Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: AMENAIDA C.U.P.

DEMANDADO: BAUDI R.C.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1316

La presente demanda fue incoada por la ciudadana AMENAIDA C.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.107.476, debidamente asistida por el Abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.907 contra el ciudadano BAUDI R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.114.179, por DESALOJO.

El 11 de Febrero del 2.009, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos su citación (Folio 14).

El 02 de Abril del 2009, el Alguacil de este Tribunal manifiesta haber citado personalmente al demandado de autos, y consigna el respectivo recibo debidamente firmado (folio 22 al 23).

En fecha 06 de abril del 2.009, la parte demandada ciudadano BAUDI R.C. asistido de la abogada C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.487 contesta la demanda.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

El 07 de mayo del 2.009, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que cedió en arrendamiento al ciudadano BAUDI R.C., un inmueble del cual es copropietaria, debidamente autorizada por su cónyuge H.R.S., constituido por una casa Nro. 143-77, ubicado en La Vivienda Rural de Barbula, 5ta avenida, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Agrega que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado no prorrogable, y que su fecha de inicio lo fue el 27 de Septiembre del año 2006 hasta el 27 de Marzo del 2007, seis meses.

Que en fecha de 23 de marzo del 2007, le entregó la notificación al ciudadano BAUDI R.C., donde le comunicó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y donde le concede una vez finalizado el contrato 60 días mas para la desocupación total del inmueble.

Agrega la exponente, que trascurrido dicho lapso no le desocupó el inmueble, por lo que se dirige a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua a los fines de citarlo, y que no compareció a las citaciones.

Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde febrero del 2008 hasta la presente fecha y que el canon de arrendamiento es de Bs. 300 mensual.

Que por lo expuesto demanda el desalojo del Inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos y los que puedan vencerse mientras dure el proceso judicial, a su vez pide la restitución del inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 del Código Civil, así como el 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00.

LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada asistida por la abogada C.P., supra identificada, impugnó como punto previo, la copia del documento ( contrato de arrendamiento) que marcado “A” fue acompañado al libelo como fundamental de la acción por carecer de valor aprobatorio, y que por ello se debe tener como no acompañado el documento mediante el cual la parte actora fundamenta su acción, por lo que, en su decir, la acción incoada es inadmisible de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, a todo evento niega que haya celebrado contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana AMENAIDA C.U.P., en fecha 27 de septiembre del 2006.

Que no es cierto que el supuesto contrato de arrendamiento fuera celebrado a tiempo determinado, y que su fecha de inicio haya sido el 27 de septiembre del 2006 al 27 de marzo del 2007.

Que no es cierto que se le haya notificado en fecha 23 de marzo del 2007, que el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre del 2006 no se renovaría, por lo que desconoce el contenido y la firma del documento que marcado “B” se acompañó a la contestación.

Niega que se le concedieran 60 días para la desocupación del inmueble.

Niega que se le haya citado por la Alcaldía de Naguanagua.

Niega que adeude cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2008, y que el canon sea por la cantidad de Bs. 300 mensual.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, procede este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

La parte actora acompañó al libelo como instrumento fundamental de la acción, una fotocopia de un documento privado (contrato de arrendamiento). Documento que por tratarse de una fotocopia de un instrumento privado carece de valor probatorio, en consecuencia no es apreciado por quien decide la fotocopia del contrato de arrendamiento traída a los autos como instrumento fundamental de la acción.

En este sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo en la existencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente ……..”. Por lo cual, desechada como ha sido la copia fotostática del documento privado acompañada como fundamental de la acción, ello trae como consecuencia irremisible la inadmisibilidad de la demanda, como así debe ser declarado en el Dispositivo del fallo.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AMENAIDA C.U.P. contra el ciudadano BAUDI R.C., ambos debidamente asistidos de abogados.

Noe condena en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

(FDO)

Abg. L.E.R.S.

LA SECRETARIA

(FDO)

MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIA MONTILLA

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