Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.474, domiciliado en San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.446.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.193, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil que en su oportunidad llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil del Estado Táchira, Luego inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 10, Tomo 26-A, de fecha 21 de octubre de 1.965, cuya última modificación consta en documento registrado por ante el mismo registro en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 12-A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 6074/2005

I

Se inicia la presente causa por escrito presentado para su Distribución, contentivo de Recurso de A.C. intentado por el ciudadano J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.474, de este domicilio, asistido por el abogado J.M.S.V., contra el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.193, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS RÍO FRIO, C. A.

Este Juzgado por auto de fecha 02 de Junio de 2005, admite la causa.

En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano J.A.V.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado O.P.G.. Por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tener al referido abogado como Apoderado Judicial de la parte presunta Agraviante (Folios 37 y 61).

Al folio 28, corre inserta diligencia del Alguacil, en la cual hace constar que fue entregado el oficio N° 244 al Fiscal Superior del Ministerio Público (Folio 62).

En fecha 16 de junio de 2005, la secretaria hace constar que en fecha 10 de junio de 2005, consta la citación tácita de la parte presunta agraviante (Folio 63).

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y presentes las partes, se les concedió el derecho de los alegatos, réplica y contrarréplica. Cumplida la exposición de las partes, el Tribunal dicta fallo en la presente causa.

II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

  1. - De la pretensión del Recurrente de Amparo:

    La parte recurrente, en su escrito de Solicitud de A.C., alega lo siguiente:

    Que en horas de la tarde del día lunes 11 de abril del presente año, se celebró en las instalaciones del Hotel Korinu, de esta ciudad de San Cristóbal, una reunión con algunos de los accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., que tenía por objeto concertar con los accionistas allí presentes la venta a su favor de las acciones de su propiedad a su favor. En la citada reunión estuvieron presentes, entre otros, los accionistas N.S.P., J.D.J.A.F., C.E.L.B., J.T.P., D.N. y O.F..

    Se concluyó en tal reunión que efectivamente algunos de los socios presentes, en concreto, N.S.P. y J.D.J.A.F., estaban en disposición de vender, incluso le manifestaron que desde hace tres años atrás, tenían en oferta la acciones de su propiedad, manifestándole asimismo que lo tratado en tal reunión se ratificaría en una nueva o próxima reunión a celebrarse el día siguiente, martes 12 de abril de 2005, en la sede de la compañía, en presencia del ciudadano J.A.V.M., Presidente de la compañía, así como en presencia de otros integrantes de la Junta Directiva de EXPRESOS RIO FRIO, C. A., se hicieron presente nuevamente los ciudadanos N.S.P., J.D.J.A.F., C.E.L.B., J.T.P., D.N. y O.F., así como su persona, quienes expusieron a los directivos de la citada Sociedad Mercantil los puntos tratados en la reunión del anterior, expresando el Presidente de la compañía que efectivamente, su intención de vender las acciones de su propiedad, razón por la cual goza.d.l. absoluta para venderlas a cualquier persona, expresando asimismo que cualquier socio gozaba de la misma facultad, es decir, podía disponer de las acciones de que fuera titular.

    Que acatando las directrices adoptadas en la reunión antes referida, N.S.P. y J.D.J.A.F., le vendieron las acciones de que cada uno de ellos era titular en la citada sociedad mercantil. Que para terminar de formalizar la venta, se hacía necesario asentar el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la compañía, la tarde del día miércoles 04 de mayo de 2005, en compañía de los ciudadanos N.S.P. y J.D.J.A.F., se hicieron presentes en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., donde fueron atendidos por el ciudadano J.A.V.M., Presidente de la referida sociedad mercantil, que tres semanas atrás les había dicho que efectivamente los accionistas N.S.P. y J.D.J.A.F., desde ya mucho tiempo atrás tenías sus acciones en venta, razón por la cual goza.d.l. absoluta para venderlas a cualquier persona, una vez que leyó los documentos contentivos de las ventas efectuadas a su favor, manifestó que él no aceptaba ventas a escondidas y que por tal razón se negaba a asentar su traspaso en el Libro de Accionistas de la compañía, manifestándole que él no le reconocería como accionista. Sin embargo el Coordinador de Transporte de la compañía, le asignó a las dos unidades de transporte cuyo, uso, goce y disfrute le corresponden por efecto de la venta descrita, turno de viaje o salida a la unidad distinguida con el N° 09 hacia la ciudad de Maracay, capital de Estado Aragua, los días 06, 09 y 11 del presente mes y año.

    Que en reunión efectuada el día jueves 12 de mayo de 2005, la Junta Directiva de la Empresa EXPRESOS RIO FRIO, C. A., decide no reconocerle como accionista de la compañía, pues a criterio de las junta directiva, los socios de la compañía seguían siendo los vendedores N.S.P. y J.D.J.A.F.. Ello motivó que las dos unidades de transporte, distinguidas con los números 03 y 09 de la nomenclatura interna de EXPRESOS RIO FRIO, C. A., desde el día viernes 13 de mayo de 2005 permanezcan en el Estacionamiento “Taller Los Rosales”.

    Que el día 14 de mayo de 2005, sostuvo conversación telefónica con el coordinador de Transporte de la mencionada compañía, ciudadano J.T.P., a fin de que éste, por ser las persona encargada de ello, le asignará turno de salida o viaje a las unidades de transporte, manifestándole que al efecto se entrevistarían personalmente a las tres de la tarde de ese día sábado 14 de mayo de 2005, en la oficina que la empresa tiene asignada dentro del terminal de pasajeros de esta ciudad, a fin de tratar el asunto y que, a todo evento, le hiciera tal petición por escrito para él hacerlo del conocimiento del conocimiento de la Junta Directiva de la sociedad.

    Que a la hora convenida se hizo presente en el sitio señalado y el coordinador de transporte no compareció, motivo por el cual no pudo entregarle la comunicación que el mismo le había sugerido le hiciera llegar. Que queriendo hacer valer sus derechos, la comunicación se la entregó personalmente al ciudadano J.A.V.M., Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS RÍO FRIO, C. A., el día martes 17 de mayo de 2005, en la sede de la empresa en presencia de los chóferes B.J.R. conductor administrador de la unidad 03 y C.E.C. conductor administrador de la unidad N° 09, quien al recibírsela, manifestó que por ordenes de él se le seguía desconociendo su cualidad como accionista de la sociedad que él legalmente representa y que a todo evento las peticiones relacionadas con las unidades de transporte ya mencionadas, debían ser dirigidas a la empresa por los ciudadanos N.S.P. y J.D.J.A., pues a su criterio éstos seguían siendo los accionistas de la compañía.

    Que con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, en virtud de que le han sido violados derechos de rango constitucional.

    Que interpone Acción de A.C. por violación del derecho constitucional de asociación establecido en el artículo 52 de la Carta Magna por parte del ciudadano J.A.V.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., para que se le proteja en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y se decrete:

  2. - Que se ordene al ciudadano J.A.V.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., cesar en su conducta de no reconocerle como accionista de la citada sociedad de comercio.

  3. - Que se ordene al ciudadano J.A.V.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., asentar en el Libro de Accionistas de la citada sociedad de comercio el traspaso de las acciones y se le tenga como socio accionista de EXPRESOS RIO FRIO, C. A.

    Que se ordene como medida cautelar a la sociedad mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., la asignación de turno de salida o de viaje a las unidades de transporte identificadas con los Nos. 03 y 09. Medida ésta que no fue acordada por este Tribunal por considerar que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que estos tienen un poder- deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar medidas provisionales, y en este sentido toda medida perdería el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concreción restrictiva, pasándose a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate. Y el solicitante del Recurso de Amparo no probó en autos ninguno de los elementos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Y por cuanto adicionalmente, es necesario acordar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo considerado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil preparación al derecho de la otra. Así pues, el hecho de solicitar la orden para que los autobuses Nos. 03 y 09 hagan sus rutas, no se relacionan en absoluto con la presunta violación del derecho a asociarse, que también en forma presunta es la situación jurídica infringida.

    Anexó al libelo:

    - Copia simple de dos (2) documentos que describen la venta. de fecha 04 de mayo de 2005, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Copia Factura N° 401 de fecha 20-05-2005, por Bs. 40.000,00, por gastos de estacionamiento de las unidades 03 y 09.

    - Comunicación dirigida a la empresa de fecha 14 de mayo de 2005.

    - Copias de planillas de liquidación Nos. 017902, 016788, 018221, 017819, 017729, 017909, 017912, 018228, 017866, 017735, 017820.

    - Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A.

  4. -) La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

    En la oportunidad legal correspondiente se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública con la asistencia del ciudadano J.A.F.E., parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado J.M.S.V. e igualmente el abogado J.O.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., presunta agraviante.

    En el lapso de alegatos concedido a la parte presunta agraviada, su Abogado asistente expuso: Tal como lo plasma el escrito de la acción propuesta J.F., suficiente identificado, se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a este despacho ante la flagrante violación del derecho y garantía constitucional de libre asociación por parte del ciudadano J.A.V.M. en su condición de presidente de Expresos Río Frío C. A., también identificada en autos, los hechos evidencian que J.A.F. con la anuencia y pleno consentimiento por parte del presidente de la Sociedad accionada procedió a la compra de las acciones que en tal sociedad tenían en su momento los ciudadano N.S. y J.A.F..

    En reunión efectuada en presencia de J.A.V.M., este nos manifestó tanto a los socios presentes en tal momento así como a su asistido J.A.F., que no existía inconveniente alguno en orden a la adquisición de las acciones pretendida por el agraviado en razón de que con suficiente anterioridad tanto S.P. y Albornoz Franco habían comunicado su intención a la Junta Directiva de la Empresa a fin de que los otros accionistas pudieran hacer el privilegio readquirir tales acciones, como tal privilegio no fue oportunamente ejercido por los otros accionistas de acuerdo al criterio del Presidente de la Sociedad agraviante, los accionistas S.P. y Albornoz Franco, gozaban de absoluta libertad para disponer de sus acciones.

    Pidió que se tuviera en cuenta el hecho de que tal aseveración la hizo J.A.V.M. frente J.F.E. y por tal razón este último procedió a la compra de las acciones de que eran titulares S.P. y Albornoz Franco, con todos los privilegios que la operación comprendía. Autenticados los documentos contentivos de las operaciones de venta, los accionistas S.P. y Albornoz Franco, en compañía de su asistido J.A.F.E., se trasladaron la tarde del día miércoles 04 de mayo del presente año a la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Río Frío C. A., para terminar de formalizar la venta contentiva en los documentos autenticados, venta que se llevo a cabo porque en su oportunidad el Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Río Frío, manifestó que no había inconveniente alguno para que esta se llevara a cabo. La intención de S.P., Albornoz Franco y J.A.F.E. la tarde del día miércoles 04 de mayo de 2005, era efectuar el traspaso de las acciones en el libro de accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Río Frío C. A., petición a la cual se negó el Presidente de tal sociedad quién previamente así lo había autorizado, pues a su criterio tal venta resultaba ilegal aún cuando en su debida oportunidad dio el visto bueno para que ella se efectuara.

    Señaló que: tal negativa aparte de que viola el derecho a Asociación con fines lícitos a que legítimamente es acreedor todo ciudadano por expresa disposición constitucional, también causa perjuicio económico a su asistido, pues la venta efectuada a favor de J.A.F.E., envuelve así mismo el uso goce y disfrute de dos unidades de transporte que en realidad eran propiedad de S.P. y Albornoz Franco y que sólo por disposiciones administrativas aparecen como propiedad de la accionada, pues la negativa de parte del Presidente de la Sociedad agraviante no le permite tal uso goce y disfrute de dichas unidades de transporte. Por tal razón en virtud de que la actitud asumida por el ciudadano J.A.V.M., Presidente de la Sociedad Expresos Frío C. A., considera viola flagrantemente el derecho y garantía constitucional de libre asociación a su asistido J.A.F.E., acude a este despacho a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Accionada la inscripción en el libro de accionista del traspaso de las acciones a que se refieren las ventas contenidas en los documentos autenticados agregados a los autos.

    Luego se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien en la persona de su apoderado judicial abogado J.O.P.G., expuso: que en ningún momento la Empresa Mercantil Expresos Río Frío, a través de su Presidente J.A.V.M., violentó o trató de violentar parcialmente o totalmente cualquier tipo de derecho del ciudadano J.A.F.E. y menos aún como él lo explana que se le violentó lo contenido en el artículo 52 de nuestra constitución, pues aún cuando dicho artículo, consagra el derecho que tiene todo ciudadano para asociarse con fines lícitos, no es menos es cierto, que dicha normativa no le da derecho o prerrogativa a cualquier persona natural o jurídica para violentar los derechos de terceros como es el caso que se esta ventilando a través del presente recurso de amparo, ya que como consta en autos, el supuesto agraviado violentó los estatutos internos de la empresa que anexó marcado A, cuyo artículo 5 establece, el cual fue leído ante la audiencia; “pero tal como lo señala el aquí negado agraviado, el día 04 de mayo de 2005, los ciudadanos accionista de la empresa Río Frío le dieron en venta a través de documento asentado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, (que anexó en copias simples marcada B y C), las acciones que ellos poseían en la Empresa Mercantil expresos Río Frío pero irónicamente el día 09 y 10 de Mayo de 2005 N.S.P. y J.A.F. concurren a la empresa mercantil y le ofrecen a los demás accionistas que van a colocar en venta las acciones que ya habían vendido (y cuyas comunicaciones agregó marcadas D y E respectivamente), es decir, que ellos primero vendieron por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 04 de mayo y luego es que ocurren para ofertarle a los accionistas de la Empresa las acciones que ya ellos habían vendido; luego continua exponiendo: “que el articulo 6 de los Estatutos complementarios de la Empresa, señalan que las persona que pretenda adquirir acciones de la Empresa y que sea ajena a ella debe pasarle por escrito previa a la compra una solicitud donde se le pueda aceptar como socio de la misma siempre y cuando haya reunido los requisitos de la Empresa, cuestión que hasta este momento el supuesto negado agraviado J.A.F.E., no ha hecha hasta este momento y por tal motivo, sí son ellos, los que contravinieron todas las normativas. Estatutos y Reglamentos, que rigen la vida de la Empresa Mercantil Expresos Río Frío, no pueden intentar este Recurso de Amparo para violentar normas establecidas dentro de la vida de la Empresa y mucho menos lo contemplado en nuestro Código de Comercio, el cual en su artículo 317 establece que el que proceda a la compra venta de acciones de una Empresa tendrán prioridad para adquirirlas los accionistas de la misma y que cuando a ellos no se les ofertare previamente daría origen a que dichas ventas de acciones fueren nulas de toda nulidad, también hace referencia el supuesto negado agraviado, que la Empresa Mercantil Expresos Río Frío a través de su presidente no le coloco a trabajar dos unidades de transporte que supuestamente él había adquirido el documento de compra firmado ante la Notaria, pero a su vez, el agraviado negado aclarar que dichas unidades de transporte están a nombre y son propiedad de la Empresa mercantil Expresos Río Frío, que es en lo único que están de acuerdo porque en este acto consignó marcados F y G los documentos de propiedad de dichas unidades de transporte y que aparece como Propietario la Empresa Mercantil Expresos Río Frío y continua señalado: “por tal motivo J.F.E. no le puede exigir a la Empresa nada respecto a dichas unidades de Transporte, señaló que tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimiento Civil, le da oportunidades al supuesto negado agraviado a que concurra ante cualquier tribunal para agotar las vías contempladas para el ejercicio de la adquisición de bienes a terceras personas y no es la vía del Recurso de Amparo”.

    Así mismo consignó escrito de contestación de audiencia oral junto con las pruebas promovidas y pidió que se declare sin lugar el Recurso de Amparo por ser temerario y se condene a los mismos en costas y costos, se acordó agregar el escrito y los anexos consignados, en 18 folios útiles

    En el lapso concedido de réplica y contrarréplica, la parte presunta agraviada expuso: “ Lo expuesto por el abogado J.O.P., pretende desconocer que en reunión celebrada en la sede de Expresos Río Frío C. A., el representante orgánico de la presunta agraviante, dio el visto bueno y aprobó, no sólo en presencia de los vendedores sino también de otros accionistas que también tienen hoy en día la intención de vender aprobó la venta que N.S.P. y J.d.J.A.F. hicieron a J.A.F.E., lo cual quiere decir que la Junta Directiva de la Empresa agraviante, tuvo pleno conocimiento de la operación que en sus debido momento aprobó el presidente de Expresos Río frío, es más, J.A.V.M., Presidente de la Sociedad AGRAVIANTE, TAMBIÉN LE OFRECIÓ EN VENTA LAS ACCIONES DE su propiedad a J.A.F.E.. Por tanto a su criterio el representante legal de Expresos Río Frío C. A. sí ha violado el contenido del artículo 52 de nuestra carta magna, porque después de haber aprobado y consentido las ventas que hoy objeta, se niega a aceptar el traspaso de éstas en el libro de accionistas de la compañía que preside. Insistió y pidió que se tuviera ese hecho muy en cuenta, que verbalmente J.A.V.M., en presencia de accionistas de la empresa le dijo a J.A.F.E. que procediera a comprar las acciones que le fueran ofrecidas estas operaciones estaban aprobadas por su persona, de modo que en el caso concreto que hoy nos ocupa, que no es temerario si existe violación del derecho y garantía constitucional de libre asociación con fines lícitos. En cuanto a las Unidades de Transporte informó que no se está discutiendo la propiedad de éstas, pues el contenido de las ventas autenticadas no le transfirió al agraviado presente la propiedad de tales unidades de transporte sino su uso, goce y disfrute, de tal manera que la propiedad no se encuentra en entredicho, como si está en entredicho y por tanto ratificó se le ampare en el derecho de asociación con fines lícitos a su asistido J.A.F., a causa de la actitud asumida por el ciudadano J.A.V., Presidente de la sociedad Mercantil Expresos Río Frío C. A.”

    Igualmente en el derecho a contrarréplica al presunto agraviante expuso: “Con la presente réplica efectuada por el supuesto negado agraviado quedó claro realmente el eje central del Recurso de Amparo en estos términos. Primero que las unidades de Transporte son de Expreso Río Frío y son de la Empresa, mal le pueden vender a él el uso goce y disfrute de las mismas. Segundo. Tal como consta en autos supuestamente y niego que ellos hubiesen tenido conversaciones verbales con el Presidente de la Empresa A.V., y más aún como lo establece los estatutos y reglamentos de la Empresa, la reunión tenía que haberse hecho si fue que se hizo era con toda la Junta Directiva de la Empresa y por tal motivo todo tenía que haberse hecho por escrito pero, la mejor prueba de que no se le violentó ningún tipo de derecho al aquí accionante es que los vendedores le ofertaron a los demás accionistas sus propias acciones cinco días después de que supuestamente las habían vendido por ante notaria, es decir que ofertaron algo que no les correspondía ya en propiedad, así también aclaro que se intenta este Recurso de amparo como el mismo supuesto negado agraviado lo señala, basados en hechos verbales que no se demostraron en este acto, simple y llanamente porque no se llevaron a acabo y no existieron”.

    Siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la presencia del ciudadano J.A.F.E., debidamente asistido por el Abogado J.M.S.V. e igualmente se encontraba presente el abogado J.O.P.G., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS RIO FRIO, C. A., y siendo la hora pautada para dictar el Fallo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo como más adelante se señala.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    ANÁLISIS PROBATORIO

    - DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD DE A.C..

    - A) Copias simples de los Documentos: a) Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04.05.2005 bajo el Nº 65, Tomo 61, y B) Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04.05.2005 bajo el Nº 66, Tomo 61. Estas copias no se valoran por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d.f. los instrumentos públicos y los privados en copia certificada o en originales pero expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por tanto, se desechan estas pruebas documentales.

    - B) Copias simples de: a) Factura Nº 401 de fecha 20.05.05 a nombre de J.F. corriente al folio 14; b) Planillas de Liquidación expedidas por Expresos Río Frío C. A. corrientes a los folios 16 al 26. Estas copias no se valoran por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d.f. los instrumentos públicos y los privados en copia certificada o en originales pero expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por tanto, se desechan estas pruebas documentales.

    - C) Documento en copia simple: Carta dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva EXPRESOS RÍO FRIÓ C.A. A/C Coordinador de Transporte, suscrita por J.A.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.474 fechada 14.05.2005. El artículo 1371 del Código Civil expresa: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos. Del estudio de la norma, se desprende que después de reconocidas las mismas en consecuencia, hacen plena prueba contra su autor, ya que tiene el valor probatorio de un documento privado. En el presente juicio no fue desconocida la carta referida por el presunto agraviante, por lo que hace plena prueba en relación a su contenido que se relaciona con un pedimento; más no hace prueba plena en relación a ninguna obligación puesto que la misma no se observa recibida (manuscrito) por ningún destinatario.

    - D) Documento en copia simple de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa Mercantil EXPRESOS RÍO FRÍO C. A. celebrada el 31 de enero de 2003, registrada en el Registro Mercantil Primero en fecha 05.09.2003. Estas copias no se valoran por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d.f. los instrumentos públicos y los privados en copia certificada o en originales pero expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por tanto, se desechan estas pruebas documentales.

    - E) DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. E.1.- Presentado para su vista el original, consignó el presunto agraviante Estatutos y Documento Constitutivo de la Empresa Línea Río Frío C. A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil en fecha 21.1.0.1965 quedando anotado bajo el Nº 93. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar: 1.- La existencia de la persona jurídica hoy presunta agraviante. 2.- La existencia de la Cláusula QUINTA de dichos Estatutos que reza: “La propiedad de las acciones se comprobará con la firma autógrafa de los miembros de la Junta Directiva. Las acciones no podrán ser cedidas, traspasadas o gravadas en cualquier forma sin previamente ofrecerlas en venta y por escrito … a los accionistas existentes….quienes tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de su notificación, pasado este plazo sin haber recibido el interesado respuesta alguna, el accionista vendedor queda en libertad de traspasarlas a terceras personas….”. Normas estas a las que quedan sujetos todos los accionistas de la Empresa. Dicha Cláusula fue alegada por el Abogado de la parte presuntamente agraviante al señalar: “... el supuesto agraviado violentó los Estatutos Internos de la Empresa…”. Y luego le dio lectura a la Cláusula Sexta de los mismos.

    - F) Copias simples de los Documentos: A) Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04.05.2005 bajo el Nº 65, Tomo 61, y B) Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04.05.2005 bajo el Nº 66, Tomo 61. C) Carta suscrita por S.P.N. fechada 10.05.2005 (folio 82) y Carta que se observa suscrita por Albornoz f.J., fechada 09.05.2005. D) A los folios 84 al 86, copias simples de Documentos en los que aparece la Empresa Expresos Río Frío C. A. Estas copias no se valoran por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d.f. los instrumentos públicos y los privados en copia certificada o en originales pero expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por tanto, se desechan estas pruebas documentales. Es Doctrina reiterada en materia de Amparo con respecto al cumplimiento de las formalidades legales en las pruebas de Amparo, que dicha amplitud no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada, y por ello se considera que si bien aceptare copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, durante su desarrollo deben presentarse en originales o en copias certificadas para que sean debidamente apreciadas por el Tribunal en la Sentencia.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA. La parte presuntamente agraviante probó la existencia de la persona jurídica EXPRESOS RÍO FRÍO C. A. con la presentación ad efectum videndi de sus Estatutos, y en consecuencia la existencia de normativa interna a la que deben estar sujetos quienes a ella desean pertenecer.

    Habiendo examinado los términos en los que expusieron sus razones cada una de las partes, este Tribunal observa que la petición de restablecimiento de una supuesta situación jurídica infringida por parte del presunto agraviado, en el caso sub iúdice se concentra sobre el artículo 52 de la Carta Magna, y por tanto exige 1.- Que se le ordene al Ciudadano J.A.V.M. en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Expresos Río Frío cesar en su conducta de no reconocerme como accionista de la citada sociedad… y 2.- Que se ordene al mismo Ciudadano asentar en el Libro de Accionistas de la citada sociedad de comercio el traspaso de las acciones a que se refieren los documentos autenticados anexos y se me tenga como socio o accionista… (Las cursivas son del Tribunal).

    Ahora bien, obsérvese que la discusión en la Audiencia Oral y Pública se concentró en:

    1. Determinar la legalidad de la compra de acciones y el uso, goce y disfrute sobre bienes muebles (autobuses).

    2. Determinar el cumplimiento o no de normativa interna de una persona jurídica.

    3. Determinar la condición jurídica del Ciudadano F.E.J.A. con relación a la Empresa Río Frío C. A.

    Todas estas circunstancias jurídicas conllevan al análisis obligatorio de normativa legal más no constitucional. Y que además el Código de Comercio, mencionado por la parte presuntamente agraviante así como el Código de Procedimiento Civil, traen recursos ordinarios y vías procesales que muy bien pudieran resolver si a ello hubiere lugar la controversia normativa aquí planteada.

    La Sala Constitucional en Sentencia Nº 371 del 26.02.2003, expresó al anular mediante Recurso de Revisión una decisión que desacató la doctrina de la misma, lo siguiente: “Resulta por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c. que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c.…”. (Las cursivas son nuestras).

    Así mismo es importante señalar que la Jurisprudencia dominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

    Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitivo es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”. (El procedimiento de A.C.. F.Z.. Segunda Edición.”

    De igual manera la Sala Constitucional ha expresado en Sentencia N° 462 de 06.04.2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo:

    ...sucede sin embargo que ciertos principios constitucionales son de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata…

    En el presente caso el solicitante del Amparo consideró vulnerado su derecho Constitucional a la libre asociación; sin embargo, este derecho está desarrollado en los distintos Códigos (Leyes Orgánicas) tales como el de Comercio, Código Civil, entre otros, en los cuales se disemina una serie de normativas para las Sociedades Mercantiles entre otras respecto a su ingreso de accionistas; y aún más en las normativas internas que estas desarrollan para tales efectos. Pues bien, la violación de tales normativas indicadas en el Código de Comercio (aplicable a las partes en el presente juicio) configuraría una violación directa del texto legal, pero indirecta de la garantía Constitucional. En tales casos la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución.

    En mérito de las precedentes consideraciones y con base a las exposiciones del accionante del Amparo y del presunto agraviante sobre normativas establecidas en los Estatutos Internos de una Empresa Mercantil, así como en una Ley con rango de Orgánica, que a su juicio respaldan por aparte el derecho o no a la asociación, no podría el Tribunal en Sede Constitucional entrar a determinar la vulneración de este último sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia, lo cual rebasaría el ámbito constitucional, del amparo, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso – en el caso de autos la venta de unas acciones así como del uso, goce y disfrute sobre unos vehículos de transporte, su legalidad y el estudio de las normativas internas de una Empresa Mercantil-, y la disposición constitucional relativa al derecho de asociación, confrontación ésta que con prescindencia del régimen legal y sub legal relativo a la materia, no arroja indicio alguno de violación directa del texto fundamental en lo que constituye el objeto de la denuncia, motivo por el cual la misma debe desestimarse. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.F.E., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.474, domiciliado la carrera 10 esquina con calle 13 N° 13 – 6, frente al Parque Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado J.M.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, contra el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.193 en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS RIO FRIO, C.A., identificada en autos, por considerar vulnerado su derecho establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO; De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte accionante, por considerarse la acción temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

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