Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 3.647.-

CUADERNO SEPARADO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de los corrientes ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J. e IMAD S.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.250.738, 7.255.781, 9.687.077 y 22.882.873 respectivamente, representados por los abogados W.C. y E.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 58.869 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto signado con el Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria en fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO SAN F.D.E.A., mediante el cual decreta la expropiación por causa de utilidad publica del inmueble descrito en el mismo decreto.-

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar interpuesto por los querellantes bajo los términos siguientes:

…por cuanto están llenos los extremos de ley es decir, la existencia de los tres (03) elementos básicos para decretar toda medida, máxime si se trata de la actividad de a.c., a saber….

El fumus boni iuris constitucional, es decir el Buen derecho en efecto probado esta que efectivamente nuestros representados son legítimos propietarios del inmueble en su conjunto…derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela…

El periculum in mora..el sindico procurador municipal ha actuado alejado de todo derecho y en evidente abuso de autoridad, entrando, disponiendo y ocupando de hecho el referido inmueble, ello en detrimento de los derechos constitucionales de nuestros representados, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, que de no ser amparados mis representados y de continuar la ocupación existe una manifiesto peligro de que quede ilusoria una posible sentencia a nuestro favor…pues el ente dictante del acto expropiatorio, ya comenzó a realizar trabajos preparatorios para la obra anunciada en el viciado decreto expropiatorio…

El periculum in damni constitucional…en efecto la ocupación de hecho o porque les vino en gana; hace presumir la mala fe y el peligro en el daño se concretaría en no poder ejercer el derecho constitucional de propiedad y sus atributos relativos a usar, gozar y disponer del inmueble propiedad de mis representados…en los eventuales gastos económicos de reforzamiento de los accesos al inmueble, los cuales fueron violentados y destruidos por los agraviantes durante su ocupación forzosa y de hecho, en los gastos económicos ocasionados para ejercer los mecanismos defensivos tendientes a tratar de revertir la situación jurídica infringida sobre el derecho constitucional de propiedad, tal como honorarios profesionales de abogados, fotocopias, gastos judiciales, en los daños pecuniarios al tener que disponer de gastos económicos apreciables en dinero, para destruir o corregir o modificar según corresponda, los trabajos preparatorios o construcciones que arbitrariamente se erijan en el inmueble de nuestros mandantes, en franca violación al derecho de propiedad constitucional, en la inminente posibilidad de que dicho inmueble sea ocupado por otras personas distintas al de los actuales ocupantes….

Como consecuencia del a.c., solicitamos…suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en decreto signado con el Nº 13-2009, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.e.A., J.R.G.A., y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la referida Alcaldía en fecha 12 de Marzo de 2009, signada con el Nº 427….

…se ordene el cese inmediato de la ocupación de hecho que en estos momentos se esta llevando a cabo por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando…respecto y sobre el inmueble propiedad de nuestros representados….y se abstenga de realizar, por si o por intermedia persona cualquier acto o actuaciones en el ¡inmueble descrito en esta acción, y a tales efectos ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio San Fernando..de dicha medida ordenada….”

En este sentido, a parte recurrente solicitó a.c. conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la ocupación ejecutada por la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A. en fecha 15 de Julio de 2009, con motivo de la declaración de utilidad pública e interés social que hiciera el Alcalde del Municipio San F.d.e.A., mediante decreto expropiatorio de fecha 12 de marzo de 2009 y aprobado en sesión de fecha 10-03-09 por la Cámara Municipal, de los terrenos propiedad de la parte recurrente y suficientemente identificados en su escrito libelar.

Determinado lo anterior, precisa quien decide que en cuanto la naturaleza y propósito de la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, doctrinariamente se afirma que esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación al pretenderse a través de ella evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de prevenir por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Como antes se indicó la parte actora alega la violación de derechos constitucionales por cuanto mediante la ocupación del lote de terreno de su propiedad, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la propiedad y para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: 1) copia certificada del título de propiedad del terreno ocupado por el ente municipal; 2) Permiso Nº DDU-098-2006, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la A.d.M.S.F.d. estado Apure, a través del cual se hace mención a la construcción a realizar por los recurrentes, además de la cancelación del impuesto correspondiente al permiso otorgado correspondiente al lote de terreno propiedad de la parte recurrente; 3) Copia de las actuaciones tendientes al juicio de expropiación instaurado por la representación del ente municipal expropiante, por ante el juzgado correspondiente; donde se evidencia el estado actual del mismo; 4) Copia de notificación realizada por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio San Fernando mediante notifica al Alcalde de la aprobación por la Plenaria del C.M. en sesión de fecha 10-03-09, la expropiación del terreno objeto del presente litigio; 5) Copia del Decreto mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social el lote de terreno propiedad de la parte recurrente; 6) Diario Visión Apureño, edición del Jueves 16 de julio de 2009, donde se reseña la expropiación efectuada por parte de la fuerza pública y funcionarios del ente municipal; 7) Fotografías correspondientes al lote de terreno objeto de ocupación.

De los hechos señalados en el escrito recursivo, así como de las documentales consignadas, considera este Juzgado que los recurrentes en su condición de propietarios de la parcela declarada de utilidad pública e interés social por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., se encuentran en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida por las disposiciones que consagran la posibilidad de la Administración de expropiar bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como son: a) Un acto formal que declare la expropiación, b) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, c) El justiprecio del bien objeto de expropiación, y d) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o a.d.e. por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que deban decidirse en materia cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Ahora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad de la actuación de la Administración corresponde a la decisión de fondo, de los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en armonía con lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sucesión de V.G.P. contra Municipio J.M.d.E.G., Expediente N° 2001-0111 de fecha 09 de mayo de 2006) se observa que:

Al respecto, la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En consecuencia, en esta fase preliminar se desprende de lo antes expuesto que para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar debe cumplirse el trámite contemplado en la citada Ley de Expropiación; en consecuencia, y siendo que, aun cuando se evidencia título jurídico que permita a la Administración proceder con la ocupación del inmueble, es decir, el decreto de expropiación dictado por el Alcalde del Municipio San Fernando, el mismo no cumplió con los tramites y requisitos requeridos en el procedimiento respectivo a los fines de ello, de lo que se infiere entonces, que existe violación grave del derecho constitucional al debido proceso y por ende resulta procedente para este Juzgado acordar provisionalmente la medida cautelar hasta tanto se decida la causa principal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J. e IMAD S.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.250.738, 7.255.781, 9.687.077 y 22.882.873 respectivamente, representados por los abogados W.C. y E.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 58.869 respectivamente, contra la actuación ejecutada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y su Alcalde el ciudadano J.R.G.A., en la Ocupación Temporal y Expropiación de terrenos propiedad de los ciudadanos antes identificados.-

En consecuencia, se ordena a las autoridades del Municipio San F.d.e.A., cesar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, y abstenerse de dichos actos mientras dure el presente juicio, quedando limitada la custodia del inmueble afectado a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

el presente mandato de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Alcalde y Sindico Procurador ambos del Municipio San F.d.e.A.; y al Fiscal General de la Republica. Líbrese Oficios.-

A los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficios y despacho de comisión.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

N.S.Z.

Exp. Nº 3.647.-

MGS/nsz/anny.

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