Decisión nº 744 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003926

DEMANDANTE: A.I.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.680.

DEMANDADO: KASEM I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.996.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.D.T., W.A.T. y ANELMERY M.D.L., inscritos cada uno en el I.P.S.A., bajo los números 67.742, 117.606 y 92.496.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el abogado W.G.Z., en representación del ciudadano A.I.S., contra el ciudadano KASEM I.E., todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que en fecha 03 de julio de 2009 su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano KASEM I.E., sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 20 entre calles 30 y 31, en la planta baja del edificio Bucare, distinguido con el N° 01, de esta ciudad, según consta en contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, y que quedó anotado bajo el N° 49, tomo 85 de los libros de autenticaciones allí llevados.

Señaló que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula Cuarta fue de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, los cuales deberían ser canceladas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Aseveró que del contrato de arrendamiento se desprende, en la cláusula Décima Segunda, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario o de las establecidas por el ordenamiento legal, le daría al arrendador el derecho a exigir la inmediata resolución del presente contrato.

Aseguró que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, dejando de cumplir así con una de las obligaciones principales, solicitando así se le devolviese a la brevedad posible a su representado el local comercial objeto de la presente demanda libre de objetos y personas.

Seguidamente fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil de Venezuela y el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por lo anterior expuesto que solicitó al Tribunal: PRIMERO: Que el demandado convenga que en fecha 03 de julio de 2008 celebró con su mandante por ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en al avenida 20 entre calles 30 y 31, en la planta baja del edificio Bucare, distinguido con el N° 01, de esta ciudad. SEGUNDO: Que el demandado convenga en que no cumplió con la obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 o en su defecto el Tribunal así lo declare. TERCERO: Que en vista del incumplimiento del demandado, éste convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento o en su defecto el Tribunal así lo declare. CUARTO: Que el demandado convenga en entregarle el inmueble a la brevedad posible libre de personas y objetos o en su defecto el Tribunal así lo compela. QUINTO: Que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso.

Estimó su acción en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) o su equivalente CUATROCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (409 U.T).

El día 08 de octubre de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia el documento original del contrato de arrendamiento a los fines de su admisión. El 27 de octubre de 2009 el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado. El 16 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El 02 de noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de citación sin ser firmado debido a que el mismo se negó a hacerlo. El 04 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se ordenase la notificación complementaria, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009. En fecha 16 de noviembre de 2009 la parte accionada otorgó poder Apud-Acta a los abogados W.T., E.E. y Anelmary Madrid. El 18 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato, alegando que su representado ha venido ocupando el local comercial desde el mes de febrero del presente año mediante la figura del contrato verbal, indicando que desde el 03 de julio de 2009 suscribieron contrato escrito por un año ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara.

Negaron que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, asegurando que el mismo ha cancelado todo el año 2009 y parte del año 2010.

Rechazaron que sea cierto que su representado haya celebrado un Contrato de Arrendamiento en fecha 03 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, y que quedó anotado bajo el N° 49, tomo 85 de los libros de autenticaciones allí llevados.

Contradijeron que su representado convenga en la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda, ya que aseguraron que el mismo ha cumplido todas sus obligaciones, y que se haga responsable en cancelar las costas y costos del proceso, por cuanto aseguraron no ha incumplido en las obligaciones pautadas en el contrato.

El 02 de diciembre de 2009, la parte accionada promovió pruebas. El día 04 de diciembre de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2009 el Tribunal le advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 07 de diciembre de 2009. En la misma fecha la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano A.I.S. al abogado W.G. y otro, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 06 de diciembre de 2009, constante de dos folios útiles. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechada de esta contienda. Y así se estima.

  2. Copia simple y original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, suscrito el 03 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el N° 49, tomo 85 de los libros de autenticaciones allí llevados. Con respecto a este instrumento, advierte quien decide, que por tratarse de un instrumento autenticado, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de autos, y, para ambas partes, el mérito favorable de las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, el cual fue producido por el demandante. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

  2. Planillas de seis (06) depósitos realizados por “Alba C” (sic), cédula de identidad Nº “13.097.977” (sic) ante el Banco Banesco a favor del ciudadano A.I.S., cuyas fechas y montos son los siguientes: 16 de marzo de 2009, Bs. 16.500; 16 de marzo de 2009, Bs. 23.570; 16 de marzo de 2009, Bs. 15.910; 20 de marzo de 2009, Bs. 51.710; 23 de junio de 2009, Bs. 6.000; y, 02 de octubre de 2009, Bs. 9.000. Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.

  3. Copia simple del documento de constitución del registro de la firma mercantil ALMACÉN PORLAMAR 1 C.A, constante de siete folios útiles. El cual se desecha por no aportar nada lo debatido en autos. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    La parte actora plantea suscribió un contrato el 03 de julio de 2008 con el aquí accionado y que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Por su lado, la parte demandada en su defensa afirmó que el contrato inició de manera verbal en febrero de 2009, suscribiendo el mismo ante Notaría Pública el 03 de julio de 2009, negando encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de haber cancelado todo el año 2009 y parte del 2010 (sin señalar específicamente los meses solutos).

    Con respecto a la diferencia de fecha en la suscripción del contrato, considera quien esto analiza, un error de transcripción del accionante en el libelo, siendo este asunto irrelevante para esta contienda, en virtud de lo alegado por las partes y la contundencia de la fecha del contrato autenticado presentado por el demandante. No obstante, aunque se centra la discusión judicial en la solvencia o no del accionado -por lo que correspondía a éste demostrarla- en razón del accionado presentar a su favor seis bauches descritos y valorados más arriba, la fecha del comienzo de la relación locativa -aducida por el inquilino desde febrero de 2009- cobra real importancia, por lo que pertenecía también al alegante su prueba.

    Sin embargo, no logra desvirtuar el accionado la fecha de inicio de la relación locativa -indicada de manera indubitada en el contrato escrito como el 01 de julio de 2009- pues al respecto la cancelación de cantidades no homogéneas, a través de planilla bancaria desde el 16 marzo de 2009 a favor del accionante, no evidencia que haya existido la relación inquilinaria expuesta como defensa. Y así se establece.

    Así, por cuanto en la cláusula cuarta del contrato autenticado el 03 de julio de 2009, pactaron las partes contratantes que el pago debía hacerse los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y exigiendo el arrendador como insolutos, los cánones correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2009, éstos debieron ser cancelados a más tardar el 05 de julio, el 05 de agosto y el 05 de septiembre respectivamente, ya que el contrato suscrito comenzó a cobrar vigencia el 01 de julio de 2009 (cláusula segunda).

    Al respecto demuestra, a través de planillas de pago bancario valoradas más arriba, que una tercera persona “Alba C” (sic), cédula de identidad Nº “13.097.977” (sic) hizo cancelaciones a favor del demandado, de la siguiente manera: el 16 de marzo de 2009, Bs. 16.500; el 16 de marzo de 2009, Bs. 23.570; el 16 de marzo de 2009, Bs. 15.910; el 20 de marzo de 2009, Bs. 51.710; el 23 de junio de 2009, Bs. 6.000; y el 02 de octubre de 2009, Bs. 9.000. Del análisis sobre estos pagos, (que esta sentenciadora debe realizar apegada a lo alegado y probado en autos, en tiempo oportuno) se evidencia que el locador no las ataca de forma alguna en su momento procesal pertinente, de conformidad con los artículos 196 y 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta actividad imperativa a efectos de destruir su valor probatorio, pues se produjo el principio procesal de la inversión de la carga de la prueba, al eximirse el locatario con esos pagos.

    Cabe entonces aquí resaltar, que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la observación, de la vivencia de un evento o proveniente de las cosas que suceden en la vida, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De esta manera, advierte quien juzga, que es una máxima de experiencia el hecho que los depósitos bancarios, los puede realizar cualquiera a orden del obligado y que por cuanto, el Banco receptor de dichos fondos entrega un original de la planilla de pago, la sola posesión de los mismos por el deudor es una presunción de la cancelación por parte de su poseedor. Lo cual ocurrió inexorablemente en autos, por no haber sido desvirtuada dicha presunción. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano A.I.S., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.491, contra: el ciudadano KASEM I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.996.172.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las 09:26 a.m.

    La Sec:

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