Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003734

ASUNTO : RP01-P-2007-003734

RESOLUCION JUDICIAL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En horas del día de hoy Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 AM. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputada A.D.C.J.B., se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, en la sala N° 5, a cargo del Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. R.P. y el Defensor Público, Abg. C.M. en representación de la Defensoría Quinta de la Unidad de defensa pública, la imputada y las victimas B.C. y V.M. previa citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P.,

DE LA SOLICITUD FISCAL

quien acuso formalmente a la ciudadana imputada A.D.C.J.B., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.472, fecha de nacimiento 18/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de J.J. y A.B., residenciado en Caserío La Soledad, casa s/n del Municipio B.d.E.S., por los delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 416 del Código Penal, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible de fecha 27/09/2007 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, la ciudadana B.C., se encontraba frente a la casa de Lucrecia en el Caserío La Soledad y se presentó la ciudadana A.B. quien la estaba esperando, la agarró por el brazo y la pegó contra el suelo y le dio golpes en la cara, brazo izquierdo, la victima al caer al suelo se raspo la rodilla izquierda y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada A.D.C.J.B., se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente, a los fines de concederle la a palabra a la imputada, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputada y expone:

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Lo que quiero es que no se metan mas conmigo ni con la familia mía

. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima B.C. y expone: Lo que queremos es que no se meta más con nosotros.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima V.M. y expone

DECLARACION DE LA VICTIMA

: Estoy de acuerdo con lo que dijo mi hija en el sentido de que no se metan más con nosotros.- Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. C.M., quien expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa una vez revisada las actuaciones en conjunto con la acusación presentada en contra de mi representada no presenta objeción alguna con respecto a la misma, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que una vez pronunciado el tribunal respecto a la acusación le ceda la palabra a mi defendida y solicito copia del acta

. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes:

DECISION

Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra de la ciudadana A.D.C.J.B., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.472, fecha de nacimiento 18/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de J.J. y A.B., residenciado en Caserío La Soledad, casa s/n del Municipio B.d.E.S., cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 27/09/2007 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, la ciudadana B.C., se encontraba frente a la casa de Lucrecia en el Caserío La Soledad y se presentó la ciudadana A.B. quien la estaba esperando, la agarró por el brazo y la pegó contra el suelo y le dio golpes en la cara, brazo izquierdo, la victima al caer al suelo se raspo la rodilla izquierda, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la ciudadana A.D.C.J.B., versión esta que se encuentra confirmada con acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.S. adscrito al IAPES cursante al folio 14 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada; acta de denuncia suscrita por la ciudadana B.C. cursante al folio 2 donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de acta de entrevista cursante al folio 7 suscrita por el ciudadano V.M. donde igualmente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de reconocimiento medico legal cursante al folio 25 y 26 suscrito por las expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Francys Mora y C.R. donde dejan constancias de las lesiones sufridas por las victimas V.M. y B.C., respectivamente; de acta de investigación penal cursante al folio 13 suscrita por el funcionario H.F. donde deja constancia del sitio del suceso; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento de la imputada se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la ciudadana A.D.C.J.B.. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 416 del Código Penal, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendida, es decir considera esta defensa que debería ser lo mínimo que establece la n.U.S. señalada.- . Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que la imputada no presenta conducta predelictual y vista la actitud de las victimas en estar de acuerdo luego de habérseles explicado en que consistía el procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO a la ciudadana A.D.C.J.B., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.472, fecha de nacimiento 18/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de J.J. y A.B., residenciado en Caserío La Soledad, casa s/n del Municipio B.d.E.S., por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de acercamiento y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; Todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..- SEGUNDO: Presentaciones cada Tres (3) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito todo de conformidad al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadano A.D.C.J.B., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.472, fecha de nacimiento 18/08/1977, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de J.J. y A.B., residenciado en Caserío La Soledad, casa s/n del Municipio B.d.E.S., por los delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 416 del Código Penal,, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTASP; a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas y a la unidad de alguacilazgo

.-

Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Beirutti Chacon Secretaria

Abg. Fabiola Bauza

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