Decisión nº 1624 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008243

ASUNTO : IP11-P-2012-008243

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos A.A.G.V., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, H.A.C.R., por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2012, siendo las 03:49 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en funciones de Guardia, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. R.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. Y.D., los Ciudadanos GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, H.A.C.R. y A.A.G.V. y el defensor Público Segundo ABG. O.G., los defensores privados L.M., M.M. Y H.D.. De seguidas el imputado GEISEN NIUTON ALMANZAN ANTHONY solicitó la palabra e indico al Tribunal que designaba como sus defensores privados a los Abogados M.M. Y H.D.. De seguidas el imputado A.A.G.V. solicitó la palabra e indico al Tribunal que designaba como su defensor privado al Abogado L.M.. En virtud de la designación efectuada por los imputados GEISEN NIUTON ALMANZAN ANTHONY y A.A.G.V., el Tribunal procederá a tomarles el juramento de ley en acta por separado. A continuación se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que colocara a disposición del Tribunal a los ciudadanos GEISEN NIUTON ALMANZAN ANTHONY, H.A.C.R. y A.A.G.V., y solicita en este acto se decrete contra el ciudadano A.A.G.V., de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mencionado imputado es el autor o partícipe en la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el Articulo 163.9 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible, que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señaló la representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las actas de entrevistar rendidas por los testigos presénciales del hecho y de los recaudos anexos, Consigno la Ciudadana Fiscal a los fines de que sea agregada acta de Inspección No. 631, en forma original, donde se describe la sustancia incautada, en la cual se dejo constancia que una vez pesada, arrojo un peso de 16.1 gramo de cocaína. Indico que todo ello hace estimar que el Ciudadano imputado A.A.G.V. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, considera la exponente que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, trajo a colación la sentencia del 26 de junio de 2012, el cual ratifico la prohibición de imposición de MCS a los procesados por los delitos de droga. Solicitando igualmente se decrete la Flagrancia, y sea ingresado a la comunidad penitenciaria. Consigno actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas en el asunto y las partes tengan acceso a ellas. En cuanto a los ciudadanos GEISEN NIUTON ALMANZAN ANTHONY y H.A.C.R., la ciudadana imputo el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo informo que ellos se encuentran privados de su libertad a la orden de los Tribunal de Control de este circuito judicial penal, por lo que solicito se le informe a los jueces naturales para que sean trasladados hasta la Comunidad penitenciaria. Solicito se ordene la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley especial, se decrete la incautación preventiva de los dos equipos celulares de conformidad con el articulo 183 Ejusden y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se les preguntó a los Ciudadanos imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que si desean declarar, por lo que se les paso a una sala contigua, procediendo a pasar al estrado al H.A.C.R., quien se identifico de la siguiente manera: H.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C.L., natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025 y señala: “lo que sucedió en la tarde fue que estábamos todos compartiendo en la celda, y efectuaron una recusa en la celda y me metieron ‘ara el comedor con otro compañero y luego vinieron lo funcionarios y nos hicieron firmar un papel, y preguntamos y dijeron que encontraron droga en una colchoneta, luego nos llevaron a la PTJ y allí me dijeron que habían encontrado una droga en un pantalón en una colchoneta. A mi me sacaron para el comedor en interiores, yo ni ropa cargaba. De seguida la defensa pregunto: de donde es? Coro. Que tiempo tienes en la zona 2? 5 meses. Te visitan allí? No, nadie. Conoces al señor AMER? No. Cuantas personas hay en su celda? 14. tienen teléfono? Yo no tenía teléfono. En esa celda hay orificios por donde le puedan pasar algo? No, es cerrada. Al momento de la requisa donde estaba? En la celda, me sacaron en bóxer para el comedor, nos sacaron a todos. De seguidas se paso al estrado al ciudadano A.A.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.872.520, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-1987, Domiciliario: Judibana, calle 16, casa 6, por el seguro de niños, los taques Estado Falcón, y expuso: iba pasando por el frente de la policía, y cuando iba por la garita me dijo un motorizado que entrara que me había visto lanzar algo, y yole dije que no, yo no estaba vestido como dice la fiscal. Yo no conozco a ninguno de los señores que están en esta sala, yo soy epiléptico, tengo una hija. De seguidas la fiscal pregunto, cuando paso por al policía? El viernes como a la 5, venia de casa de una amiga que vive en banco obrero, iba a agarrar carrito por la escuela. Que le dijo el funcionario? Me pregunto que había lanzado, yole dije que nada, me pasó y me requiso y reviso el bolso verde. Tiene celular? Si estaba dentro del bolso, era un nokia, numero 041-2658410, y esta a mi nombre. Había testigos? Una señora, llegaron unos policías y uno de apellido Medina me metieron una bolsa verde en el bolsillo. Había visto a ese funcionario antes? No. Ha consumido? Si hace un año, consumía marihuana. De seguida la defensa pregunto: como vestía el día que lo detuvieron? Como estoy hoy, J.a. y chemise amarilla. Por donde iba? Por la acera. De que bolsillo le introdujeron y sacaron la sustancia? el derecho. Lo golpearon? Si, me decían lo funcionarios que le dijeran la verdad. Conoce a los ciudadanos que están con usted? No. Sufre de alguna enfermedad? Si, soy epiléptico. Seguidamente se le tomo la identificación al otro ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GEISEEN A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.253.897 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación del Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-04-1988, Domiciliario: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0414-6917746.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas la defensa publica representada por el abogado O.G. y el mismo indico: aun cuando yo no defiendo al ciudadano Amer, me llama mucho la atención que el Ministerio Público haya presentado actuaciones complementarias, pero no el basado de los teléfonos incautados, para poder determinar si este ciudadano tenia comunicación con el Sr. Chirinos. Efectivamente el delito es de resiente data, y aun cuando el Ministerio Público le quiera imputar el delitote posesión, no existen suficientes elementos de convicción para determinar su participación, pues esta preso en la celda donde hay 14 ciudadanos. Por otro lado desde la carretera hasta donde están las celdas hay un espacio considerable, aunado al hecho que la celda No. 1 no tiene ventana para ingresar la supuesta sustancia. La defensa se pregunta porque imputan y trasladaron solo a 2 de los 14 ciudadanos que están en la celda No 1. Considera esta defensa que este procedimiento se debe a la necesidad que existe de que trasladen a los imputados de autos hasta la comunidad penitenciaria. Solicito la libertad y sin restricciones por este delito, pues el ciudadano se encuentra privado por otro hecho delictivo. De seguida la defensa privada ejercida por el Abg. M.M., indico que se opone a la solicitud del Ministerio Público, indico que el imputado esta dispuesto someterse a los exámenes necesarios para demostrar que no es consumidor. Por lo que solicitó que le efectúen los exámenes que se requieran para esclarecer la situación jurídica del imputado GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY. De seguida el Abg. L.M. expuso: como bien dijo el Defensor Público, es difícil ejercer la defensa de uno sin hacer mención al otro. Pues al iguale que él este defensor también tiene duda con respecto a las testimoniales, pues ambos testigo dicen haber vitola sustancia pero uno dice que el joven se la saco del bolsillo delantero y el otro dice que se la saco un funcionario del bolsillo trasero. Por otro lado la celda 1 no tiene ventanas, solo una abertura de 12 cm. aproximadamente, por lo que el que arroja algo allí tiene que tener una buena puntería y la sustancia tener un buen peso para poder llegar, pues la pared esta retirada de la acera. Considera la defensa que quizá el funcionario pensó ver que el joven tiro algo, pero esto es casi imposible. Por otro lado llama la atención que se efectuó una inspección a una ropa, que dio resultado positivo, sin embargo el ha manifestado en esta sala que esta vestido con la misma ropa con la que fue detenido, pues no le permitieron a la familia ingresar ropa. En este acto consigno informe medico, sucrito por el Dr. Arenas, donde se deja constancia que el ciudadano A.A.G.V., es epiléptico, y que recibe tratamiento farmacológico y psiquiátrico, en virtud de todo lo expuesto solicito se le imponga una medida cautelar meno gravosa en virtud de las múltiples contradicciones que se encuentran en la causa y en virtud del estado de salud.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según la vindicta publica, los hechos en el presente asunto, sucedieron de la manera como lo dejo plasmada el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, la cual establece lo siguiente: El día de hoy vienes 28/09/12, siendo aproximadamente las 05:20 horas de a tarde aproximadamente, momento cuando me encontraba prestando servicio de seguridad en la Puerta Principal del Centro de Coordinación Policial Número 02 ubicado en a urbanización Altamira de esta ciudad, prolongación de la calle Altamira siendo esta hora la pautada para la recepción de la alimentación de las personas recluidas en el reten policial, me percato de la presencia de un ciudadano descrito de la siguiente manera: tez morena, contextura delgada, estatura, mediana, el cual vestía una franela manga larga a cuadros verdes con blanco, pantalón jean de color azul, quien se separo del grupo de personas e intentó arrojar un objeto a través de a cerca perimétrica hacia las ventanas de ventilación de la celda número 01 del Reten Policial, al percatarme de esta situación, procedí de conformidad a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto y a identificarme como funcionario Policial acatando este ciudadano esta orden y en forma apresurada y nerviosa oculto el objeto que pretendía lanzar introduciéndolo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía haciéndonos presumir que el mismo ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalistico o sustancia ilícita o Psicotrópica por lo que procedí a asegurarlo indicándole que permaneciera en el cubículo asignado de la puerta Principal e informe de lo sucedido al SUPERVISOR AGREGADO J.A.R. Coordinador de Investigaciones del CCPN 02 quien para el momento se encontraba adyacente a este lugar y quien procedió a llamar vía radiofónica para que trasladaran a este sitio a un ciudadano en calidad de testigo, apersonándose e! Funcionario OFICIAL JEFE S.E.L. en la unidad motorizada M-398, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL AGREGADO C.R., LOS OFICIALES A.M., LUIS CHIRINOS, FKEDY CHIRINOS, MORILLO VJANRRY Y ROBLES así como también del ciudadano M.F.E.S., venezolano de 24 años de edad (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de este y de la ciudadana N.D. quien se encontraba en este sitio preguntando por un familiar procedí de conformidad con el articulo descrito que exhibiera el contenido de los bolsillos de su pantalán, donde al vaciarlos del bolsillo delantero derecho extrajo y expuso a la vista: evidencia un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde sin anudar (bolsa plástica) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebolla, de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo anudados con su mismo material, cada uno contentivo en su interior de un fragmento petrificado, presumiblemente cocaína (CRAK) con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta sustancia Ilícita y del bolsillo delantero izquierdo extrajo y expuso a la vista: evidencia 2) un teléfono de color negro con azul marca Nokia, modelo 1616-2b, serial 0591607FS1413J, con su chips de la Línea Movilnet, serial 8958060001213982677, y su respectiva batería, este último utilizado presumiblemente para comunicarse con la persona receptora de la sustancia ilícita en el interior del Retén policial con el cual momentos antes y constantemente realizaba llamadas, en virtud de las evidencias colectadas en presencie de los testigos le pregunté sobre quien sería la persona que recibiría la presunta sustancia ilícita a lo que respondió para Henry Chirinos’ posteriormente en un lugar privado y en presencia del testigo de sexo masculino procedí a realizarle un registro corporal completo no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva Penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse A.A.G.V., Venezolano de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.872.520 soltero, obrero, natural y residenciado en el sector los Taques, sector Judibana, calle 16, casa N° 06 y procedí a imponerlo de sus derechos corno imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a ingresar al Reten Policial y con el fin de realizar una requisa específicamente en celda Número 01, ya que se presumía que la sustancia incautada fuera a ser recibida en ese cubículo por alguna de las personas recluidas ahí; con esta información y siendo aproximadamente 05:45 horas de la tarde ingresé en compañía de los funcionarios antes nombrados hasta e! área de la celda número donde verifique que en su interior se encontraban las siguientes personas PRIMERO: D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.294.420 Natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en el sector antiguo aeropuerto sector s.R. casa nro. 07, SEGUNDO: KENDER E.V.B., venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° Soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto sector domingo hurtado calle 7 casa N° 7, TERCERO: A.R.C. Venezolano, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad nro. 19.058.961, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector A.E. calle Juan 23 casa No. 10, CUARTO: E.A.G., venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula18.555.564, Natural de la ciudad de caracas, QUINTO: A.A.R.M., venezolano de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 17.136582, soltero, natural y residenciado de la ciudad de punto fijo en el sector Barrio Industrial casa nro. 192. SEXTO: A.R.A., venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 21J57.958, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector Ali primera casa nro, 15, SEPTIMO: R.M., venezolano de 28 años de edad, titular de a cedula de identidad nro. 16.196.449, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo Sector barrio industrial, casa 56, OCTAVO: A.P.B., venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.058.738, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector nuevo pueblo calle tropical casa nro. 03, NOVENO: DIXON SANCHEZ, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.155.736, soltero, natural y residenciado en el municipio los taques, DECIMO: E.M. D1AZ VILLANUEVA, venezolano de 19 anos de edad, titular de la cedula de identidad nro, 24.306.559, soltero, natural y residenciado en la dudad de punto fijo en el sector barrio industrial calle peninsular casa sin Numero DECIMO PRIMERO: E.J.G.N., venezolano años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 24.426.414, soltero, natural y residenciado en la Ciudad de punto fijo en el sector Eloy calle Ayacucho casa sin numero, DECIMO SEGUNDO: S.A.M.H., venezolano de 25 años de edad, titular de le cedula de Identidad nro. 19.680.167, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo sector antiguo aeropuerto avenida principal casa s/n, (DECIMO TERCERO. H.A.C.R., venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.296.185, soltero, obrero, soltero, natural y residenciado la ciudad de coro en el sector cruz verde calle el tenis casa s/n el cual se encuentra privado de libertad desde el día 20/04/12 por el delito de Droga a la orden del tribunal tercero de control, DECIMO CUARTO: GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.253.69b, soltero, obrero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo nuevo pueblo norte con calle falcón casa sin Numero, el cual se encuentra privado de libertad desde el día 17/07/12, por el delito de Homicidio, a quienes los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarles un registro corporal el cua arrojo el siguiente resultado. Al ciudadano H.A.C. titular de la cedula de identidad nro. 20.296.185 le fue incautado entre su ropa Interior y sus partes intimas evidencia un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su Interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita, estando a cargo de esta inspección corporal el funcionario OFICIAL CHIRINOS FREDDY; al ciudadano GEISEN NIUTON ALMARZA, le fue incautado en su ropa interior (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas y restos vegetales presumiblemente Marihuana, con olor fuerte y penetrante propio al de esta sustancia Ilícita, y en su mano derecha un teléfono celular marca MOVILNET-de color azul serial nro. B0A9KB116300695, con su respectiva batería, estando a cargo de esta inspección corporal el funcionario OFICIAL A.M.; al resto de los nombrados no se le logró colectar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de ¡nteres criminalistico posteriormente los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.C. y el OFICIAL J.R., realizaron el registro del cubículo denominado como celda número 01 el cual arrojo el siguiente resultado esparcidos por e suelo se colectaron los siguientes objetos: evidencia 4) un teléfono celular marca Samsung de color negro serial nro. RUMZ33472 con su respectiva batería, evidencia 5) un teléfono celular marca movilnet de color rojo con negro IMEI 865250011885 desprovisto de la tapa de la batería, a posesión de dichos objetos para el momento no se pudo establecer motivado al desorden común en este tipo de sitio y a que no fueron colectados en posesión de ninguna persono culminando la requisa siendo aproximadamente las 06:30 hrs de la tarde de este mismo día; vistas y colectadas las evidencias en posesión de las dos personas antes identificadas y motivado a que estas ‘a se encuentran aprehendidas con anterioridad, se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 eusdem; ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal y se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Y.D., auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, la cual establece lo siguiente: en la cual dejan constancia que el día 28/09/12, siendo aproximadamente las 05:20 horas de a tarde aproximadamente, momento cuando el funcionario A.R.M., se encontraba prestando servicio de seguridad en la Puerta Principal del Centro de Coordinación Policial Número 02 ubicado en a urbanización Altamira de esta ciudad, prolongación de la calle Altamira siendo esta hora la pautada para la recepción de la alimentación de las personas recluidas en el reten policial, se percato de la presencia de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura, mediana, el cual vestía una franela manga larga a cuadros verdes con blanco, pantalón jean de color azul, quien se separo del grupo de personas e intentó arrojar un objeto a través de la cerca perimétrica hacia las ventanas de ventilación de la celda número 01 del Reten Policial, por lo cual le dio la voz de alto acatando el ciudadano la orden y en forma apresurada y nerviosa oculto el objeto que pretendía lanzar introduciéndolo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, por lo que procedió a indicarle que pasara al cubículo de la puerta Principal e informo de lo sucedido al SUPERVISOR AGREGADO J.A.R., quien procedió a llamar vía radiofónica para que trasladaran a este sitio a un ciudadano en calidad de testigo, apersonándose e! Funcionario OFICIAL JEFE S.E.L. en la unidad motorizada M-398, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL AGREGADO C.R., LOS OFICIALES A.M., LUIS CHIRINOS, FKEDY CHIRINOS, MORILLO VJANRRY Y ROBLES así como también del ciudadano M.F.E.S., venezolano de 24 años de edad y en presencia de este y de la ciudadana N.D. quien se encontraba en este sitio preguntando por un familiar procedió a decirle que exibiera lo que tenia en sus bolsillos donde al vaciarlos del bolsillo delantero derecho extrajo y expuso a la vista: un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde sin anudar (bolsa plástica) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebolla, de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo anudados con su mismo material, cada uno contentivo en su interior de un fragmento petrificado, presumiblemente cocaína (CRAK) con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta sustancia Ilícita y del bolsillo delantero izquierdo extrajo y expuso a la vista: evidencia 2) un teléfono de color negro con azul marca Nokia, modelo 1616-2b, serial 0591607FS1413J, con su chips de la Línea Movilnet, serial 8958060001213982677, y su respectiva batería, este último utilizado presumiblemente para comunicarse con la persona receptora de la sustancia ilícita en el interior del Retén policial con el cual momentos antes y constantemente realizaba llamadas. Posteriormente proceden hacer una requisa a la celda N° 1 y de los 14 ciudadanos que se encontraban alli recluidos se les incauto H.A.C.R., un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su Interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita y al ciudadano: GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, en su ropa interior (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas y restos vegetales presumiblemente Marihuana, con olor fuerte y penetrante propio al de esta sustancia Ilícita, y en su mano derecha un teléfono celular marca MOVILNET-de color azul serial nro. B0A9KB116300695, con su respectiva batería.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVICIONAL DE LA SUSTANCIA. Suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, en la cual dejan constancia de la identificación de la sustancia incautada al ciudadano: A.A.G.V., la cual se trata de 1) UN envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde sin anudar (bolsa plástica) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo con su mismo material cada uno contentivo en su interior de un fragmento petrificado con un olor fuerte penetrante, propio al de esta sustancia ilícita presumiblemente cocaína la cual arrojo un peso bruto de: Evidencia 1: Dieciséis Gramos con CINCO décimas, (16.5 Grs),

ACTA DE IDENTIFICACION PROVICIONAL DE LA SUSTANCIA. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 en la cual dejan constancia de la identificación de la sustancia incautada al ciudadano: GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, la cual se trata de un (01) envoltorio, pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita. Con un peso bruto de: CERO (0) con tres (3) décimas, (0.3 Grs)

ACTA DE IDENTIFICACION PROVICIONAL DE LÁ SUSTANCJA. Suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación en la cual dejan constancia que la sustancia incautada al ciudadano H.A.C.R., se trata de un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ocho (OB) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita.

Acta de entrevista tomada al ciudadano M.F.E.S.. Quien expuso lo siguiente:: el día de hoy 28 de septiembre de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde momento en el cual estoy esperando transporte para ir a mi casa cuando unos funcionarios me pide la colaboración de que fuese testigo de un procedimiento la cual acepte es donde me llevan a las afuera del comando policial que esta por la venida R.G. donde un funcionario tenían a un muchacho que vestía una camina manga larga de cuadros con pantalón j.a.d. tez morena, contextura delgada, estatura alta al cual al revisarlo el policía delante de mí persona y de una señora que también estaba sirviendo de testigo le encontraron en el bolsillo derecho delantero una bolsita verde y dentro de ellas dos bolsitas con algo adentro como si fuera una piedra con un olor muy fuerte, es donde uno de los funcionario dice que eso era droga denominada piedra, luego uno de los funcionarios le pregunto al muchacho que le encontraron la droga que si eso era de el diciendo que si que la iba a pasar para el reten para un preso de nombre H.C.. Luego me dijeron los funcionarios que debía declarar lo que observe es todo.

ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana N.D., quien expuso lo siguiente: Bueno temprano me avisaron que supuestamente la policía había detenido a mi hijo, enseguida me vine para la policía a ver si estaba allí, estando en la puerta de ese comando un policía me pidió la colaboración que si podía ser testigo de una revisión que iba a hacer a un muchacho, ya que minutos antes este mismo este mismo muchacho lo habían sorprendido tratando de lanzar algo al reten, yo acepte y cuando el policía lo esta revisando le dijo a este muchacho que mostrara todo lo que tenia en el bolsillo, la cual saco de un bolsillo trasero del lado derecho, una bolsita de color verde, que al ser abierta por la policía había dos bolsas de color azul con blanco, la cual tenia adentro una pasta dura de color blanco, de allí a mi me dijeron que acompañara al policía hasta unas de las oficinas para tomarme entrevista de lo que le encontraron a este muchacho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, en la cual dejan constancia de la identificación de la sustancia incautada al ciudadano: A.A.G.V., la cual se trata de 1) UN envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde sin anudar (bolsa plástica) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo con su mismo material cada uno contentivo en su interior de un fragmento petrificado con un olor fuerte penetrante, propio al de esta sustancia ilícita presumiblemente cocaína la cual arrojo un peso bruto de: Evidencia 1: DIECISEIS (16) Gramos con CINCO (5) décimas, (16.5 Grs),

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 en la cual dejan constancia de la identificación de la sustancia incautada al ciudadano: GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, la cual se trata de un (01) envoltorio, pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita. Con un peso bruto de: CERO (0) con tres (3) décimas, (0.3 Grs)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 2, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada al ciudadano H.A.C.R., se trata de un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ocho (OB) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y penetrante, propio al de esta planta ilícita.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 2 de varios teléfonos celulares incautado en el procedimiento y de una franela manga larga a cuadros de color verde con blanco y un pantalón jeans de color azul, incautados en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada al ciudadano: A.A.G.V., la cual se trata de 1) UN envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde sin anudar (bolsa plástica) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo con su mismo material cada uno contentivo en su interior de un fragmento petrificado el cual dio positivo para cocaína, la cual arrojo un peso neto de bruto de: Evidencia 1: DIECISEIS COMA CERO DOS GRAMOS. (16,2 GRAMOS)

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada al los ciudadanos: H.A.C.R. y GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, las cuales se trata de (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ocho (O8) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio, pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, con pesos netos de uno coma treinta gramos (1,30 grs) y cero coma quince gramos (0,15 grs) respectivamente.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0352, DE fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los aparatos celulares incautados en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, al sitio del suceso, N° 1767, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios YENNSER GOMEZ y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputadas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: analizadas como han sido cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del Mismo, ya que en el caso del ciudadano A.A.G., según se desprende del acta policial, el mismo fue sorprendido in fraganti al momento en que se disponía arrojar algún objeto hacia adentro de las instalaciones del Reten Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón y al ser sorprendido pon el funcionario A.R.M., se introdujo el objeto en uno de sus bolsillos, por lo cual fue trasladado al cubículo de entrada del mencionado Reten, y delante de los ciudadanos N.D. y E.S.M., se le realizo una revisión corporal, logrando que el mismo sacara de su bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio, que al ser revisado resulto ser dos fragmentos petrificados de una sustancia, que al ser sometida a la inspección, dio positiva para cocaína (crak), con un peso neto de Dieciséis Gramos con CINCO décimas, (16.5 Grs). y con respecto a los ciudadanos GEISEN NIUTON ALMARZA Y H.A.C., a los mismos según el acta policial, al ser sometidos a una requisa en la celda N° 1 del Mencionado Reten, se les incuato oculto en sus genitales (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ocho (O8) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio, pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, con pesos netos de uno coma treinta gramos (1,30 grs) y cero coma quince gramos (0,15 grs) respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, para el ciudadano A.A.G.V., la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para GEISEN NIUTON ALMARZA ANTHONY, H.A.C.R., la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos A.A.G., según se desprende del acta policial, el mismo fue sorprendido in fraganti al momento en que se disponía arrojar algún objeto hacia adentro de las instalaciones del Reten Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón y al ser sorprendido pon el funcionario A.R.M., se introdujo el objeto en uno de sus bolsillos, por lo cual fue trasladado al cubículo de entrada del mencionado Reten, y delante de los ciudadanos N.D. y E.S.M., se le realizo una revisión corporal, logrando que el mismo sacara de su bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio, que al ser revisado resulto ser dos fragmentos petrificados de una sustancia, que al ser sometida a la inspección, dio positiva para cocaína (crak), con un peso neto de Dieciséis Gramos con CINCO décimas, (16.5 Grs). y con respecto a los ciudadanos GEISEN NIUTON ALMARZA Y H.A.C., a los mismos según el acta policial, al ser sometidos a una requisa en la celda N° 1 del Mencionado Reten, se les incuato oculto en sus genitales (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ocho (O8) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cada uno contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio, pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, con pesos netos de uno coma treinta gramos (1,30 grs) y cero coma quince gramos (0,15 grs) respectivamente.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado A.A.G., la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos GEISEN NIUTON ALMARZA Y H.A.C., la Medida de presentación cada 30 días, establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano A.A.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.872.520, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-1987, Domiciliario: Judibana, calle 16, casa 6, por el seguro de niños, los taques Estado Falcón la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el Articulo 163.9 ejusdem. Se decreta a los ciudadanos GEISEEN A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.253.897 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación del Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-04-1988, Domiciliario: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0414-6917746 y H.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C.L., natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista e el ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 15 días en caso de que salgan en libertad en los asuntos donde se encuentra privados. Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial, se decreta la incautación preventiva de los equipos celulares de conformidad con el artículo 183 de la Ley especial, los cuales quedan a la orden de la ONA. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROALCI JIMENEZ

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