Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000623

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.B., R.L.H.A., J.G.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.514, 12.912.634 y 5.964.931, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.870.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB” (CENAMAC) “CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA”, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 1 al 3, Protocolo N° 1, de fecha 15/01/1985, representada por su Presidente, ciudadano J.J.C.D. E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.373, de este domicilio.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.E.M. y RUDIA DEL C.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484 y 126.058, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Mayo del 2.011, por el Abg. A.M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo del 2.011, el cual es del tenor siguiente:

“…omisis…Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos J.J.C.B., R.L.H.A., J.G.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.514, 12.912.634 y 5.964.931, respectivamente, asistidos por la abogada C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.870, contra la Junta Directiva de la “ASOCIACION CIVIL “A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB” (CENAMAC) “CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA” representada por su Presidente, ciudadano J.J.C.D. E SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.373, de este domicilio; SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal, dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a que rinda las cuentas o se oponga a la presente demanda, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese compulsa, una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda. Fórmese expediente…”

Mediante auto de fecha 11/05/2.011, el a quo oyó la apelación en un Solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que solicitara el apelante, así como también la referida diligencia y el auto con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30/05/2011, lo recibió, se le dió entrada el 31/05/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/06/2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció ante la URDD Civil el Abg. A.E., apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/06/2011, se dejó constancia que era el último para las observaciones a los informes y de que tal actividad no la hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 22 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho; a tal efecto se observa que la presente causa es un juicio de rendición de cuentas, en el cual el a quo admitió dicha demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó la intimación de la demandada con orden de comparencia a los fines de comparecieran por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a rendir las cuentas o se opusieran a la presente demanda, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelado el auto mediante el cual se decretó la intimación por parte del apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB” (CENAMAC) “CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA”, al señalar que en el mismo no se cumplen los requisitos de admisibilidad para el juicio ejecutivo de rendición de cuentas.

Ahora bien, conforme a la norma adjetiva civil en su artículo 674, el cual establece: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”. Y en cuenta a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación de la norma ut supra citada, de fecha 17/12/2003, Exp. N° 02-0854, caso K.E.S.L., y citado por el aquí apelante, la cual se cita parcialmente y en la cual se indicó:

“El artículo 674 de la Ley Adjetiva civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión”: la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación.

El autor Ricardo Henriquez la Roche comparte esta conclusión de la Sala en su comentario al artículo 674 eiusdem, respecto del cual expresó: “La apelación obra en un solo efecto contra el decreto de intimación que manda presentar la cuenta en el plazo de veinte días. Por tanto, este incidente ante la Alzada sólo versa sobre el punto previo consistente en la obligación que se imputa al demandado de rendir las cuentas por cierto lapso. Los otros aspectos concernientes a la cuenta que se pide: haberla rendido ya o que se corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a otras circunstancias, son objeto de oposición en la misma instancia y deben ser apoyados en prueba escrita (Art. 673) por lo que no deben ser dilucidados por el juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación prevista en este artículo 674.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos del Estado Zulia, Caracas, 1996, Tomo V, p 206). … Omisis…En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteó la parte actora. Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Quien suscribe el presente fallo acoge y aplica el criterio jurisprudencial ut supra citado al caso bajo estudio, de conformidad a lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y a tal efecto, tenemos que conforme a ello, el objeto del presente recurso de apelación contra este tipo de decisión en este tipo de procedimiento versa solo en determinar la obligación que se le imputa al demandado de rendir cuentas por cierto lapso, y así se establece.

De la norma adjetiva civil en su artículo 673; se infiere que en ella se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, los cuales son:1) la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y 2) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

Establecido lo anterior se pasa a determinar si se dan o no los supuestos de la norma ut supra citada, de las actas procesales se observa: que al folio (01) al folio (6) de los autos, la parte actora en su libelo de demanda señala que la Junta Directiva encargada de la dirección y administración de la ASOCIACION CIVIL “A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB” (CENAMAC) “CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA”, representada por su Presidente ciudadano J.J.C.D. E Silva, rinda cuenta desde el año 2000 hasta la presente fecha, es decir, el 18/02/2011 (interposición de la demanda); al folio (26) al folio (29), al igual que del folio (37) al (40), acta constitutiva de la asociación civil “A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB” (CENAMAC) “CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA”, en la cual se desprende de su Cláusula Quinta que la asociación es administrada por una junta directiva, compuesta por un presidente, un vice-presidente, un secretario, un sub-secretario, un secretario de finanzas, un sub-secretario de finanzas, un director de relaciones públicas, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal, quien es elegido en asamblea general ordinaria para un período de un año pudiendo ser reelectos; a los folios (50) al folio (59) y del folio (61) al (67) copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/12/2010 de la referida asociación, de la cual en su contenido se desprende que al primer llamado para dar inicio a la referida asamblea se dejó constancia que sólo que el presidente de la asociación ciudadano J.C. hizó primer llamado.

De lo cual se denota que el primer supuesto: La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, no se cumple en el presente caso, toda vez que quien tiene la obligación de rendir cuentas; es la junta directiva conforme lo establece la cláusula quinta de sus Estatutos Sociales, por ser éste el órgano encargado de la administración de la asociación del cual se evidencia que es un cuerpo colegiado integrado o constituido por un presidente, un vice-presidente, un secretario, un sub-secretario, un secretario de finanzas, un sub-secretario de finanzas, un director de relaciones públicas, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal; y el demandante de autos sólo solicito la intimación de la demandada en la persona de su presidente, y así se establece.

Con respecto al segundo supuesto: La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición; la parte actora señaló un período determinado en el cual el demandado debía rendir cuenta, pero no demostró, quienes ejercían los cargos del órgano colegiado de administración que debía rendir cuenta durante el período señalado, y así se establece.

Quien suscribe, el presente fallo, en cuenta de lo ut supra establecido, y como quiera que no se dan los supuestos de admisibilidad previsto en la norma adjetiva civil en su artículo 673, es necesario como consecuencia de ello, declarar la inadmisiblidad de la acción de rendición de cuentas; por lo que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de fecha 22/03/2011 dictado por el a quo, se ha de declarar con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. A.M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22/03/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda en consecuencia revocado el auto aquí apelado, reponiéndose la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por no cumplir los requisitos de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 de la norma adjetiva civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27/07/2011 a las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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