Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000395

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2009-008328

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R..

En fecha 09 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008328 interviene la Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante como Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.R., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22/09/2010, día hábil siguiente a la fecha en la cual se toma por notificado el solicitante de la decisión de fecha 12/08/2010, hasta el 29/09/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el solicitante interpuso el Recurso de Apelación en fecha 23/09/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04/10/2010, día hábil siguiente al que fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, hasta el 06/10/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Artículo 172 ibidem. Se deja constancia de que no hubo despacho el 27-09-2010, por lo cual no se computa. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 12 AGOSTO 2010 DICTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 9 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA en los siguientes términos: La decisión niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Autobús, marca: BLUE BIRD, Placa: P_04818, Tipo: ALL AMERICAN, Color: Blanco, Serial del Motor: 2020-3988, Serial de la Carrocería: F-46020-14886, Uso: COLECTIVO PUBLICO, Año: 1980. Que en su parte expositiva dice:… (Omisis)… La Juzgadora en cuestión no realizó un examen profundo de las actas procesales donde se evidencia que mi representado el ciudadano J.A.P.R. según documento inserto en el folio 12 contentivo de acta de investigación penal se dejo constar QUE SE PRESENTO DE FORMA ESPONTÁNEA PARA TRAMITES DE MATRICULACION, esto evidencia la buena fe de mi representado y la certificación del documento de COMPRAVENTE del vehículo proveniente de la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN FELIZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR inserta en los folios 67 al 70 venta pura y simple realizada por el representante de la Empresa Transporte ANCAR C.A al ciudadano J.A.P.R.. En escrito de la Juez de Control Nro. 9 inserto en el folio 39 de fecha 17 de marzo 2010 ordena la experticia de autenticidad y el desglose del documento notariado, firmado por la Juez Wendy Asuaje, la nueva Juez que se avoco a la causa no ratifico ese auto. Fundamento del Recurso de Apelación. Por cuanto no se ajusta a derecho y se causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que el vehículo en cuestión sirve para realizar su trabajo de transporte por la que mantiene a su familia y actualmente esta en el estacionamiento generándose un alto costo económico en el alquiler desde año 2009; fundamento esta apelación en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5, criterio jurisprudencial de sala constitucional vincúlante para los tribunales de la República; donde los vehículos en las condiciones que se encuentra mi representado, deben ser entregados por ser mi representado un comprador de buena fe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412, de 30 de junio 2005:… (Omisis)… Y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se refiere a la devolución de los objetos y ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION NACIONAL que garantiza el derecho de propiedad de mi representado.

Solicito finalmente se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.033, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese el ciudadano A.G.S.R. en fecha 17-08-2006 por ante la Notaría Pública Tercera de san Félix, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59 Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remite caso Nº 13-F04-743-09 en el cual se verifica que en fecha 28-04-2009 se negó por improcedente la devolución del vehículo requerido en esta causa con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que del resultado de experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-375-03-09 de fecha 27-03-2009 suscrita por el experto R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se evidencia que el vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería falso y suplantado, ya que el material de elaboración de la chapa y el sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora, determinándose igualmente que el serial de seguridad ubicado en el chasis en el que se lee la cifra F46020148886 se encuentra en estado original.

Sin embargo observa el Tribunal que en la experticia realizada al vehículo, no consta que en momento alguno se haya verificado la remoción justificada de la chapa identificadora de la carrocería, aunado a ello se constata que la citada chapa se encuentra afectada de falsedad en cuanto a su elaboración y configuración de los dígitos, y el serial de seguridad es idéntico al serial falso de carrocería, con lo cual se configura la hipótesis de dudosa procedencia de la carrocería, no pudiendo en consecuencia ordenarse la entrega del citado bien al solicitante debido a la irregularidad evidenciada en cuanto al origen del mismo.

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público, en atención a lo cual el Ministerio Público deberá realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe, no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano J.A.P.r.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R., ya identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R..

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R., ya identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública…” es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio Publico y la procedencia del vehiculo solicitado.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R., en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.P.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano J.A.P.R..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano J.A.P.R..

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000395

FGAV/Angie

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