Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009566

ASUNTO : IP11-P-2013-009566

AUTO DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIÓN Y CAMBIO DE LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. SACHENKA GOITIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Seguridad Industrial, grado de instrucción académica TSU Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1990, hijo de E.M. y M.B. y domiciliado en Urbanización Bicentenario, calle 02, casa Número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-0694370, mediante el cual solicita la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su contra, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal decreto al ciudadano J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Seguridad Industrial, grado de instrucción académica TSU Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1990, hijo de E.M. y M.B. y domiciliado en: Urbanización Bicentenario, calle 02, casa Número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-0694370, la privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que para la referida fecha El Ministerio publico solicito Orden de aprehensión, en contra del ciudadano, por existir elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encontraba incurso en el delito de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano J.R.V.R., y por HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (ANGEL A.A.P.), ordenando su reclusión en la sede del CICPC de Punto Fijo.-

SEGUNDO

En fecha 16 de julio de 2013, este tribunal declara sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión respecto al ciudadano J.E.M.B., por considerar este Tribunal que del análisis de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público no se evidenciaron elementos de convicción que hicieran presumir a esta juzgadora que el mencionado ciudadano participó en la comisión de los delitos ya señalados, por lo que al no cumplirse con este ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APRHENSION solicitada en su contra por el Ministerio Publico.-

TERCERO

En fecha 17 de julio de 2013, este tribunal, Revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano J.E.M.B., al no existir dichos elementos exigidos por la referida norma, siendo que variaron las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad del imputados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que este tribunal considera procedente la revisar la Medida de Privación Judicial que tiene el ciudadano imputado J.E.M.B. y se ordena la Libertad del mencionado ciudadano, y le impone las medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° consistentes en la Presentación al Tribunal cada 8 días y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 250 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado J.E.M.B., en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:

Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

En tal sentido, observa esta Juzgadora previa revisión del asunto que nos ocupa, que el imputado desde el 17/07/13 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo p.p. ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso, aunado a que el delito por el cual es acusado, es un delito menos graves como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya pena no supera los diez años que hagan presumir el peligro de fuga del imputado, Por otra, parte alega el imputado de autos, que actualmente labora a destajo fuera del estado Falcón, evidenciándose de la respectiva constancia de residencia emanada del C.C. que el mismo tiene su arraigo en esta ciudad de Punto Fijo, dadas estas circunstancias considera este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es acordar la ampliación de la Medida de Presentación que tiene el imputado a que se presente al tribunal cada 30 dias, y se decretar el cese de la medida cautelar prevista en el ordinal 4° del articulo 242, consistente en la Prohibición de salida del estado Falcón, a los fines de garantizar el derecho al trabajo que le asiste el imputado. Así se decide.

Así mismo, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones cada sesenta (30) días, a favor del ciudadano J.E.M.B., al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P. y así se resuelve. Así se decide

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por LA Defensa Técnica del imputado J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Seguridad Industrial, grado de instrucción académica TSU Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1990, hijo de E.M. y M.B. y domiciliado en Urbanización Bicentenario, calle 02, casa Número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-0694370, y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a cada treinta (30) días, a favor del mismo, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Y EL CESE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN, prevista en el articulo 242.4 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Advirtiéndole al imputado de autos que deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

La Jueza Tercero de Control

Abg. Yraima P.d.R.

La secretaria

Abg. Katty Quintero

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