Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.370-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.860.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio P.F.L.V., L.R.A.B., H.L.R. y M.D.R.M.V., Inpreabogados N°s 26.264, 76.753, 56.522 y 67.010, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional 1, parte integrante del Grupo de Empresas conformado por las Empresas TORMEL, C.A., TARITA, C.A. GIZOCO, C.A., RANCHO K, C.A., JEAN´S SHOP, C.A. SERVIANGEL, C.A. y MYDAS, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio C.M.C., Inpreabogado N° 74.212.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Octubre de 2001, por libelo de demanda presentado por los reclamantes de autos, debidamente asistidos de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 23-10-2001; ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, no logró verificarse la citación personal de la demandada, tal como se evidencia del folio 233 del expediente. En consecuencia, en fecha 22 de Julio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como en la cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 26 de Febrero de 2003, comparece ante la sede de este Tribunal la Abogado en Ejercicio C.M.C., Inpreabogado N° 74.212, quien acreditó su representación como Apoderada Judicial de la Empresa demandada, consignando igualmente Escrito de Contestación a la Demanda incoada por los reclamantes de autos.

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 12 de Marzo de 2.003.-

En fecha 07 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, compareciendo únicamente el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando escrito de Informes en tres (3) folios útiles con sus vueltos.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que el reclamante de autos en fecha 01 de Noviembre de 1994, empezó a prestar servicios personales en la empresa RATTAN, C.A., en calidad de Ayudante de Carnicería, devengando un último salario normal de Bs. 338.500,00 mensuales. Originalmente prestó sus servicios en dicha sede y en el mes de Octubre de 1996, fue transferido a la sede ubicada en la Avenida J.V., conocida como Cash and Carry, donde prestaba servicios al momento del despido, siendo el caso que en fecha 07 de Marzo de 2001, su mandante fue despedido de la empresa mediante comunicación firmada por la Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que no le han cancelado los conceptos de paro forzoso, en el seguro social se encuentran insolventes, en cuanto a política habitacional reclama la solvencia total en dicho sistema. En cuanto al Bono Alimentario, alega que la empresa lo comenzó a pagar tardíamente e incompleto, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad:

 Julio 97 a Julio 98: 60 días: Bs. 450.439,72

 Días adicionales: 2 días: Bs. 15.760,60

 Julio 98 a Junio 99: 60 días: Bs. 635.474,04

 Días adicionales: 2: Bs. 21.182,47

 Julio 99 a Julio 00: 60 días: Bs. 596.880,50

 Días adicionales: 2: Bs. 19.896,02

 Julio 00 a Febrero 01: 40 días: Bs. 532.671,62

 Días adicionales: 2 días: Bs. 26.633,58

Antigüedad: Artículo 108: Bs. 9.540,00: Bs. 39.728,38

Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT): 150 x 9.540,00 = Bs. 1.431.000,00

Ind. Preaviso (Art. 125 LOT): 60 x Bs. 9.540,00: Bs. 572.400,00

Corte de Cuenta al 19-06-97. 60 días x Bs. 3.833,33 = Bs. 229.999,80

Bono de Transferencia al 31-12-96. 60 días x Bs. 2.037,00 = Bs. 122.220,00

Utilidad Fraccionada 2001: 20.83 días x Bs. 16.311,11 = Bs. 254.861,11

Vacaciones Fraccionadas 2001: 9.450,00 x Bs. 17,333333 = Bs. 124.020,00

Bonificación por Alimentación Pendiente Enero a Septiembre: Bs. 2.400,00 x 234 días = Bs. 561.600,00

Incrementos de Sueldos pendientes:

 Mayo a Julio 98: 22.275,00 x 3 meses = Bs. 66.825,00

 Mayo 99 a abril 00: 29.550,00 x 12 meses = Bs. 354.600,00

 Sueldo Marzo 7.950,00 x 7 días = bs. 55.650,00

 Intereses sobre Prestaciones Sociales: Art. 108 L.O.T. = Bs. 1.140.781,93.-

Indemnización Cláusula 45: Bs. 2.200.249,90

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 9.452.874,67

DEDUCCIONES:

Cantidad retirada consignada ante el Tribunal Laboral = Bs. 3.461.753,67

DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN: Bs. 5.991.121,00

Más las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales. Igualmente la debida corrección monetaria y los intereses que se continúen generando.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:

Alegó en primer lugar la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, y en tal sentido opone la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en la presente causa la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 07-03-2001, la demanda fue admitida el día 23 de octubre de 2001 y el Cartel de Citación es de fecha 16 de Julio de 2002.

En cuanto al fondo de la demanda, alega que el trabajador se incorporó a la empresa en fecha 01-11-94, con un salario mensual de Bs. 21.000,00 que para el mes de julio de 1997 alcanzaba a ser de Bs. 61.110,00 y para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 238.500,00. Para el momento que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, el 19-06-97, tenía el trabajador 2 años, 7 meses y 18 días de antigüedad en la empresa y al igual que a todos los trabajadores de la empresa se le pagó el 25% durante el mes de septiembre de 1997, y aceptó que el 75% restante le sería depositado en su cuenta en el fideicomiso existente a su favor. Alega que el salario integral y diario señalados por el trabajador son exorbitantes, por lo que deben ser recalculados. En cuanto a la aplicación de la cláusula 45 del Convenio Colectivo, el trabajador olvida que fue él quien no quiso recibir su liquidación. En cuanto a las Utilidades señaló que la empresa canceló lo estipulado en la Convención Colectiva, en relación al Bono Alimentario, alega que la empresa llegó a un acuerdo con el Sindicato con el cual firmó el Convenio Colectivo y que el mismo no puede ser pagado en especie, y en relación a los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los mismos son exigibles a partir del segundo año de vigencia de la ley, y que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar si en el presente caso, procede o no la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en caso de resultar improcedente, deberá esta juzgadora determinar si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar de fecha 17-10-2001, la representación judicial de la parte reclamante, consignó copia simple de los siguientes recaudos:

Recibos de Pago de Salario marcados C1 al C138.-

• Estos recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación patronal, por lo que deberán tenerse por reconocidos y en consecuencia, deben ser apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio, desprendiéndose de ellos el salario devengado por el trabajador reclamante.-

Carta de Despido, de fecha 07-03-2001, marcado “F”.-

• Este instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la demandada, debiendo tenerse por reconocido, y en consecuencia, debe ser apreciado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha del despido del reclamante.-

Cálculos de Vacaciones marcados “H1”, “H2”, “H3” y “H4”.-

• Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la empresa accionada, en consecuencia, deben tenerse por reconocidos, siendo valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

Reconocimiento otorgado al reclamante de autos firmado por el Vicepresidente General de la empresa marcado “G”.-

• Este instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la demandada, debiendo tenerse por reconocido, y en consecuencia, debe ser apreciado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha del despido del reclamante.-

C.d.T. de fecha 17 de Marzo de 2001, marcado “J”.-

• Este instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la demandada, debiendo tenerse por reconocido, y en consecuencia, debe ser apreciado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha del despido del reclamante.-

Certificado de Póliza marcado “K”.-

• Este instrumento no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la demandada, debiendo tenerse por reconocido, y en consecuencia, debe ser apreciado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha del despido del reclamante.-

Copia de Participación de Despido consignada por ante el Tribunal Laboral en fecha 16-04-2001, junto con Liquidación de Contrato de Trabajo.-

• Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la empresa accionada, en consecuencia, deben tenerse por reconocidos, siendo valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

Y Copia de la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre.-

• Dicha convención es apreciada en su mérito probatorio, en virtud del reconocimiento contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de promoción de pruebas de fecha 24-03-2003, promovió las siguientes:

Consignó marcado “A”, libelo de demanda y su orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 14-12-2001.-

• Este instrumento es valorado y estimado plenamente por esta Juzgadora, surgiendo en autos todo su pleno valor probatorio.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

• Planillas de declaración de Impuestos sobre la Renta debidamente introducidas y selladas ante el Fisco Nacional oficinas recaudadoras, correspondiente a los ejercicios 2000-2001.-

• Libros de Horas Extras y Registro de Vacaciones debidamente certificados por el órgano respectivo (Inspectoría del Trabajo)

• Recibos de Pago de salarios de los reclamantes desde su ingreso hasta su despido injustificado

• Recibos de pagos o comprobantes del Bono Alimentario

• Recibos de pagos de vacaciones

• Recibos de pagos de utilidades

• Nóminas de personal desde el 01-11-94 hasta el 07-03-2001.-

• Recibos de cancelación del Bono de Transferencia y Corte de Cuenta

• Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses a las prestaciones sociales.

• Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses de antigüedad, conforme al régimen vigente desde junio de 1997.

• Horarios de Trabajo debidamente sellados, certificados y participados a la Inspectoría del Trabajo de este Estado dentro de las fechas 01-11-1994 al 07-03-2001.-

• Cuenta de Política Habitacional a nombre del trabajador, relación de depósitos con sus comprobantes de depósitos bancarios, debidamente sellados y recibidos por la institución financiera.

• Constancia de inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio, solvencias de los pagos a dicha institución.

• Cuaderno de firma de Asistencia del Trabajador.

Al respecto observa esta Juzgadora que en fechas 20 y 24 de Marzo del 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar los Actos de Exhibición de Documentos promovidos por la parte actora, no compareció la demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora deberá tener como exacto el contenido de los instrumentos cuya exhibición fue promovida, estimando dichos instrumentos en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de Informes a las siguientes instituciones:

• Institución Bancaria UNIBANCA (FUCIONADOCON EL BANCO BANESCO).-

o Consta al folio 9 de la segunda pieza del expediente, Oficio de fecha 18-10-2004, junto con los recaudos a que el mismo se refiere, los cuales deben ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio.-

• Banco Mercantil

o Consta del folio 14 al 86 del expediente, Oficio N° A-20094, de fecha 13-10-2004, emanado de la referida institución, junto con los recaudos a que el mismo se refiere, los cuales surten su pleno valor probatorio, debiendo ser estimados de esta forma por quien decide.-

• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

o Consta del folio 448 al 457 del expediente, Oficio N° RI/DA/CA/2004-2335, de fecha 13-10-2004, emanado de la referida institución, junto con los recaudos a que el mismo se refiere, los cuales surten su pleno valor probatorio, debiendo ser estimados de esta forma por quien decide.-

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

o Consta al folio 12 de la segunda pieza del expediente, Oficio de fecha 01-11-2004, el cual surte su pleno vigor probatorio, debiendo ser estimado y valorado por quien sentencia.-

• Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

o Consta del folio 466 al 545 del expediente, Oficio N° 206, de fecha 15-10-2004, emanado de la referida institución, , junto con los recaudos a que el mismo se refiere, los cuales surten su pleno valor probatorio, debiendo ser estimados de esta forma por quien decide.-

• Banco caja Familia (Fusionado con Banesco)

o Consta al folio 8 de la segunda pieza del expediente, Oficio de fecha 18-10-2004, el cual surte su pleno vigor probatorio, debiendo ser estimado y valorado por quien sentencia.-

Promovió Inspecciones Judiciales para ser practicadas en:

• Rattan, C.A., ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sede administrativa-recursos humanos.

• Banco Mercantil, sede Principal.-

• Banesco, Avenida 4 de Mayo

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

o La exhibición de estas pruebas fue negada en su debida oportunidad legal por el Juzgado de la causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2.003, la apoderada judicial de la empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo, hizo valer y promovió el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende del cálculo del lapso de tiempo transcurrido desde el lapso de la terminación de la prestación de servicios hasta la fecha en que se procedió a citar a su mandante.-

Promovió la prueba documental constituida por el escrito de consignación de liquidación del reclamante de autos, realizado por la empresa, junto con sus anexos, por la cantidad de Bs. 3.461.753,67, marcados “A”, los cuales cursan en autos.-

• Estos instrumentos deben ser estimados y valorados plenamente por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento expreso de la parte actora, por lo que surte su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el adelanto de prestaciones sociales recibido por el trabajador reclamante en la presente causa.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17-10-2001, el reclamante de autos presentó escrito libelar mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifican en el mismo como consecuencia de la relación laboral que los unió a la empresa demandada la cual finalizó, a su decir, en fecha 07-03-2001, por despido injustificado, siendo admitida la demanda el 23-10-2001.-

En este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-

En este sentido, resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora traer a colación que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, … (omisis)… para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Bajo este orden de ideas, consta en autos que el reclamante procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 17-10-2001, siendo admitida la demanda interpuesta, en fecha 23-10-2001. Ahora bien, igualmente cursa en autos que en fecha 14 de Diciembre de 2001 la parte demandante registró Copia del Libelo de Demanda junto con su orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del mismo año;

En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora que desde la fecha 07 de Marzo de 2001, comenzaba a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente interrumpida la prescripción de la acción, en fecha 14 de Diciembre de 2001, mediante el registro del libelo de demanda y su orden de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 1.969 del Código Civil; observándose que la citación en la presente causa se produjo en fecha 19 de Julio de 2002, mediante Cartel de Citación, tal como consta al folio 273 del expediente.-

En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el presente caso, fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción; por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria opuesta por la Abogado en Ejercicio C.M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que la Representante Judicial de la empresa, en su escrito de Contestación a la Demanda no negó ni rechazó los hechos expuestos por los actores, sino que limitó su actuar a señalar hechos relacionados con los conceptos de utilidades, bono alimentario, cálculo del salario y días adicionales de Antiguedad; en tal sentido considera al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al no negar los alegatos expuestos por los reclamantes de autos, y no fundamentar los hechos alegados en su escrito de contestación, debe en consecuencia, traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que desvirtúen las pretensiones de los reclamantes, en consecuencia, le corresponderá la carga de probar estos hechos y alegatos. No obstante, se observa de autos que la parte demandada nada aportó durante la secuela probatoria, por lo que, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, configura la admisión de los hechos sobre los cuales se basa la demanda incoada, aunado al hecho de que la parte actora, promovió en autos suficientes elementos probatorios, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad, que corroboran la procedencia de su pretensión. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, se observa:

En cuanto al concepto de Bono Alimenticio, observa esta Juzgadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece en su Artículo 4to, Parágrafo Único, establece que el otorgamiento de dicho beneficio en ningún caso será cancelado en dinero; igualmente, resulta oportuno transcribir el contenido del Artículo 5 de la referida Ley, el cual prevé:

El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través del suministro de cupones o ticket, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades Tributarias (0,50 U.T.)

.-

Igualmente, resulta necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 02-12-2004, estableció lo siguiente:

… observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordeno el pago del beneficio del cesta ticket, más no ordenó que el mismo se hiciera en dinero, tampoco trasgredió lo referente a la disponibilidad presupuestaria en los organismos del sector público, puesto que no ordena que el mismo se haga de forma inmediata, y finalmente tampoco lo considera salario, sino como un beneficio que debe pagársele al trabajador, que no fue satisfecho en su debida oportunidad, razón por la cual, el monto de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,00), indicado en el dispositivo del fallo debe tomarse como un error material, por cuanto previamente ya había indicado que dicho monto no está incorporado al salario, por lo que debe entenderse que dicho beneficio se pagará en la forma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.

.-

En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con la citada norma legal, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, la procedencia del concepto reclamado, el cual deberá ser cancelado mediante ticket o cupones, hasta alcanzar el monto reclamado por el trabajador, de acuerdo con los días laborados por éste, discriminados en el escrito libelar, es decir, por 234 días, comprendidos desde enero a septiembre. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Indemnización prevista en la cláusula 45 de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, acordada desde el 15-03-2001 al 31-09-2001 (ambos meses inclusive), la cual es estimada por el actor en Dos Millones Doscientos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 2.200.249,90), este tribunal observa que la citada cláusula entre otras cosas indica: “ …En caso de no cumplirse con el pago en el lapso señalado de los conceptos antes indicados, el trabajador recibirá una indemnización equivalente al salario que hubiere devengado hasta el momento en que le sean cancelados el monto de sus prestaciones sociales. Esta Indemnización es sustitutiva de los intereses de mora estipulados en el articulo 92 de la Constitución Nacional por lo tanto constituye deuda de valor y gozara de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”; por lo que resulta forzoso para este tribunal acordar el pago de la indemnización equivalente al salario que hubiere devengado el trabajador hasta el momento en que le sea cancelado el monto de sus Prestaciones sociales; en razón de ello, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, realizar una experticia complementaria desde el momento en que debió la empresa hacer los pagos respectivos de acuerdo a la Cláusula 45 de la Reunión Normativa antes señalada, hasta su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Igualmente, deberá ordenarse a la empresa demandada, a solventar los conceptos de Seguridad Social, como son Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, a los fines de que el trabajador se haga acreedor de los beneficios que se derivan de estos conceptos, dado que los mismos revisten carácter social, establecidos por el Estado.-

Por último, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre F.B.

Fecha de Ingreso 01-Nov-94

Fecha de Egreso 07-Mar-01

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 6 4 6

Motivo:

Sueldo Mensual Bs. 298.464,58

Promedio Diario Sueldo Bs. 9.948,82

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 5.462,53 491.628,00

Bono de Transferencia 666 60,00 3.546,87 212.812,00

Intereses 666 119.799,89

Antigüedad 108 252,00 2.759.560,90

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,50 9.948,82 283.541,35

Utilidades Fraccionadas 174 10,42 9.948,82 103.633,54

Diferencia de Incrementos salar. 477.075,00

Indemnizaciones 125 150,00 11.894,37 1.784.154,95

Preaviso 125 60,00 11.894,37 713.661,98

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 3.461.753,67

Total General 3.484.113,94

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar, a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte reclamada.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano F.B.T., en contra de la empresa RATTAN, C.A, plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo:

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 5.462,53 491.628,00

Bono de Transferencia 666 60,00 3.546,87 212.812,00

Intereses 666 119.799,89

Antigüedad 108 252,00 2.759.560,90

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,50 9.948,82 283.541,35

Utilidades Fraccionadas 174 10,42 9.948,82 103.633,54

Diferencia de Incrementos salar. 477.075,00

Indemnizaciones 125 150,00 11.894,37 1.784.154,95

Preaviso 125 60,00 11.894,37 713.661,98

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 3.461.753,67

Total General 3.484.113,94

CUARTO

Se ordena el pago del Bono Alimentario reclamado por el actor, mediante ticket o cupones, hasta alcanzar el monto reclamado por el trabajador, de acuerdo con los días laborados por éste, discriminados en el escrito libelar, es decir, por 234 días, comprendidos desde enero a septiembre. Así se establece.-

QUINTO

Se ordena a la perdidosa a solventar los conceptos de Seguridad Social, como son Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, a los fines de que el trabajador se haga acreedor de los beneficios que se derivan de estos conceptos, dado que los mismos revisten carácter social, establecidos por el Estado.-

SEXTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de la indemnización equivalente al salario que hubiere devengado el trabajador de acuerdo a la Cláusula 45 de la Reunión Normativa antes citada, hasta el momento en que le sea cancelado sus Prestaciones Sociales, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEPTIMA

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

SEPTIMO

Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M.

En esta misma fecha (13-12-2004), siendo la una (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M.

GMB/PDM/yvr

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