Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5194

PARTE QUERELLANTE Ciudadano A.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.076.127 y de este domicilio.

APODERADA JUCICIAL ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE Abog. J.M. y H.J.M., Inpreabogado Nº 114.265 y 13.181; respectivamente.

PARTE QUERELLADA

Ciudadanas AMARILIS HERRERA, ELOINES DÍAZ, YEINNI SÁNCHEZ Y E.S., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Barrio Pozo Nuevo, Avenida doce 12, Esquina de la Calle once 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Se inicia el presente procedimiento por querella interdictal suscrita y presentada por el ciudadano A.R.A.L., debidamente asistido por la abogada J.M., contra las ciudadanas AMARILIS HERRERA, ELOINES DÍAZ, YEINNI SÁNCHEZ y E.S., todos ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007, contentiva de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, admitiéndose la misma en fecha 5 de noviembre de 2007

Al folio 37 cursa poder apud acta, otorgado por la parte querellante ciudadano A.R.A.L. a la abogada en ejercicio J.M., quedando así la prenombrada abogada como apoderada judicial de la parte querellante.

Al folio 40 cursa diligencia de la abogada en ejercicio J.M., apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita fijar nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial. Seguidamente a los folios del 43 al 46, consta Inspección Judicial realizada en fecha 14 de diciembre de 2007.

Al folio 48 el Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada Judicial parte actora en fecha 10 de enero de 2008, fija oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos E.E.E., M.A.G.L. y J.R.I.C..

En fecha 23 de enero de 2008, siendo la oportunidad señalada para oír las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos, dejándose en consecuencia dichos actos desiertos.

Al folio 53 consta diligencia de fecha 19 de junio del año 2008, suscrita y presentada por el ciudadano A.R.A.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M., Inpreabogado Nº 13.181, donde solicita al Tribunal le sea devuelto original del documento que riela a los folios del 08 al 11 del presente expediente.

Seguidamente al folio 54, por auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal acuerda le sea devuelto la documental original solicitada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de junio de 2008 (folio 53), fecha en la cual la parte querellante solicita por diligencia le sea devuelta la documental original cursante a los folios del 08 al 11 del presente expediente, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano A.R.A.L., debidamente representado por la abogada en ejercicio J.M., contra las ciudadanas AMARILIS HERRERA, ELOINES DÍAZ, YEINNI SÁNCHEZ Y E.S., todos plenamente identificados, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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