Decisión nº 405 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000779

ASUNTO : IP11-P-2006-000779

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano P.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios sub. Inspector J.P., Sgto. /2do J.V., Dstgdo. A.S., Dstgdo J.M.G., Agente L.C., mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana P.T. , venezolana, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, no presento documentación personal y manifestó poseer numero de cedula de identidad Nro. 12..790.055 nacido en fecha 14-06-1978, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón y residenciada en la parroquia Jadacaquiva , calle principal casa S/N, consistente en Once Envoltorios (11), de material sintético tipo cebollita de regular tamaño, en el interior de una bolsa de papel de color blanco,, contentivos en su interior de un presunta sustancia ilícita la cual despedía un olor fuerte y penetrante tratándose presumiblemente de un polvo de color blanco presunta cocaína, especificados de la siguiente manera : DIEZ (10) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de regular tamaño de de color negro anudados en su parte superior con material de hilo de coser de color vino tinto y Un (1) envoltorio de material sintético tipo cebollita de regular tamaño de color blanco, anudadas en su parte superior con hilo de color vino tinto con un peso bruto de cinco gramos (5 grs.) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio siete (07), de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios sub. Inspector J.P., C2DO. J.V.C., Sto. /2do J.V., Dstgdos. A.S.L., J.M.G., J.M. y El AGENTE L.C., mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada a la ciudadana P.T., circunstancia ésta que lo individualiza como el autora del hecho que se le atribuye, y así mismo, dicha incautación fue presenciada por los testigos A.F.L. y L.E.A...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.T. , venezolana, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, no presento documentación personal y manifestó poseer numero de cedula de identidad Nro. 12..790.055 nacido en fecha 14-06-1978, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón y residenciada en la parroquia Jadacaquiva , calle principal casa S/N, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo

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