Decisión nº 81 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 2 2 4 3 4

Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR

Demandante: A.A.P.R..-

Demandado: R.J.B.T..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.453.439, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada L.G.Q., en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Narra la solicitante:

…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el momento de nacimiento de mi nieta SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en fecha 10 de junio de 2005, la niña ha permanecido gran parte del tiempo conmigo, pero es el caso que la progenitora de mi nieta, quien fuere mi hija BETZIBETH PIÑA, falleció en fecha 30 de abril de 2007, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de defunción que acompaño a la presente, y su progenitor el ciudadano R.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.439.027, domiciliado en la Villa del R.d.E.Z., y es quien tiene la C.L. sobre su hija y como fue otorgada por la Sala N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia definitiva dictada de fecha 13 de octubre de 2010, bajo el N° 498 Expediente 16553. Pero es el caso que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, durante el tiempo que ha permanecido con su progenitor el mismo la ha maltratado física y verbalmente, no le brinda ningún tipo de estabilidad ni física, ni psicológica ni emocional, he tenido del conocimiento que la misma no le brinda un lugar seguro donde vivir, tal es el caso que hace dos semanas el ciudadano R.J.B.T., estuvo detenido por haber golpeado a su actual pareja, motivo por el cual acudí ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., en vista de que me preocupa la integridad física y emocional de mi nieta. En razón de ello, se insto a realizarle evaluaciones psicológicas cuyo informe psicológico se anexa a la presente a fin de evidenciar los hechos narrados. En virtud de ello, y en vista de que el progenitor de mi nieta ciudadano R.J.B.T., no le brinda los cuidados necesarios a su hija ni se preocupa en lo mas mínimo por el estado físico y emocional de la niña, ni mucho menos hacerse cargo de todas sus necesidades físicas, materiales, y espirituales como un buen padre esta en el deber de realizarlo, es por lo que solicito que sea yo en mi condición de abuela materna, quien continúe encargándome de todo lo que necesite, y yo con todo el a.d.m. me encuentro en toda la disposición de continuar teniéndola bajo mi completa responsabilidad así como mi nieta de permanecer conmigo…

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se cito al ciudadano R.J.B.T., se notifico a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside la solicitante de autos. Asimismo, se ordeno escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, comparece ante este despacho la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada, el cual fue legalmente practicada en fecha 06 de diciembre de 2012.-

Verificada la notificación de la parte demandada y cumplidas todas las formalidades de Ley, para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 16 de julio de 2013, se llevó a cabo el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, compareciendo la parte actora debidamente asistida por la abogada L.G., en su condición de Defensora Publica Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, no compareciendo la parte demandada, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre a los folios del tres (03) al seis (06) ambos inclusive, informe psicológico emanado por el C.M.d.D.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio 07 de este expediente comunicación emanada C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z.. El cual posee pleno valor probatorio por ser documento administrativo y por no haber sido impugnado por la parte a que se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Del Mismo modo se evidencia que la ciudadana A.P., fue remitida a la Unidad de Defensa Publica de Protección, con el objeto de que sea el Tribunal de Protección quien decida lo conducente.

• Corre a los folios del veintiuno (21) al folio cuarenta y dos (42) copia simple emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 1C-7884-12. La cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte a que se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia diversas actuaciones en el proceso penal que se le sigue al demandante de autos, haciendo relevante a la denuncia formulada por la ciudadana J.C.R., ante la sub-delegación de la Villa del Rosario del C.I.C.P.C, donde manifiesta que el demandado de autos, comenzó a dar correazos a la niña..”

• Corre al folio ocho (08) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1886, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Z.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada niña y los ciudadanos BETZIBETH PIÑA y R.J.B.T..-

• Corre al folio nueve (09) de este expediente copia simple del acta de defunción No. 371, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana BETZIBETH PIÑA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

• Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-2674, de fecha 19 de noviembre de 2012. De dicho informe se concluye: “…El caso se relacional con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de 07 años de edad cronológica, cuyo nacimiento es producto de la relación de pareja establecida entre sus padres, la madre falleció el 31 de marzo de 2007, y reside junto a su progenitor, quien según información aportada por la abuela materna este ha maltratado física y verbalmente a la niña, cuyo caso fue denunciado ante el C.d.P.d.M.R.d.P.. La niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, presenta un desarrollo evolutivo acorde a su etapa madurativa. Se apreciaron signos de afectación psicológica, caracterizado por maltrato físico de parte del progenitor, manifestando resentimiento hacia el mismo. Muestra capacidad adaptativa ante los cambios y exigencias ambientales, así como generación de recursos propios para la solución de problemas, recurriendo solo excepcionalmente a fuentes de apoyo psicosocial. Por otra parte muestra identificación y apego afectivo hacia la demandante (abuela materna) ciudadana A.A.P.R., quien funge para ella como figura de protección y apoyo, e inago materno. Obedece los controles disciplinarios impuestos por la misma. El presente juicio fue iniciado por la abuela materna ciudadana A.A.P.R., quien aspira obtener la representación legal de su nieta y continuar siendo parte activa de su crecimiento. La demandante presenta características de normalidad psicológica, con indicadores de un yo integrado, capacidad de ajuste y concentración, altruista se aprecia confianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales, y otros signos se relacionan con tendencias a manejo de ansiedad, lo cual debilita su energía vital. En el plano personal muestra ser responsable y centrada. La ciudadana A.A.P.R., se encuentra activa económicamente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. El inmueble que ocupa la abuela y el abuelo materno es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes y cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, según información aportada por residentes de la comunidad los conocen y los mismos “son buenos vecinos respetuosos responsables y algunos fines de semana comparten con su nietecita”. Por cuanto aun no se ha dado efectiva la citación personal de la parte demandada, ciudadano R.J.B.T., titular de la cedula de identidad N° V- 19.439.027, no se pudo realizar la investigación en el hogar del mismo, a los fines de conocer su opinión con respeto al caso en estudio…”

• Corre a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de este expediente diversos documentos privados el cual carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.A.P.R., solicita la colocación familiar de la niña, alegando que el ciudadano R.J.B.T., durante el tiempo que ha permanecido con su progenitor el mismo la ha maltratado física y verbalmente, no le brinda ningún tipo de estabilidad ni físicas, ni psicológica ni emocional, el mismo no le brinda un lugar seguro donde vivir, es por lo solicito que sea yo en mi condición de abuela materna, quien continúe encargándome de todo lo que necesite, y yo con todo el a.d.m. me encuentro en toda la disposición de continuar teniéndola bajo mi completa responsabilidad así como mi nieta de permanecer conmigo…”

Igualmente del informe integral se evidencia que a través de las resultas de la evaluación psicológica la niña de autos ha presentado maltratos bajo los cuidados del progenitor, por lo que se estima conveniente que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, reciba tratamiento psicoterapéutico, debido a la afectación psicológica que presenta por la situación vivida en el hogar paterno, para así garantizarle un sano desarrollo integral, no obstante se recomienda mantener la relación paterno filial.

Del mismo modo, se evidencia de actas que el progenitor de la niña, fueron debidamente citados y notificados de todas las actuaciones del procedimiento, sin que el mismo compareciera a manifestar su negativa o consentimiento respecto de la presente causa. Igualmente de la declaración aportada por la niña pudo constatarse, que la misma alego el mal trato por parte de su papa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana A.A.P.R., quien tendrá para con la niña todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora de la niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza a la niña de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

• MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, de la niña V.V.B.T., en el hogar de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.453.439, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana A.A.P.R., deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones integrales con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 81.-

MBR/Cvm*

Exp. 22434.-

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