Sentencia nº 1486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 20 de diciembre de 2002, los ciudadanos A.C.K.D.C. y A.K.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.740.649 y 3.482.093, respectivamente, asistidos por el abogado T.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.148, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada, el 21 de junio de ese año, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el representante de los prenombrados ciudadanos, contra las decisiones emanadas el 18 de diciembre de 2001, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

Ese mismo día, 20 de diciembre de 2002, los presuntos agraviados otorgaron un poder apud acta a los abogados T.R.V. y G.A.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.148 y 65.592, respectivamente.

El 13 de junio de 2003, el abogado T.R.V. solicitó la admisión del amparo incoado; pedimento que reiteró el 2 de julio del mismo año.

El 27 de agosto de 2003, esta Sala declaró improcedente in limine litis la referida acción de amparo constitucional.

El 28 de agosto de 2003, compareció por ante esta Sala el abogado T.A.R., actuando en su carácter de autos, y presentó diligencia manuscrita mediante la cual solicita la ampliación de la referida decisión.

Acordada la jubilación del Magistrado doctor J.D.O., asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional, en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

En la solicitud de aclaratoria, se formularon las siguientes consideraciones:

Que “dese[a] que la Sala amplíe y explique por qué (sic) si el artículo 448 de C.O.P.P. [vigente para el momento de interponer la presente solicitud] señala expresamente que el recurso de apelación debe intentarse ‘ante el tribunal que emitió la decisión’, llega a la equivocada conclusión de que yo debía apelar ante un Juez de Juicio una decisión emanada de un Juez de Control. Así mismo, quiero que me expliquen bajo qué modalidad, si existe, desaplicaron el artículos 448 del C.O.P.P.”.

Que “dese[a] que esta Sala Amplíe y explique por qué (sic) señala que la ‘decisión del tribunal agraviante está adecuada a derecho’, cuando esa decisión se equivocó en el cómputo, pues al folio 40 de este expediente se observa que en la decisión de marras se señaló que habían transcurrido 8 audiencias, a saber, las correspondientes a los días 21-01-02, 22-01-02, 23-01-02, 24-01-02, 25-01-02, 28-01-02, 29-01-02 y 30-01-02, cuando a los folios 47 y 48 de este expediente, en copias certificadas, se demostró que el expediente llegó al tribunal competente para realizar la apelación al día 23-01-02, lo que, al apelar el día 30-01-02 lo hice en tiempo hábil”.

Que “dese[a] que esta Sala amplíe y [le] explique por qué cita en la página 6 de su decisión la sentencia 2801, caso M.A., cuando esa decisión está referida a la aplicabilidad inmediata de la ley procesal y se trata fácticamente, de la inadmisibilidad de una apelación por parte de la alzada porque aplicó el Código derogado, a saber, el Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Que “dese[a] que esta Sala amplíe cuales (sic) son las razones por las cuales señaló en la página 6 que en el escrito libelar no especificamos cuáles eran los actos que adolecían de nulidad cuando, por el contrario y conforme al anexo “E” del libelo de amparo, lo señalamos expresamente. Es más, dijimos que se trataban de nulidad absolutas, y pedimos, como se extrae del anexo ‘G’ que se decidieran en dos oportunidades más”.

Que “dese[a] que esta Sala amplíe y explique por qué (sic) señala en la pág. 8 de su decisión, con respecto a las víctimas, que no los promovimos como pruebas cuando denunciamos, por el contrario, como se extrae del anexo ‘E’, que ellos querían y podían estar en la audiencia preliminar y la Juez de Control no los dejó pasar desde el inicio de la audiencia”.

Que “dese[a] que la Sala amplíe y explique por qué señala que se trata de un ‘error de juzgamiento’ la absolución de la instancia de que fui objeto a través de la decisión agraviante, cuando dichas nulidades se trataron de violaciones groseras de carácter constitucional. Es todo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada por esta Sala el 27 de agosto de 2003, y la presente solicitud se interpuso el 28 de agosto de 2003, por lo que la misma fue ejercida de forma tempestiva; y así se declara.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso por disposición de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L., “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Ahora bien, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Ello así, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Al respecto, observa la Sala que la presente solicitud de ampliación no advierte aspectos incompletos del fallo objeto de la misma, el cual, evidentemente, se basta así mismo, sino únicamente el mero desacuerdo del quejoso frente a una decisión que no le concedió la razón.

En efecto, la lectura atenta de la decisión cuya ampliación se solicita, revela que en su Capítulo IV, titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el cual contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó, consta un pronunciamiento expreso, positivo, suficiente y preciso sobre todas y cada una de las pretensiones del peticionario.

En razón de ello, esta Sala debe señalar que el desacuerdo con un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que el mismo sea oscuro, incompleto o que tenga errores materiales, de allí que, como ha podido apreciarse, el que una decisión no sea favorable a una de las partes no constituye presupuesto procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia.

Por tales motivos, resulta a todas luces improcedente la solicitud de ampliación formulada, en virtud de que no existe omisión, ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende ampliar y aclarar, y que, por el contrario, hay un pronunciamiento diáfano, suficiente y preciso de esta Sala, que no da lugar a las dudas que reconoce la Ley en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, el 20 de diciembre de 2002, por los ciudadanos A.C.K.d.C. y A.K.B., asistidos por el abogado T.R.V., todos identificados ut supra, contra la sentencia dictada, el 21 de junio de ese año, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el representante de los prenombrados ciudadanos, contra las decisiones emanadas, el 18 de diciembre de 2001, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 02-3190

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