Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000026

ASUNTO : IP01-X-2005-000026

JUEZA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir las recusaciones planteadas por un lado por el ciudadano L.J.R.C., actuando en su condición de Imputado el Asunto N° IP11-P-2005-002722, asistido por el Abogado A.R. en su condición de Defensor Privado, y por el otro, por el Abogado R.S., en su condición del Defensor Privado del mencionado imputado; ambas recusaciones están dirigidas contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada MORELLA FERRER.

En fecha 21 de septiembre de 2005 se recibieron y se les dió entrada a las presentes actuaciones, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ambos recusantes, correspondientemente, plasman en las presentes incidencias recusar a la Juez Tercero de Control por encontrarse incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Al respecto la Jugadora recusada en esa misma fecha, vale decir, 16 de septiembre de 2005, procedió a rendir informe ante la Secretaria del despacho, tal y como lo preceptúa el artículo 93 del texto adjetivo penal, solicitando del órgano decisor, la declaratoria Sin Lugar de la presente Recusación.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Procede entonces este Tribunal de Alzada a verificar el cumplimiento de las exigencias necesarias para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, sentando lo siguiente:

Respecto a la primera RECUSACION, suscrita por el Imputado L.R., asistido por el Abogado A.R. en su condición de Defensor Privado, se puede evidenciar del comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, y del cual se extrae:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en la fecha de hoy 16 de Septiembre de 2005 siendo las 8:49 AM, se ha recibido de W.T. , en su carácter de en (sic) representación del Abg. A.R. quien presenta el escrito, el siguiente documento: Escrito constante de 02 folios útiles donde presenta escrito de recusación en contra de la Juez tercero de Control.

De dicho comprobante se evidencia que el escrito de recusación fue presentado por el ciudadano W.T. ante la URDD, ciudadano éste que no aparece acreditado de forma alguna para actuar en el presente asunto, esto es, no posee legitimación al no ser parte.

En relación a ello el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes sí poseen la legitimación para recusar, señalando al efecto al Ministerio Público, el imputado o su defensor y la victima.

El autor P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:

Aquí el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes …y quien no se acredite o legitime dentro de esas categorías, sencillamente no puede recusar.

Dicho lo anterior se desprende entonces la falta de cualidad que tiene el ciudadano W.T. para presentar el escrito de recusación contra la Jueza Tercero de Control; sobre este respecto esta Sala ORDINARIA ya emitió pronunciamiento en decisión de fecha 13 de septiembre de 2005, caso J.Á.M., ASUNTO IP01-R-2005-000100, donde se dejó establecido lo siguiente:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

El Defensor impugnante basa su escrito de apelación, primeramente en la ilegitimidad que tiene el ciudadano D.M. para presentar la solicitud de prórroga ante la oficina de alguacilazgo, en virtud de que dicho ciudadano, es el mensajero de la Fiscalía y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe ser el Fiscal del Ministerio Público quien la solicite. Situación que a su juicio significa la aplicación de la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga y sus efectos, de acuerdo al artículo 190 y siguientes del texto adjetivo penal.

A este respecto debe esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo relativo a la participación en el proceso de los asistentes no profesionales, el cual plantea:

Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Del contenido de la norma citada se colige que efectivamente la norma adjetiva contempla las funciones de asistentes no profesionales, que puedan fungir como enlaces entre las partes y el tribunal; en el caso sometido a revisión, el funcionario al cual hace mención la defensa técnica en su escrito, se desempeña como mensajero de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo, sin embargo, ese es un hecho notorio en el medio judicial, que el referido ciudadano ejerce funciones de mensajero y se ha hecho una costumbre inveterada que dicho Ciudadano se traslade diariamente a la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, fungiendo de enlace entre la Fiscalía para la cual labora y los distintos Tribunales Penales que funcionan en dicha Extensión.

La notoriedad de un hecho como lo apunta la Autora M.P.D.P., en su libro “El Derecho a la Defensa” Ediciones Liber, cuando hace una cita sobre J.G., estriba en aquellas verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho estriba sólo, en efecto, en un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que esta destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía.”

En este mismo sentido Liebman, citado por la autora, los define como aquéllos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de cultura media en el tiempo y en el lugar de la decisión, en tal manera que no pueda tenerse ninguna duda sobre la existencia, o su sobre su modo de ser.

En nuestro derecho, la doctrina del Alto Tribunal señala, que el hecho notorio, si bien está libre de carga probatoria, sin embargo, el mismo debe ser alegado por las partes … Es así, que el hecho notorio no puede ser traído a juicio por el Juez, sino que debe ser necesariamente, traído al proceso por las partes”.

Conocido en el foro judicial, que de manera consuetudinaria los escritos provenientes de la Fiscalía son presentados, si bien no en todas las oportunidades, pero sí en su gran mayoría por este Ciudadano que labora para dicha Institución, es asertiva por parte de la defensa, su denuncia sobre la falta de legitimidad de la persona que presentó la solicitud de prórroga, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, independientemente de que dicha solicitud haya sido debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Nuestro legislador previó en la norma adjetiva contenida en el artículo 147 al tratar sobre los auxiliares de las partes, la situación objeto de estudio.

Observa este Tribunal que lo denunciado por la Defensa es válido toda vez que al ingresar un Asunto a la Unidad de Recepción de Documentos, debe ser identificada la persona que presenta la solicitud o actuación correspondiente, y así lo contempla el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones , la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de documentos , la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

En consecuencia, considera este Tribunal que la denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, Abogado W.B. se encuentra ajustada a derecho, toda vez que independiente de la práctica judicial inveterada, las partes deben someterse a lo establecido en la norma adjetiva penal, aplicación del artículo 147, para lo cual deberán aportar ante cada Tribunal la debida certificación de datos de los asistentes no profesionales, sean funcionarios o no, autorizados para presentar por ante las respectivas Oficinas de Alguacilazgos los asuntos sometidos a su consideración y deben expresar que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Consideran quienes acá deciden, que la presente decisión debe hacerse del conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que conforme a lo previsto en el artículo 534 de la ley adjetiva penal se implemente el cumplimiento de la presente decisión en aras de salvaguardar la actuación de las partes conforme a la ley procedimental.”

De lo parcialmente transcrito concluyen quienes aquí deciden, que al no constar carácter alguno del ciudadano W.T. como parte interviniente en el proceso, ni la existencia de datos según las exigencias del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye motivo propio y suficiente para declarar INADMISIBLE la RECUSACION presentada por dicho ciudadano y Así se decide.

En lo que concierne a la segunda RECUSACION presentada por el Abogado R.S., en su condición del Defensor Privado del imputado L.J.R.C., procede esta Corte de Apelaciones a verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la misma.

En cuanto al contenido del artículo 85 de nuestra ley adjetiva, verifica esta Instancia Superior, que el Abogado R.S., presentó escrito de recusación, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano Imputado L.J.R.C., lo que se desprende de las actuaciones que rielan al folio trece (13), motivo por el cual ostenta legitimación activa para recusar según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, dicho escrito recusatorio lo fundamento el RECUSANTE en la causal 8° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, fundada en:

cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad

.

Asimismo, la presente incidencia recusatoria cumple con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue presentada durante la fase preparatoria, es decir, en fecha 16 de septiembre posterior al día de la celebración de la audiencia de presentación, lo que deviene en temporánea.

El cumplimiento de lo referidos requisitos permite que no se encuentre dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia declara esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano L.J.R.C., actuando en su condición de IMPUTADO Y ASISTIDO DEL ABOGADO A.R., por haber sido presentado dicho escrito de RECUSACION por ante la Oficina del Alguacilazgo por el Ciudadano WIILY TALAVERA quien no está legitimado para ello conforme al artículo 85 de la ley adjetiva penal y NO CUMPLE con los requisitos exigidos por el artículo 147 ejusdem, Así se decide.

SEGUNDO

ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la RECUSACION por el Abogado R.S., en su condición del Defensor Privado del mencionado imputado, a partir de la fecha de la última de las notificaciones, a los fines de admitir las probanzas que originaron la RECUSACION.

En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria.

ASUNTO: IP01-X-2005-000026

FECHA: -09-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR