Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6141.

MOTIVO: Exequátur

SOLICITANTE: A.S., ASISTIDO POR EL ABOGADO A.Y.H.A., IPSA Nº 206.016.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado A.Y.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S., suficientemente identificado.

-I-

En fecha 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud, por auto de esa misma fecha se admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de octubre del 2013, el Alguacil de este Juzgado Superior por medio de diligencia consignó la boleta de notificación librada a la representación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 15 y vuelto)

Al folio 16, de fecha 03 de octubre de 2013, consta diligencia que el ciudadano A.S., confiere Poder Apud Acta al abogado A.Y.H..

En fecha 03 de octubre de 2013, el abg. A.Y.H. IPSA Nº 206.016, consignó diligencia y solicitó copias fotostáticas certificadas de todos los folios conforme a lo dispuesto a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, juro la urgencia del caso y en al folio 19, consta en autos vista la diligencia este Tribunal acordó lo solicitado.

El 17 de octubre de 2013, compareció la Abg. R.Z.C. A, Fiscal Séptima del Ministerio Público Estado Yaracuy, consigno escrito de opinión lo siguiente:

…Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, presentado por el ciudadano A.S., plenamente identificado en autos, se desprende que no cursa en autos, la sentencia de divorcio signada con el No. 50, dictada por la Dirección de Asuntos Civiles de la Gobernación de Damasco, en fecha 04 de marzo de 2010, la cual debe estar debidamente traducida, con la finalidad de revisar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la partida de divorcio traducida que cursa en autos, no establece las condiciones y tipo de divorcio tramitado. En consecuencia esta Representación Fiscal, solicita a ese d.J. proceda instar al solicitante para que de cumplimiento con lo observado, una vez que curse en autos se procederá emitir la opinión respectiva. Es todo, termino, se leyó …

Por auto del 18 de octubre de 2013, este Juzgado Superior, vista la diligencia suscrita por la Abg. R.Z.C.F.S.d.M.P., se acordó lo peticionado por la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar boleta de notificación a la parte solicitante a fin de comparecer y consignar lo requerido.

Al folio 23 y vuelto cursa boleta de notificación librada al ciudadano A.S. y/o a su apoderado judicial Abg. ALI YOUSEF HASAN IPSA N-206.016, debidamente firmada.

Cumplidos los trámites procesales, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se observa hasta la presente fecha en el Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue, el 13 de noviembre de 2013, donde el Alguacil de este Tribunal, consigna al folio 23 y vuelto, boleta de notificación librada al ciudadano A.S. y/o a su apoderado judicial Abg. ALI YOUSEF HASAN IPSA N-206.016, debidamente firmada, por su apoderado judicial; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de EXEQUATUR, solicitado por el ciudadano A.S., y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCH/flm/lvm

Exp. 6141.

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