Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

199º y 151º

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077 y V-22.882.873, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados W.C.L. y E.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 34.179 y 58.869, en el mismo orden.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 98.546, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., según Resolución Nº 62-62-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano J.R.G.A., en su condición del Alcalde del referido Municipio.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto Nº 13-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA. publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de Utilidad Publica y Social el inmueble propiedad de los hoy recurrentes, y cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C..

EXPEDIENTE Nº: 3647.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 28 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente el A.C.C., solicitado por los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., ut supra identificados, ordenado a las autoridades del Municipio San F. del estadoA., cesar la ocupación temporal o cualquier otro acto que implicase la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio, quedando limitada la custodia del inmueble afectado a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consta en autos que se practicaron las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2009, el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado E.J.M.C., ut supra identificado, solicitó la ejecución de la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal.

En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado J.A.M.C., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., presentó escrito mediante el cual solicitó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Se declare la nulidad absoluta de lo actuado en la causa Nº 3.647, por haber incurrido en lo siguiente:

Primero: Dictar sentencia sin notificación previa al Municipio tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley (Sic) Poder Público Municipal, toda vez que este debe ser enterado de “toda Demanda o Solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente (Sic) que obre contra los intereses patrimoniales o la correspondiente entidad Municipal” negrillas y cursivas mías, es decir ciudadana juez, su despacho violento lo establecido en la norma up supra citada, causando indefinición, en consecuencia solicito la nulidad de lo actuado tal como lo señala la norma in comento “la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa.” Art.152 LPPM.

Segundo: señala su comunicación que se abrirá un cuaderno separado de medidas, para la tramitación de medidas cautelares, es improcedente dictar medidas por cuanto establece claramente en su Artículo 155 la Ley del Poder Publico Municipal, lo siguiente (…) En tal sentido y en mi carácter de representante legal del Municipio San Fernando, la exhorto que evite producir cualquier medida que lesione o pudiera lesionar los intereses de este municipio.

Tercero: con respecto a la admisión del A.C., debo señalar a este Juzgado que dignamente usted representa, que se omitió o no se valoro lo previsto en el Artículo 6 Numeral 5, en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en los escritos de autos se puede apreciar que su despacho tiene conocimiento de que existe un juicio de expropiación en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, bajo el numero 15.645, en el que se puede apreciar entre otras cosas que los accionantes en este amparo fueron debidamente notificados de la expropiación, que los accionantes en amparo dieron contestación a la solicitud en el proceso expropiatorio, (Sic) Por lo tanto es máxima de experiencia en nuestro país que el accionante no puede ocurrir a la vía extraordinaria si con anterioridad el presunto agraviado no agota previamente la vía ordinaria, es decir, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, por lo que de no constar tales circunstancias la consecuencia será que se declare la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, y así a quedado plasmado en la sentencia Nº 12 de 20/02/2003. Que señala lo siguiente: (…) En virtud de lo anterior no debo sino señalar que el juicio de expropiación tiene su propio procedimiento y que es allí y no en otro procedimiento donde debe hacerse los alegatos respectivos, es decir este juzgado debió y debe orientar a los accionantes a que se dirijan (Sic) a juez competente y ventilen sus pedimentos, toda vez que el amparo constitucional no puede constituirse en una vía expedita para ventilar situaciones que pueden subsanarse con medios judiciales preexistentes.

Por lo antes expuestos es que solicitamos que se declare la nulidad de lo actuado y se respete la majestad del Poder Público Municipal del Municipio San Fernando, debidamente representado por el Ciudadano J.R.G.A. (…).

El 5 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto dejando constancia que aun cuando el representante legal de la entidad municipal recurrida no expresó taxativamente su oposición al decreto de amparo en el escrito presentado en fecha 5 de agosto del mismo mes y año, ut supra citado, en aras de garantizar una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, esto es, la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, se entendía que lo expresado en dicho escrito constituía formal oposición al amparo constitucional cautelar decretado en fecha 28 de julio de 2009, y declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran pertinentes.

Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2009, este Tribunal, dado que aun continuaba la permanencia y ocupación de hecho del inmueble objeto de la controversia, realizándose labores de construcción en el mismo, por parte de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., lo cual constituía una actitud contumaz por parte del referido ente político territorial, al mostrarse reticente a dar cumplimiento al mandamiento de amparo, este Juzgado Superior decretó la ejecución del mismo, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

El día 7 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, emitiendo este Tribunal pronunciamiento sobre los mismos, según auto dictado el 12 de agosto de 2009, consta que en el referido auto se admitió la prueba de exhibición de documentos, ordenándose Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como al Sindico Procurador Municipal del referido municipio a los fines que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciesen a las diez antes meridiem (10 a.m.), a exhibir el expediente administrativo contentivo del procedimiento expropiatorio recaído sobre el inmueble objeto de la presente controversia. No consta en autos que la representación judicial del ente político territorial recurrido, esto es, el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., haya promovido prueba alguna en su defensa.

Consta en autos que a los fines de la evacuación de la referida prueba, se practicó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San F. del estadoA., consta igualmente al Folio 93, del presente Cuaderno Separado, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que se trasladó al despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando, con la finalidad de practicar la notificación respectiva, siendo que se negaron a recibir el Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional.

Cursa a los folios 159 al 161 del presente cuaderno, escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado J.A.M.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., mediante el cual expone lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Consta en este Cuaderno de Medidas preventivas llevado al efecto que este Juzgado dictó medida preventiva el 28-07-09 en procedimiento de A.C., con nulidad, sobre la obra y bienes del Municipio San F. delE.A., afectados con tal medida preventiva, ya que sobre la misma esta en plena construcción la obra de interés social denominada “CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA SAN FERNANDO”, donde el Municipio desconcentrará todo lo relativo al sector Buhonero en el casco de la ciudad… (Omissis)…

Así los hechos, este Juzgado con la medida preventiva decretada el 28-07-09, sin duda afectó bienes propiedad del Municipio San F. delE.A., que represento y así lo alego.

En derecho, los artículos 131 y 137 de la Constitución Nacional, establecen que toda persona debe acatar “las leyes”, y que esas leyes establecen las atribuciones “a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, que no es otro que el principio de legalidad, de ahí que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Art.130 ejusdem) y que el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por: abuso o desviación de poder o por violación de Ley.

En este orden de ideas, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal G.O. No. 39.163 del miércoles 22 de abril de 2009, prohíbe medidas preventivas contra bienes del Municipio, dado el interés público que está en juego, mas cuando se pretende con esa medida paralizar una obra de envergadura y de interés social como es el “CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA SAN FERNANDO”.

Existiendo esa prohibición legal, no puede ninguna autoridad decretar medidas preventivas contra bienes del Municipio, en ningún caso, so pena de que sea ineficaz y nula esa decisión y en caso de dictarse, corregirse de inmediato por vía de nulidad y revocación.

Alego a este Juzgado que esta prohibición contenida en el artículo 155 ejusdem, no es al azar ni se hizo por necedad, sino por proteger los (Sic) bines Municipales, para bien del pueblo soberano y es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido que contra el Municipio no opera medida preventiva, de ningún tipo ni en ningún juicio, lo que es motivo y fundamento para no decretarla y en caso de hacerlo anularse y revocarla Ipso Facto. (…)

Así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2009, quien suscribe, se abocó a la presente causa, que venia siendo conocida por quien para ese entonces se encontraba frente a este Órgano Jurisdiccional en su condición de Juez Titular, Dra. M.G.S.; evidenciándose en autos que fueron practicadas las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la oposición a la medida cautelar de Amparo acordada, para decidir observa:

Estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, el Juez del amparo cautelar como ya se ha dicho, puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.) dejó asentada la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la Tutela Cautelar Constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeja a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la Ley eiusdem, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de A.C. cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos.

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002 Pág. 6).

En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001 Pág. 34).

De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C. (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág.6).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el A.C. es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Magistrado Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha señalado: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, los Amparos cautelares los decreta el Juez y se dictan inaudita parte ya que el mismo va ha finalizar con la sentencia que luego de analizarse la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, procederá ha declarar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, de tal manera que no tendría sentido que tratándose de una Cautelar que tiene las características propias de un A.C., se tenga que dictar, específicamente y para el caso sub examine, previa notificación al Sindico Procurador Municipal, ya que perdería su sentido de restitución inmediata temporal de los efectos que se presumen dañinos al justiciable retardando su ejecución.

El Juez busca restablecer una situación jurídica infringida derivada de la presunta violación de derechos constitucionales. De tal manera que este Tribunal encuentra improcedente la oposición hecha por el legitimado pasivo en el presente caso, Abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 98.546, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., al sostener que no es posible “Dictar sentencia sin notificación previa al Municipio tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley (Sic) Poder Público Municipal, toda vez que este debe ser enterado de “toda Demanda o Solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente (Sic) que obre contra los intereses patrimoniales o la correspondiente entidad Municipal”, e indicar además, que “su [este] despacho violento lo establecido en la norma up supra citada, causando indefinición, en consecuencia solicito la nulidad de lo actuado tal como lo señala la norma in comento “la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa.” Art.152 LPPM.

Es decir, entiende quien aquí decide, que yerra el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., con el referido argumento por dos razones fundamentales: La primera, porque tratándose de un A.C.C. el mismo se dicta y se ordena ejecutar inaudita parte por su naturaleza protectora donde solamente es suficiente la presunción de violaciones de derechos constitucionales, considerándose que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces el Juez constitucional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo oportuno mencionar que no consta en autos que el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., haya acudido por ante este Órgano Jurisdiccional a promover prueba alguna para enervar los efectos del A.C. decretado, negándose sí, a recibir el Oficio Librado por este Tribunal a efectos de evacuar la prueba de exhibición admitida durante la articulación probatoria que se aperturó en el presente cuaderno separado; y en segundo lugar, porque la obligación a que hace referencia el mencionado Artículo 152, es a la notificación de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, y quien aquí juzga no encuentra de que manera la cautelar acordada afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales del mismo, ya que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Subrayado del Tribunal).

Las limitaciones previstas en el artículo antes citado, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país aún más con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de la lectura de dicha norma, se infiere que en todo procedimiento de expropiación, los bienes a expropiarse no pertenecen al ente administrativo que ejecutará la obra, pues de ser así, no haría falta la adquisición forzosa de los mismos. (Vid. Sent. Sala Político Administrativa de fecha 15 de enero de 2008 caso: Inversora Praiano SRL vs., Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.).

Con base en esa disposición constitucional, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia. Y no entiende entonces este Juzgador el argumento del Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., quien parece confundir bienes del Municipio, con los bienes que se encuentran bajo un procedimiento expropiatorio y que eventualmente pasarían a ser bienes municipales luego de concluido el procedimiento expropiatorio.

Asimismo, sostiene el representante judicial del municipio, que “no puede ninguna autoridad decretar medidas preventivas contra bienes del Municipio, en ningún caso, so pena de que sea ineficaz y nula esa decisión y en caso de dictarse, corregirse de inmediato por vía de nulidad y revocación.”; ello así, resulta menester además, de reiterar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, que en todo procedimiento de expropiación, los bienes a expropiarse no pertenecen al ente administrativo que ejecutará la obra, pues de ser así, no haría falta la adquisición forzosa de los mismos, y que constituye además, un deber indeclinable para los Órganos Jurisdiccionales, respetar los privilegios y prerrogativas no solo de la República, sino también de los entes Estatales y Municipales, se estima, que si bien, la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000630, refirió lo siguiente:

“La Sala, una vez más, declaró que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República igualmente ha declarado que entre los privilegios y prerrogativas con que cuentan los Municipios se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, la Sala asimismo ha sostenido como ya se explicó, que ello no puede ser entendido como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos. Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución, poniendo en relieve incluso, la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a la sentencia. (Vid. Sentencias Sala Constitucional Nros. 1368/2001 y 1260/2004).

Por otra parte señaló el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA. que este despacho “tiene conocimiento de que existe un juicio de expropiación en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, bajo el numero 15.645, en el que se puede apreciar entre otras cosas que los accionantes en este amparo fueron debidamente notificados de la expropiación, que los accionantes en amparo dieron contestación a la solicitud en el proceso expropiatorio, (Sic) Por lo tanto es máxima de experiencia en nuestro país que el accionante no puede ocurrir a la vía extraordinaria si con anterioridad el presunto agraviado no agota previamente la vía ordinaria, es decir, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, por lo que de no constar tales circunstancias la consecuencia será que se declare la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, y así a quedado plasmado en la sentencia Nº 12 de 20/02/2003. Que señala lo siguiente: (…) En virtud de lo anterior no debo sino señalar que el juicio de expropiación tiene su propio procedimiento y que es allí y no en otro procedimiento donde debe hacerse los alegatos respectivos, es decir este juzgado debió y debe orientar a los accionantes a que se dirijan (Sic) a juez competente y ventilen sus pedimentos, toda vez que el amparo constitucional no puede constituirse en una vía expedita para ventilar situaciones que pueden subsanarse con medios judiciales preexistentes.

En este sentido, establece el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social lo siguiente:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Se tiene entonces, que en el presente caso la parte recurrente introdujo recurso de nulidad contra el Decreto Nº 13-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA. publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de Utilidad Publica y Social el inmueble propiedad de los hoy recurrentes, y cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en autos, alegando en ello, vicios en la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo que decreta la expropiación.

Así las cosas, este Juzgado observa que la puesta en marcha o no, del juicio de expropiación previsto en el artículo transcrito ut supra, no constituye una cuestión prejudicial que deba decidirse antes de introducir cualquier solicitud de nulidad, ya que ciertamente puede el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil conocer del juicio de expropiación, y este Juzgado Superior Contencioso Administrativo conocer de la solicitud de nulidad del decreto expropiatorio; debiendo recordarse al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, no tiene competencia alguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por la Administración Pública, ya sean de carácter general o particular, caso contrario se estaría violando la garantía del Juez natural consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 4.

De manera que mal podría negarse al administrado afectado por dichos decretos la posibilidad de ejercer las acciones de Ley correspondientes a los fines de obtener un pronunciamiento judicial con relación a la legalidad del mismo, por cuanto ello significaría negar al administrado toda posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, y dejar en manos de la Administración la posibilidad de control judicial de los decretos de expropiación de ella emanados.

De igual forma se verifica en la propia Ley aplicable al presente caso, que dicho juicio expropiatorio busca determinar el justiprecio a cancelar al propietario, establecer daños o perjuicios y cualquier otra situación que este directamente conectada con la expropiación en si, más no está concebido para verificar la nulidad o no del decreto de expropiación, competencia que está atribuida en primer grado de conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Por último debe agregarse, que no puede someterse el control de los actos del Estado que pudieren afectar a un particular, a que el propio Estado inicie esos procesos de control, o impedir que un administrado presente una reclamación fuera de un contexto previamente tasado, en especial, si aceptamos el pregón general de la “Universalidad del Contencioso Administrativo”, reconocido expresamente en nuestra Constitución.

Visto lo anterior, y toda vez que no existe un mismo objeto entre el presente juicio y el juicio de expropiación, se desecha la solicitud formulada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA..

Finalmente, con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial del ente político territorial recurrido relativa a que “se declare la nulidad de lo actuado y se respete la majestad del Poder Público Municipal del Municipio San Fernando”, debe indicarse, que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. -según surge de la norma transcrita precedentemente- que corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, y no encuentra quien aquí decide, y para el caso de autos, de que manera la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, que acordó la cautelar objeto de la presente oposición, irrespeta la majestad del poder público municipal, y por el contrario el no acatar la decisión en base a la tutela del Juez Contencioso de manera inmediata por tratarse de A.C., si podría ocasionarle un daño grave a la parte accionada e igualmente al patrimonio del municipio, en razón a un fallo futuro que se dictare y ello, si debería salvaguardar el Sindico Procurador Municipal como representante y garante de los intereses del municipio.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la oposición tácita efectuada por el Abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 98.546, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA. y ratifica el A.C. acordado en fecha 28 de julio de 2009, que ordenó a las autoridades del Municipio San F. del estadoA., cesar la ocupación temporal o cualquier otro acto que implicase la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio, quedando limitada la custodia del inmueble afectado a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada. Líbrese notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 191º de la Federación y 151º de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN C BARRIOS P.

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN C BARRIOS P.

Exp. 3647

Sentencia Interlocutoria.

CAMT/wcbp/ljvm.

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