Decisión nº 128-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 02 de junio 2010

200º y 151°

Asunto N° 2443-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 21 de mayo de 2010, la abogada A.C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 35.722, domiciliada en el Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 5, oficina 505, ubicado entre la Esquina de S.T. a Cipreses, Avenida Lecuna, Parroquia S.T., Municipio Libertador, defensora del imputado BASTARDO LANDAETA J.A., presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor del referido ciudadano, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la salud y a su garantía como derecho social, por parte del abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 24 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2443-10 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la salud y a su garantía como derecho social.

Indica que el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.A.V.C., negó la reconsideración de la medida privativa de libertad impuesta al imputado BASTARDO LANDAETA J.A., y solo ordenó trasladarlo a enfermería para garantizar el derecho a la salud aun cuando existe un examen médico psiquiátrico practicado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que señalan que el imputado presenta una depresión grave y recomiendan en la aclaratoria de dicho examen de 25 de marzo de 2010, apoyo psicoterapéutico e incluso como medida Protectiva su internamiento en un Centro Asistencial en el que sea atendido por un médico psiquiatra con el fin de recibir tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico manteniendo estricta supervisión.

Solicitó la accionante se ordene el ingreso del ciudadano BASTARDO LANDAETA J.A., a un Hospital Psiquiátrico o que el mismo sea sometido al cuidado de un familiar para garantizar que reciba la atención médica que requiere con carácter de urgencia, en virtud de las conclusiones donde se evidencia que padece de depresión grave, tal como lo estableció el Peritaje Psiquiátrico Forense, tomando en cuenta que el citado ciudadano tiene tendencias suicidas.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.C.B.A., actuando como defensora del ciudadano BASTARDO LANDAETA J.A., debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de presuntas actuaciones u omisiones provenientes del Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido al imputado BASTARDO LANDAETA J.A., al no garantizar, según lo denuncia la accionante, su derecho a la salud, toda vez que, cursa en autos examen médico psiquiátrico que señala que el referido imputado sufre de depresión grave con tendencia suicida, siendo lo correcto trasladarlo a un Hospital Psiquiátrico para que se le preste el tratamiento debido.

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas omisiones. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la acción de amparo”, según los alegatos invocados por la accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no haber acordado el traslado del imputado a un Hospital Psiquiátrico, aun cuando existe un Examen Médico Psiquiátrico que refiere que el imputado de autos presenta depresión grave con tendencia suicida.

Tal omisión fue calificada por la accionante, como violatorio del derecho a la salud y garantía del mismo, contenidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Órgano Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión invocada en la acción ejercida, debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida la abogada A.C.B.A., defensora del imputado BASTARDO LANDAETA J.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

ADMITE la pretensión invocada por la accionante por la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la salud y a su garantía como derecho social, por parte del abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se comisiona al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de esta decisión, a quien se identificó como víctima en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, para que exponga, si así lo estima, lo que considere pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Cumplida esta actuación, el referido Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a esta Alzada.

Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2443-10

YYCM/MAC/CSP/ch

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