.

Señalado lo anterior este Juzgador NIEGA acordar en la ejecución forzosa en este proceso, la ENTREGA MATERIAL solicitada por la actora, ya que la ejecución forzosa de de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita a la materialización (a través de la inscripción registral de la venta pactada) del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre M.D.R.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057. Así se decide.

Por otra parte a los fines de materializar (a través de la inscripción registral de la venta pactada) en ejecución forzosa el contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre M.D.R.G.D.O., es necesario que conste en autos el pago del precio pactado en el referido contrato autenticado y en ese sentido la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actora y apoderada de M.D.R.G.D.O., manifestó haber cumplido con el pago del precio referido, ante lo cual este Tribunal por auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ordenó y libró oficio 2016-0185 al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este Despacho, a la brevedad posible, si se hizo efectivo el depósito bancario realizado en la cuenta corriente Nº 0175-0044-92-0000017369 que mantiene este Juzgado en esa Institución Bancaria, efectuado con la planilla de depósito Nº 127072729, de fecha 10 de diciembre de 2014, de un (1) cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1020-87-2120210001 del Banco BANESCO, Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.100,00).

En ese sentido, dicho oficio fue entregado al Banco Bicentenario, según consta de diligencia de fecha 20 de julio de 2016 suscrita por el Alguacil M.P., sin embargo hasta esta fecha no se ha recibido la respuesta de esa Institución Financiera, razón por la cual este Tribunal NIEGA en esta oportunidad la materialización de el contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre M.D.R.G.D.O.. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, que oyó en un solo efecto este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2016, se INSTA a la parte apelante a señalar pormenorizada e individualmente las actuaciones que pretende enviar a la alzada en copia certificada, para que sean del conocimiento tanto de este Tribunal como de los demás litigantes y puedan ser señaladas otras actuaciones que pudieran considerarse necesarias.

En relación al pedimento de la parte demandada atinente a que sean remitidas copias certificadas al Ministerio Público para abrir investigación penal, este Tribunal considera que debe ser la misma parte actora quien debe activar tal investigación, toda vez que es quien considera la presencia de hechos enjuiciables criminalmente, razón por la cual se niega tal solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-1999-000028

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