Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Despojo

interdictopordespojo-8887

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE QUERELLANTE-

A.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-11.095.885, domiciliada en Puerto Cabello.-

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE.-

H.F.A.O. y GLROIA M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.314, y 35.279, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

PARTE QUERELLADA.-

M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.849.150, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA.-

G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 54.928, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE 8.887

La ciudadana A.D.C.C.G., asistida por el abogado H.F.A.O., ya identificados, presentó el día 12 de julio del 2.004, un interdicto por despojo, contra la ciudadana M.A.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 13 de julio del 2004, admitió, ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo día de despacho siguientes a dar contestación de la demanda u oponer las cuestiones previas que considere.

El 20 de julio del 2004, la ciudadana A.D.C.C.G., asistida de abogado, confirió poder apud-acta a los abogados H.F.A.O. y G.M.A.M., y ese mismo día consignó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 562.000,00), como garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

El 27 de julio del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido citar a la accionada

El 03 de agosto del 2004, la accionante, ciudadana A.D.C.C.G., asistida por el abogado H.F.A.O., presentó escrito, y el 05 del mismo mes el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción.

El 26 de agosto de 2004, compareció la ciudadana M.A.H., asistida de abogado, mediante diligencia se dió por citada, y solicitó la suspensión de la medida de secuestro.

El 30 de agosto de 2004, compareció el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia impugnó el escrito presentado por la accionada.

El 31 de agosto del 2004, la ciudadana M.A.H., asistida por el abogado GUSTADO A.S., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, el 18 de noviembre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de noviembre del 2004, el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de diciembre del 2.004,, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, bajo el número 8887.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 01 de febrero del 2004, y encontrándose la misma en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la accionante que desde el 1994 ocupó y poseyó conjuntamente con sus cinco menores hijos, una casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, sector 4, vereda 4, casa N° 6, en forma continua, no interrumpida, pacifica, y pública, de manera inequívoca y con animo de tenerla como propia, la casa tiene los siguientes linderos: Norte; Casa de E.S.; Sur: Casa de la sucesión de Á.L.V.; Este: Su frente, con la vereda 4, y Oeste: su fondo, con casa de la familia Andueza, la propiedad de el inmueble le fue adjudicada a su legítimo padre, señor J.C., por el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1992, motivo por el cual desde la fecha antes señalada su padre le hizo entrega de la posesión del mismos, posesión que ha venido ejerciendo en forma legítima.

Asimismo expone que el día miércoles 16 de junio de 2004, en hora de la noche y por encontrarse ausente de la casa con sus menores hijos, la señora M.A.H., forzó y violentó la cerraduras de la puerta de entrada del inmueble y lo invadió en forma clandestina, impidiéndole la entrada y despojándola de la su posesión, de nada han valido los ruegos que se le han hechos a la invasora para que le deje entrar y le devuelva la posesión de la casa, asó como tampoco han resultado las denuncias y diligencias que ha hecho por ante algunas autoridades civiles y administrativas de la ciudad, siendo despojada de la posesión legitima que durante diez años ha venido ejerciendo sobre el inmueble antes señalado, es por ello que demanda por interdicto restitutorio o despojo a la ciudadana M.A.H., para que le restituya dicha posesión legítima, y se dicten las medidas legales necesaria que aseguren el cumplimiento del decreto de desalojo, estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), e igualmente consignó los siguientes documentos: a) Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 277, de fecha 7 de julio del 2004; b) Constancia de su residencia otorgada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del sector 4, de la Urbanización Cumboto II de Puerto Cabello, de fecha 11 de julio del 2004, fundamentó la acción en el artículo 783, del Código Civil, en concordancia con el artículo 699, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la accionada, ciudadana M.A.H., asistida de abogado, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra, por ser falso todo lo alegado por la accionante, en su libelo de demanda, por cuanto el inmueble se encontraba desde hace muchos años abandonado, hasta que el 08 de junio del 2004, fue ocupada por su persona, después de limpiarla, colocarle ventanas, sacarle todos los escombros que en el había, todo previa notificación a el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón por la cual no puede alegar la querellante que ella tenía habitado el inmueble desde el año 1994, así como también alega que le inmueble le fue adjudicado al ciudadano J.C. por el Instituto Nacional de la Vivienda, hecho que no demostró.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que el día miércoles 16 de junio del 2004, en hora de la noche por encontrarse ausente de la casa con sus menores hijos, la señora M.A., forzó la cerradura de a puerta de entrada del inmueble e invadió en forma clandestina, impidiéndole la entrada y despojándola de su posesión, siendo totalmente falso, por cuanto el inmueble se encontraba en total estado de abandono y fue cuando lo ocupó.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que la querellante hubiera habitado en forma continua e interrumpida la mencionada vivienda durante diez años, hecho que probara en su oportunidad por cuanto la comunidad puede dar fe de lo antes dicho, declarando no ser invasora, y que por lo tanto ha sido y es la poseedora legítima y pacifica del inmueble.

Expone igualmente que los requisitos específicos para que proceda la acción de interdicto por despojo y en consecuencia se pueda proceder a su acción: “basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior”, por lo tanto ejerzo la posesión pacifica del mencionado inmueble desde el 08 de junio del 2004, entendiéndose como posesión un poder de hecho que los ostenta quien domina la casa y no propiamente quien la ley establezca quien deba tenerlo; en la jurisdicción venezolana la orientación dominante en los juicios posesorios solo se disiente y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento que privó o perturbó, sin que sea prueba de posesión cualquier título que produzca el demandante, quien en esta oportunidad ha mentido, asimismo ratificó las constancias que rielan a los folios 35, 36, 37 38 y 39 del expediente, a los fines de que surtan su efectos legales.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio, el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

  1. - Invocó a favor de su el mérito favorable de los autos.

  2. - Solicito se le tomaran declaración a los ciudadanos D.D. MONTEVERDE, ZUMAYA I.G.B., y A.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 11.099.093, 11.101.999, 7.167.504, respectivamente, de este domicilio, para que ratifiquen en su contenido y firma las declaraciones que dieron en el Justificativo Judicial.

    A los ciudadanos WISMAR BRAVO, J.V. y F.D.O., en sus caracteres de Presidente, Secretario y Vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Cumboto II, para que con su declaración ratifiquen en su contenido y firma la carta de residencia que emitieron a la accionante.

    A los ciudadanos M.Y.G.G., M.J.C.R., R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 15.532.092, 7.162.856, 17.250.816, respectivamente, de este domicilio, a los fines de que declaren sobre los hechos alegados por su mandante en el libelo de demanda.

    A su vez, la ciudadana M.N.H., asistida por el abogado G.S., promovió las pruebas siguientes:

  3. - Invocó el mérito favorable de los autos.

  4. - Documentales

    1. Consignó Constancia emitida por el Instituto Nacional de Vivienda del Estado Carabobo, a los fines de demostrar las diligencia que ha realizado por ante ese organismo, la cual acompañó maraca “A”.

    2. Oficio dirigido al ciudadano P.d.M.P.C. donde se le manifiesta que dicha oficina está realizando los tramites pertinentes para verificar la situación en que se encuentra el inmueble, el cual acompañó marcado “B”.

    3. Oficio enviado por la Defensoría del Pueblo, dirigido al ciudadano R.R., Gerente de INAVI, mediante el cual se le solicita verificar en que estado se encuentra la vivienda, y si está completamente cancelada, marcado con la letra “C”.

    4. Recibos de estado de cuentas por energía eléctricas y otros servicios marcados con las letras “D, E, F Y G”, de fecha 30-08-2004, emitidos por la empresa Calife, y cuyo suscriptor es el ciudadanos J.C., titular de la cédula de identidad número 3.095.335, y la dirección es la del inmueble objeto de la acción. Con lo cual se demuestra que en la misma, el servicios eléctrico estaba suspendido desde el año 1996, hasta el 09-08-2004, hechos este que evidencia que en la referida vivienda estaba sin un servicio tan esencial para estar habitada, como es el servicio eléctrico.

    5. Fotocopia de la partida de nacimiento de su menor hijo RENY JOSE, de cuatro (04) años, quien habita en el inmueble con su persona, marcada con la letra “H”.

    6. Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble que habita en este momento y en la cual manifiesta que la vivienda se encontraba totalmente abandonada y deshabitada desde hace cinco años, marcada con la letra “I”.

    7. Fotografía que fueron tomadas a la referida vivienda en la fecha que fue habitada, después de haberla limpiado, en la cual se evidencia el total estado de abandono en que se encontraba el inmueble el 08-06-2004, fecha en la que comenzó habitarla , por lo que es falso lo alegado por la demandante que tenía seis años habitando el inmueble, marcadas con las letras “J, K, L, y M”.

  5. - Solicitó se oficie a las oficina del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, a los fines de que se verifique, si el inmueble objeto de la acción fue cancelado a dicha Institución; E igualmente se oficie a la empresa CALIFE de Puerto Cabello, a los fines de que informe a este Tribunal el Estado de Cuenta del suscriptor es el ciudadano J.C..

  6. - Testimoniales

    Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos G.R.B.G., MELENE B.M.D.P., A.R., M.C.M., E.M.P., J.S.G., y N.M.D.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.955.485, 5.092.972, 82.066.255, 8.602.490, 8.603.967, 5.335.156, y 8.602.032, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Con el libelo la actora acompañó Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el cual las ciudadana D.D. MONTEVERDE, ZUMAYA I.G.B., y A.R.R., rindieron declaración testifical extra-litem.

    Estos testigos comparecieron a rendir declaración en la presente causa tal como consta de las actas que corren a los folios 54, 55, y 56, y vista la edad y el domicilio de los testigos, todos los cuales residen en el sector Cumboto II, y en consecuencia son vecinos del inmueble cuya posesión se reclama por vía interdictal, visto además que sus deposiciones son concordantes entre sí, y con el Justificativo de Testigo promovido con el libelo, se aprecia tanto el Justificativo como las declaraciones testificales, y concretamente a la pregunta tercera formulada a los tres testigos “Diga la testigo si sabe que la señora A.C. ocupa una casa desde 1994, ubicada en el sector 4, vereda 4, N° 6, de la Urbanización Cumboto II”, todos contestaron de manera uniforme que si era cierto, e igualmente a la pregunta sexta, formulada por igual a todos los testigos sobre si es cierto que el miércoles 16 de junio del 2004, la señora CHIRINOS, es decir, la actora, se encontraba ausente de la casa con sus hijos, y M.A., es decir, la demandada, le invadió la casa en horas de la noche, las despojó de la posesión y hasta la fecha no ha querido devolvérsela, a lo cual todos los testigos respondieron de manera conteste y uniforme, que ello es cierto.

    Con la declaración testifical de estos tres testigos hábiles y contestes, quienes a su vez fueron los que declararon en el Justificativo testifical presentado con el libelo, queda demostrado que la querellante ocupaba el inmueble cuya posesión reclama desde cuatro (4) años antes de la fecha de interposición de la demanda, que para la fecha del despojo igualmente ocupaba el inmueble, y que el 16 -06-2004, la querellada M.A., invadió la vivienda despojando a la actora de la posesión pacífica que venía ejerciendo.

    Igualmente promovió con el libelo instrumento privado emanado de tercero, esto es, de la Asociación de Vecinos del Sector 4, de la Urbanización Cumboto II, cuyo instrumento privado se encuentra suscrito por los ciudadanos WISMAR BRAVO, F.D.O. y J.V., de cuyos ciudadanos, solo compareció a ratificar dicho instrumento, en su contenido y firma, el ciudadano J.V.O., (folio 58), en razón de lo cual se valora dicha carta de residencia como un principio de prueba por escrito de que la actora efectivamente residía en el inmueble cuya posesión reclama.

    A los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25, corren agregadas las Actas de Nacimientos de los niños J.A., A.A., I.R.C.G., y J.D., hijos todos de la querellante, A.D.C.C.G., lo cual no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa donde no se discute la relaciones de fileación de la demandante, por lo que no se le concede valor probatorio a dichas Actas de Nacimientos, pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Igualmente al folio 25 corre agregada la copia fotostática del Acta de Nacimiento de la demandante, documento público aportado a los autos en copia simple tal como lo permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al mismo se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 457 y 1.360, del Código Civil, documento éste que si es apreciado, por cuanto uno de los hechos controvertidos, por haberse alegado en el libelo, es el vínculo de filiación entre la actora y el ciudadano J.C., quien alega la demandante, le hizo entrega de la posesión del inmueble por habérsele adjudicado el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1992, y con el instrumento público que se valora queda demostrado que efectivamente la demandante es hija del ciudadano J.R.C., con cédula de identidad N° 3.095.353.

    Al folio 26, corre agregada copia fotostática del documento administrativo emanado de la División de Rentas y recaudos del INAVI, esto es, de un organismo público, en consecuencia dicho documento administrativo aportado a los autos en copia que no fue impugnado por la demandada, merece fe en su contenido y del mismo se evidencia que ante el INAVI figura como responsable del pago de la vivienda cuya posesión se reclama, el ciudadano J.C., con cédula de identidad N° 3.095.353, esto es, el padre de la querellante, como quedó establecido con anterioridad.

    A los folios 35 y 36, corren agregadas copias fotostáticas del documento administrativo emanado del INAVI, esto es, de un organismo público, en consecuencia dicho documento administrativo aportado a los autos en copia que no fue impugnada por la demandada, merece fe en su contenido, y del mismo se evidencia que la querellada fue atendida ante el Instituto en el mes de junio en el año 2004, y que el Instituto, para esa misma fecha, estaba determinando la situación en que se encontraba el inmueble objeto de la presente querella.

    A los folios 37 y 38, corren agregadas copias fotostáticas del documento administrativo emanado de la Defensoría del P.d.E.C., esto es, de un organismo público, en consecuencia dicho documento administrativo aportado a los autos en copia que no fue impugnada por la demandada, merece fe en su contenido y del mismo se evidencia que la querellada compareció ante la Defensoría del Pueblo a exponer su situación con relación al inmueble objeto de la presente causa, y dicho organismo la remitió al INAVI del Estado Carabobo y a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello.

    Al folio 39, corre agregada copia fotostática simple de un documento privado emanado de terceros, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de las clase de documentos según lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, puede ser aportado a los autos en copia simple, ya que no se trata de un documento público, ni uno privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.

    Al folio 40, corre agregada copia simple de una Acta cuya valoración resulta imposible por ser prácticamente ilegible.

    Al folio 61, corre agregada declaración de la ciudadana M.Y.G., y al folio 63, corre agregada declaración del ciudadano R.A.D.P., cuyos testigos rindieron declaraciones concordantes entre sí, y parecen haber dicho la verdad, por lo que le merece fe a esta Juzgadora y se procede en consecuencia a valorar su testimonio, y concretamente a la pregunta segunda formulada a los testigos “Diga la testigo si sabe que la señora A.C. ocupa una casa desde 1994, ubicada en el sector 4, vereda 4, N° 6, de la Urbanización Cumboto II, todos contestaron de manera uniforme que si era cierto, e igualmente a la pregunta quinta, formulada por igual a ambos testigos sobre si es cierto que el miércoles 16 de junio del 2004, la señora CHIRINOS, es decir, la actora, se encontraba ausente de la casa con sus hijos, y M.A., es decir, la demandada, le invadió la casa en horas de la noche, la despojó de la posesión y hasta la fecha no ha querido devolvérsela, a lo cual los testigos respondieron de manera conteste y uniforme, que ello es cierto.

    Con la declaración testifical de estos dos testigos hábiles y contestes, se ratifica una vez más que la querellante ocupaba el inmueble cuya posesión reclama desde cuatro (4) años antes de la fecha de interposición de la demanda, que para la fecha del despojo igualmente ocupaba el inmueble, y que el 16 -06-2004, la querellada M.A., invadió la vivienda despojando a la actora de la posesión pacífica que venía ejerciendo.

    La demandada promovió sus pruebas el día 15 de septiembre del 2004, y como quiera que no existe cómputo efectuado por Secretaria respecto a los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación de la querellada esta Alzada se atiene al computo realizado por el Juez de la causa en la definitiva, en cuyo Capítulo Segundo, Pruebas de la parte querellada, estableció: “la parte querellante en fecha martes 15-09-2004, consignó escrito de promoción de pruebas, es decir, el séptimo día de despacho, habían transcurrido desde la fecha de contestación a la querella hasta el día en que la parte querellada consignó el escrito de promoción de pruebas: Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Viernes 10, y Lunes 13 de septiembre 2004, el escrito fue admitido en fecha 16-septiembre-200 (sic), al octavo día de despacho, fijándose el tercer día para la declaración de los testigos promovidos conforme a la orden contenida en el artículo 483… omissis…lo que implica que al fijar el tercer día para la declaración, este acto se produjo al día siguiente de vencido el lapso de prueba en la materia de interdicto”, del cómputo así efectuado en el propio texto de la recurrida (folios 135 y 136), se desprende que los testigos promovidos por la querellada rindieron su declaración extemporáneamente en razón de lo cual, a pesar de haberse admitido y evacuado la prueba, su evacuación resulta contraria a derecho por haberse efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio y no se analizará las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la querellada.

    De los folios 72 al 74, corren agregados los originales de los documentos administrativos que en copia simple ya fueron analizados con anterioridad.

    A los folios 75, 76, 77 y 78, corre agregado un estado de cuenta emanado de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), cuyo estado de cuenta adminiculado a la prueba de informes cuyas resultas corren del folio 99 al 107, son apreciados por esta Juzgadora por tratarse de documentos emanados de una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y en consecuencia, los instrumentos que de ella emanen, pueden ser asimilados a documentos administrativos, y con ellos queda demostrado que CALIFE presta servicio de electricidad al inmueble cuya posesión se reclama en la presente acción interdictal, en virtud de contrato suscrito con el ciudadano J.C.M., con cédula de identidad N° 3.095.335, esto es, con el padre de la querellante, tal como quedó establecido con anterioridad; dicho contrato se encuentra vigente desde el mes de marzo de 1996, hasta el año 2004, lo cual demuestra que, por lo menos desde esa fecha, quien contrató el servicio de energía, y en consecuencia, quien ejercía la posesión del inmueble era el padre de la querellante; El hecho de que se adeude por servicio de energía eléctrica todas las mensualidades señaladas en el estado de cuenta, en nada obsta para considerar establecido los hechos antes señalados.

    Al folio 111, corre agregado el Informe presentado por el INAVI, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de las resultas de un prueba de informes validamente promovida y evacuada, y con la misma queda establecida que el padre de la demandante, para el 07 de octubre del 2004, no había pagado el valor del inmueble cuya posesión se reclama en la presente causa.

    Al folio 125, corre agregado Oficio 301, emanado del INAVI, al cual no se le concede valor probatorio pues el mismo responde a un requerimiento formulado por el Tribunal en fecha 29 de octubre del 2004, es decir, cuando ya había concluido el lapso probatorio y se había fijado la causa para informes según auto de fecha 25 de octubre del 2004, (folio 112), en consecuencia dicho auto de fecha 29 de octubre del 2004, en el cual, sin reabrir el lapso probatorio, y sin dictar auto para mejor proveer, el Juez de la causa requiere información sobre hechos nuevos, resulta ser totalmente extemporáneo, por lo que a las resultas del mismo no se le concede valor probatorio.

    PUNTO PREVIO:

    Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la querellada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 18 de noviembre del 204, cuya apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 06 de diciembre del 2004.

    El artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que se aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    Tal como se desprende de la norma supra transcrita, el legislador procesal ordena que la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, sea oída solo en el efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto, y que sea remitido a la alzada, el expediente completo, lo cual ha sido resuelto por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que oída la apelación en un solo efecto, el juez debe ordenar la apertura de un cuaderno separado, el cual se debe encabezar con el auto que ordena su apertura, y con una copia certificada de la sentencia definitiva, todo a los fines de la ejecución de la decisión, pues es esa la finalidad de la norma, es decir, el legislador ordena que la apelación se oiga en un solo efecto, a los fines de que la sentencia definitiva se ejecute de inmediato, lográndose así el fin primordialmente perseguido con las acciones posesorias, como lo es la paz social, mediante la preservación de la posesión.

    Lo anterior se evidencia aún más, cuando el legislador en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la sentencia definitiva haga pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella sea declarada con lugar, u ordene la fijación de los daños, en caso de que sea declarada improcedente, ordenándose, en este caso, la ejecución de la garantía como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De modo pues que, en interpretación literal de la norma contenida en el artículo 701 eiusdem, el juez DEBE OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA contra la sentencia definitiva, debiendo, en consecuencia, continuar con los trámites de la ejecución de la misma, no obstante apelación.

    En el caso de autos, la apelación fue oída en ambos efectos, (folio 171) con lo cual se desconoció la norma bajo análisis, y se demoró injustificadamente la ejecución del fallo, en razón de lo cual, se advierte al a-quo, para que en lo sucesivo, proceda a escuchar en un solo efecto las apelaciones que se interpongan contra las sentencias definitivas en los juicios posesorios, continuando con los trámites de la ejecución, no obstante la apelación oída.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Con todos los testigos hábiles y contestes promovidos por la actora queda demostrado que ésta poseía el inmueble desde varios años antes de iniciarse la presente controversia, que la querellada procedió a invadir el mismo en fecha 16 de junio del 2004, con lo cual se configuró el despojo a la posesión establecido como requisito de procedencia de la querella interdictal restitutoria.

    Igualmente quedó demostrado que el inmueble le había sido adjudicado al padre de la querellante, por el INAVI el cual, no obstante haber incumplido con los pago al INAVI resulta ser el primogeneo poseedor de la misma; Lo cual quedó igualmente demostrado por figurar como único suscriptor del servicio de energía eléctrica ante CALIFE con lo cual la querellante cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida al lograr demostrar que poseía el inmueble para la fecha en que fue despojada del mismo y que la querellada la desplazó en la posesión, despojándola en fecha 16 de junio del 2004, es decir, escasamente un mes antes de interponerse la demanda, con lo cual la accionante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 609, del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

    Por su parte la accionada no logró demostrar los alegatos por ella formulados en la contestación de la demanda, ya que no promovió prueba alguna que permitiera demostrar que el inmueble se encontraba abandonado y que por esa razón la ocupó haciéndole mejoras previa notificación al Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, como quiera que la actora demostró los hechos libelados, mientras que la demandada, no logró probar la única defensa por ella esgrimida, es decir, el inmueble se encontraba abandonado, en razón de todo lo cual la querella restitutoria interpuesta debe prosperar en derecho y así se declara.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre del 2004, por el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR el interdicto por despojo incoada por A.D.C.C.G., contra M.A.H..- TERCERO.- Se condena a la querellada, ciudadana M.A.H., a restituir a la querellante, ciudadana A.D.C.C.G., el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 4, Casa N° 6, Puerto Cabello, y cuyos linderos son: NORTE: Inmueble de E.S.; SUR: Inmueble, Sucesión A.L.V.; ESTE: Su frente, Vereda 4; OESTE: Su fondo, inmueble de la Familia ANDUEZA, el anterior inmueble le fue adjudicado al padre de la querellante por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 31 de marzo de 1992, totalmente desocupado de bienes muebles que no sean de la querellante y de personas, con fundamento en el artículo 783, del Código Civil, y los artículos 699 y 701, del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la garantía real constituída por la querellante al momento de interponer la acción, constituída por la consignación de la suma de Bs. 562.000,00, cuya suma de dinero se ordena sea devuelta a la parte actora.

Queda en consecuencia CONFIRMADA dicha sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal

Dra. RORAIMA BERMUDEZ G.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR