Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 29 de Agosto de 2006

  1. y l47°

    CAUSA N°: BP01-P-2004-000122

    BP01-R-2006-000177

    PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

    Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, en su carácter de Defensora del Acusado N.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 8.299.040, domiciliado en la vereda 44, sector 1, N° 25, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Abril de 2006 y ratificada el día 11 de Mayo de 2006, mediante la cual REVOCÓ POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03-07-01, acordando expedir orden de captura a los ciudadanos J.L.L.S. y N.J.M.G..

    Recibida la causa ante esta Corte en fecha 26 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

    El apelante alega: “…OCURRO A INTERPONER COMO FORMALEMNTE LO HAGO EN ESTE ACTO recurso de apelación CONTRA

    LA DECISIÓN DE ESTE Tribunal de fecha 06-04-200 y ratificada en fecha 11-05-2006, siendo debidamente notificada el día 08-06-2006…

    CAPITULO I

    DELA RECURRIDA

    Se apela de la decisión emanada del tribunal de juicio No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Abril del año 2006, corregida y ratificada en fecha 11-05-2006, mediante la cual revoco por incumplimiento las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03-07-2001, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno expedir orden de captura al acusado N.J.M.G. y decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como consta en autos mi defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, jamás fue notificado para los actos fijados por el Tribunal de Juicio tal como se evidencia del análisis y resumen hecho por la defensa en escrito presentado al Tribual (anexo copia simple) y el cual se puede verificar en el expediente que mi defendido desde que el expediente paso a conocer por distribución al Tribunal de juicio N° 2, nunca fue notificado para los actos fijados por el Tribunal. Si el tribunal hubiese tomado en cuenta los artículos que invoca no debió tomar esa decisión.

    …..El Tribunal de Juicio N° 02, el día 05-04-2006, tenia fijado un acto y en acta levantada se deja constancia expresa que defensa Dra. Ameraida Guzmán y el acusado N.M.G., tal como se evidencia de la causa principal y previa verificación del sistema Juris 2000; aparece que no fueron debidamente notificados y acuerda librar las respectivas boletes y fija como nueva fecha para la realización del acto el día 12-07-2006, las 11:00 a.m.

    El día 06-04-2006, emite un pronunciamiento que es el siguiente: de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del COPP observa en primer lugar a mi defendido en fecha 26-05-2006 el Tribunal de Control N° 04 le otorgo medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, ordinales 3° Y 4°, las cuales consistían en presentación ante el tribunal cada 8 días y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal. Y ante la falta de comparecencia al acto de Juicio Oral y Publico para el día 05-04-2006, tal como se evidencia del acta levantada……….quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta. Mas adelante señala este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV y del artículo 104 del COPP, resulta necesario revocar las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueren impuestas al acusado M.E.M.P. y en consecuencia librar orden de captura al acusado M.E.M.P., según las previsiones de los artículos 262, ordinal 2° y 251 del COPP; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03-07-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP…..(subrayado Nuestro).

    En fecha 11-05-2006, el Tribunal de Juicio dicta un auto donde señala: “Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-04-2006, en la cual REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 03-07-2001……………y por cuanto hubo un error involuntario en la parte motiva de la presente decisión al transcribir la misma colocando en lugar de los acusados antes mencionados a M.E.M.P., no obstante en la dispositiva los nombre fueron colocados correctos; en consecuencia este Tribunal acuerda corregir el error de la referida decisión…….Este Tribunal para a corregir la decisión de la siguiente manera:

    En fecha 26-05-2004, el Tribunal de Control N° 04 decreto Medidas cautelares Sustitutivas…………….

    Ahora bien, la falta de comparecencia de los acusados………Al acto de Juicio Oral y Publico fijado por este Tribunal para el día 05-04-2006, tal como se evidencias de acta levantada en la referida fecha resulta evidente el incumplimiento de los acusados………..

    Y así se decide:

    En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 03-07-2001……….

    ……La defensa se pregunta del porque el Tribunal a sabiendas de que no habíamos sido debidamente notificados para el acto y dejando constancia expresa en al (sic) acta de fecha 05-04-2006 de esta situación, procede a dictar una decisión de esta naturaleza en fecha 06-04-2006, y mas grave aun, corregida y ratificada en fecha 11-05-2006. Causándole un daño irreparable a mi representado…la falta de notificación de mi representado, no es una falta imputable a el y en consecuencia la incomparecencia a ese acto no puede ser considerada como un incumplimiento, ni motivo suficiente para ordenar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR….

    Mi defendido a pesar de haberse presentado al tribunal jamás se le informo o notifico de los respectivos actos.

    ….En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito a la sala de la Corte de Apelaciones que haya conocer el presente Recurso de apelación, lo admita por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva, con la consecuente revocatoria de la decisión de fecha 06-04-2006 corregida y ratificada en fecha 11-05-2006, dictada por el tribunal de juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui en contra de mi defendido N.M.G. y en consecuencia revoque la Medida Privativa Preventiva de Libertad y la Orden de Captura, asimismo se restablezca la situación infringida, pueda seguir cumpliendo con la medida cautelar impuesta en fecha 25-05-2004 por el Tribunal de Control N° 04, se le permita continuar el juicio en libertad, se pueda llevar a cabo la realización del Juicio Oral y Publico estando mi defendido a disposición de presentarse siempre y cuando se respeten y cumplan con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal….”.

    Pese haber sido notificada la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

    LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En el auto apelado se expresa: “….ante la falta de comparecencia de los acusados J.L.L.S. Y N.J.M.G., al Acto del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal para el día 05-04-2006, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en la referida fecha, resultando evidente el incumplimiento de los acusados con el presente proceso seguido en sus contra cor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta.

    Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una Sentencia Definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria ) que sustituya la actual Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial efectiva, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal, resulta necesario revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas al acusado M.E.M.P., y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA, al acusado M.E.M. PETIT….”.

    Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-04-2006, en la cual REVOCA POPR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 03-07-2001, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose librar ORDEN DE CPARURA A LOS ACUSADOS J.L.L.S., y N.J.M.G., y por cuanto hubo un error involuntario en la parte motiva de la presente decisión al transcribir la misma, colocando en lugar de los acusados antes mencionados a M.E.M.P., no obstante en la Dispositiva los nombre fueron colocados correctos; en consecuencia este Tribunal acuerda corregir el error de la referida decisión, ratificando la Orden de Captura de los acusados J.L.L.S., y N.J.M.G.. Este Tribunal procede a corregir la decisión de las siguientes manera:

    En fecha 26-05-2004, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, a los acusados J.L.L.S., y N.J.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: 1.-) Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, y 2.-) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización el Tribunal.

    Ahora bien, ante la falta de comparecencia de los acusados J.L.L.S. Y N.J.M.G., al acto de Juicio Oral y Público fijado por esta Tribunal para el día 05-04-2006, tal como se evidencia del Acta levantada por este Tribunal en la referida fecha, resultando evidente el incumplimiento de los acusados con el presente proceso seguido en sus contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato judicial que le fuere impuesta.

    Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una Sentencia Definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria ) que sustituya la actual Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial efectiva, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas a los acusados J.L.L.S. Y N.J.M.G., y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA, a los acusados J.L.L.S. Y N.J.M.G., según las previsiones de los artículo 262,. Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

    LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    En síntesis la apelante recurre del auto por el cual se le revoca a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad con fundamento en un falso supuesto, ya que su defendido no fue notificado de la oportunidad de verificarse la Audiencia Oral y Pública y si ello es así, mal podía el Tribunal de Juicio N° 2 revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas a favor de su defendido, fundamentado en tal hecho, ya que en el proceso penal las partes deben ser previamente notificadas para la realización de un acto.

    Al respecto, se observa:

    El hecho que motiva la decisión del Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, es la no comparecencia del acusado N.J.M.G. al acto del Juicio Oral y Público fijado para el día 5-04-2006.

    Cursa al folio 15 acta de fecha miércoles 5 de abril del 2006, por la cual se difiere el Juicio Oral y Público, en la cual se deja constancia de la no comparecencia del acusado N.J.M.G. y su defensora por no haber sido notificados de tal acto procesal. Al igual que el ciudadano J.L.L.S..

    Siendo ello así ha de concluirse que el a quo partió de un supuesto falso para revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas que operaban a favor del nombrado acusado, por lo que le asiste la razón a la apelante y por tanto se declara con lugar la apelación interpuesta, y revocado el auto apelado, por el cual se le revoca al ya tantas veces nombrado acusado-apelante las medidas cautelares sustitutivas consistentes en presentarse cada ocho días al tribunal y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal. A tenor del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en la misma situación, se hace extensiva la presente decisión y por tanto revoca el auto apelado en relación al ciudadano J.L.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 8.299.040, domiciliado en la Vía Alterna, sector Campo Claro, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia quedan sin efecto y sin valor alguno las ordenes de captura libradas en contra de los nombrados acusados y la medida privativa de libertad dictada en contra de los mismos. Ofíciese lo conducente.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apelación interpuesto por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, en su carácter de Defensora del Acusado N.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 8.299.040, domiciliado en la Vía Alterna, sector Campo Claro, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Abril de 2006 y ratificada el día 11 de Mayo de 2006, mediante la cual REVOCÓ POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03-07-01, acordando expedir orden ce captura a los J.L.L.S. y N.J.M.G., en consecuencia, quedan sin efecto y sin valor alguno las ordenes de captura libradas en contra de los nombrados acusados y la medida privativa de libertad dictada en contra de los mismos, asimismo se revoca el auto apelado en relación al ciudadano J.L.L.S..

    Se declara CON LUGAR el auto apelado, y por ende REVOCADA la decisión impugnada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CELIA CHACÓN

    JBC/Silda

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

    Barcelona, 29 de Agosto de 2006

  2. y 146

    ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000122.

    ASUNTO: BP01-R-2006-000177.

    VOTO CONCURRENTE.

    Quien suscribe, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, comparte el criterio expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión y a los fines de ratificar la motivación de la misma, paso a emitir el siguiente voto concurrente:

    Reza el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, que será revocada la Medida Cautelar acordada al imputado, cuando “no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Publico que lo cite”. Como puede observarse, tal supuesto de hecho requiere de una citación previa para que pueda considerarse que se desentendió el llamado de un órgano Jurisdiccional o investigador, según sea el caso, para que el juez que tenga conocimiento de la causa en ese momento, pueda hacer cesar tal Medida Cautelar Sustitutiva y en su defecto, ordene la aprehensión del imputado.

    De la lectura del acta de diferimiento de la audiencia oral y publica, de fecha 05 de abril de 2006, se puede evidenciar que no se encontraban presentes en la sala de audiencia, los acusados, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, los defensores, ni la victima, “quienes no fueron debidamente notificados, tal y como se evidencia en la causa principal y de la revisión del sistema Juris 2000”; motivo por el cual dicho acto fue diferido para el día 12-07-06, a las 11:00 horas de la mañana.

    Cabe hacer mención, que en fecha 07-02-06, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, la misma fue diferida por idéntico motivo y allí se acordó la citación de los acusados y de la victima por medio de la fuerza publica, instando para ello al CORE 7 de la Guardia Nacional, Destacamento 75; lo que quiere decir que la ausencia de citación a los imputados para dicho acto, no puede ser atribuida a ellos.

    De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que no estaba acreditado en autos, el supuesto de hecho establecido en la norma procesal que puede hacer posible la revocatoria de una Medida Cautelar por incomparecencia del imputado a un acto predeterminado, ya que no se había materializado la citación de este, incurriendo entonces la juez a quo en falso supuesto, entendido este como la apreciación errada de la circunstancia presentes o bien en la fundamentación de la una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por ello considero que el auto impugnado, al haberse sustentado en un supuesto de hecho falso, debe ser revocado al no poder aplicársele la norma legal citada en el mismo.

    Comentario aparte merece, el hecho de que la juez a quo corrigió el 11-05-06 un auto dictado el 06-04-06, violando así lo preceptuado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que se debió ordenar remitir copia certificada de esta decisión, conjuntamente con copia certificada de los referidos autos, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que, si así lo estime conveniente, ordenara la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente.

    Dejo así expresado mi voto concurrente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE,

    DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    DR. JUAN BERNET CABRERA. DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CELIA CHACON.

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