Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.726.

DEMANDANTE A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.748.

APODERADO JUDICIAL J.A.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143.

DEMANDADO V.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.383.

APODERADO JUDICIAL D.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6TO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8 EIUSDEM.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 05 de agosto del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana A.C.L.P., contra el ciudadano V.J.D..

Arguye la parte actora que el día 01/10/1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.D. por ante la Alcaldía del Municipio A.T.A., Jurisdicción del Estado Portuguesa, y que dicha unión matrimonial se disolvió el día 15/06/2.006, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Igualmente alega que durante esa unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales debe realizarse la correspondiente partición y subsiguiente liquidación de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, que establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Por lo que tal regulación patrimonial está envestida del rango de orden público por imperativo del legislador, y por tanto toda contravención a las reglas de las mismas son nulas, de toda nulidad.

Alega que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes:

1) Un inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consistente en una casa de dos (02) plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) y que pertenece a la comunidad de gananciales, conforme consta en documento debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 48, Folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del 1999. el cual anexa marcado “Anexo Nº 03” (folios 13 al 17).

2) Constitución de hipoteca de primer grado al adquirirse el inmueble, ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, Casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, a favor del Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hasta por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.900,00), mas los intereses y otros gastos. Por cuanto tal deuda corre por cuenta de la comunidad conyugal. Ahora bien, sucede que su excónyuge ha hecho caso omiso en todo momento para cancelar las 360 cuotas a que se contrae dicha deuda y al día de hoy consta que ha venido cancelando solo ella tal deuda, al punto que conforme al último corte cuenta se evidencia que por virtud de los descuentos que se le hacen directamente el citado IPAS-ME, hasta la fecha ha cancelado la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.643,46). Anexa marcados “ANEXO Nº 5-A” y “ANEXO Nº 5-B” cortes de cuenta emitidos por el IPAS-ME.

Por otro lado, alega que del inmueble anteriormente descrito les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) a cada uno d los cónyuges, previa deducción que se haga de las cargas de dicha comunidad.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano V.J.D. para que acuerde efectuar la partición y liquidación del antes descrito inmueble en la forma y modo establecido en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil Vigente, y que les corresponde de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno del resultante del valor del bien objeto de partición. Igualmente a que reconozca y le pague los conceptos antes referido concerniente a las cuotas que ha cancelado al IPAS-ME en razón a la hipoteca de primer grado.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.00,00), equivalentes a 5454 U.T.

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 150, 183, 768, 1.071, 1.073 y 1.082 del Código Civil en relación a los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita medida cautelar sobre el referido bien inmueble objeto de partición.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado el 07/10/2.009, y posteriormente otorgó Poder Apud Acta al abogado D.C., quien estando dentro del lapso de contestar demanda opone cuestiones previas, la del artículo 346 ordinal 6to, en relación con el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos… y la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.

El día 18/11/2.009, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora y subsanación de cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to, en relación con el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 eiusdem, la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

Como primer punto, debemos resolver o efectuar pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda contentiva de pretensiones, conforme al artículo 346 ordinal 6to y 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, donde el actor alegó que el bien inmueble objeto de partición era una casa de dos plantas con un área de terreno de 75 m2, y la parte demandada al oponer la cuestión previa aduce que esa vivienda no es de dos plantas sino simple y llanamente una casa de habitación familiar.

La parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal para rechazar, contradecir y subsanar las cuestiones previas, subsana ese defecto de forma de la demanda al establecer que efectivamente se trata de una casa de habitación familiar con sus respectivas parcelas, que tiene un área de 75 m2, y que pertenece a la comunidad de gananciales conforme al documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 03, , segundo trimestre de 1999, que lo acompañó con el anexo Nº 03.

La parte demandada no impugnó esta subsanación que efectuó voluntariamente la parte demandante, por lo que esta cuestión previa referida al defecto de forma quedo definitivamente resuelta, es decir, quedo subsanada conforme lo establece el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa subsanada debemos efectuar pronunciamiento de ley, en referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en procesos distintos, conforme lo estipula el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, una demanda de nulidad de venta signada con el Nº 2064-09, interpuesta por V.J.D. contra los ciudadano A.C.L.P. y Gracibel del C.L., donde está involucrado el terreno y las bienhechurias, igualmente existe una demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 2129, incoada en su contra donde se alega estado de necesidad.

La parte actora el día 18/11/2.009, rechazó esta cuestión previa en el sentido, de que la causa llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, expediente Nº 2064-09, referida a la venta de nulidad de un bien presuntamente de la comunidad conyugal, que no lo es, y que en ese juicio no se discute nada sobre tal condición, y que es el mismo bien a que se contrae el anexo 3 de esta demanda de partición y liquidación de bienes conyugales.

Más adelante alega que en aquél juicio de nulidad no tiene relación con éste, ya que si bien es cierto, que en aquél juicio trata de la venta de un bien inmueble que según el señor V.D. es presuntamente de la comunidad conyugal en referencia, no es menos cierto que aquél bien que no es de dicha sociedad conyugal, y en todo caso ya salió de la misma, cuando lo que si es cierto, es que el inmueble que fuera otrora asiento de la pareja conyugal (anexo 3) es el mismo que aparece como activo en el libelo de este expediente, es decir, no esta en discusión tal condición, por lo que se resuelva en aquél juicio no afecta para nada la integración patrimonial de esta causa y por eso es improcedente tal cuestión previa.

También alega que en el expediente Nº 2129-09, en cuyo caso se trata de la nulidad de un bien conyugal (vehículo) no guarda ninguna relación con lo debatido en este juicio, ambos casos son previos a este juicio y están involucradas ambas partes, por lo que se debe aplicar la máxima casacional que dice ante toda cuestión prejudicial previa, no toda cuestión previa es prejudicial.

La parte demandada estando en el lapso probatorio de la cuestión previa promovió la prueba de informe a fin de que este Juzgado requiriera del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, copia certificada de la demanda de nulidad de venta del expediente Nº 2064-09, y del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la demanda de nulidad de venta del expediente Nº 2129-09, las cuales fueron remitidas a este despacho y cursa en los folios 58 al 198 de la primera pieza del expediente, y del folio 2 al 88 de la segunda pieza del expediente.

Antes de examinar los medios probatorios aportados a este proceso para verificar si existe o no la cuestión prejudicial, debe este órgano jurisdiccional administrador de justicia examinar los alegatos expuestos por la parte actora, donde por un lado manifiesta que en aquella demanda de nulidad de venta, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, expediente Nº 2064-09, de un bien presuntamente de la comunidad conyugal, que no lo es, pero en ese escrito también alega que ese mismo bien inmueble objeto de nulidad es el bien objeto de partición según el anexo 3 de esta demanda, tales argumentaciones son contradictorias en el sentido, que manifiesta que si es un bien de la comunidad conyugal y por otro lado alega que no lo es porque éste ya salió de la misma.

En este sentido, el ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la ponencia que se realizó en la ciudad de Barquisimeto, titulada Balance y perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana de la XXII jornada J.M. D.E., que se celebró con ocasión de los diez años del Código de Procedimiento Civil, señalaba en esa oportunidad que se ha venido presentando hechos como las que usualmente sigue utilizando los demandados, como por ejemplo contradice la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alega pagos; o que si el instrumento que desconocieron resultare autentico a todo evento alega una excepción perentoria; o condiciona los hechos que alega al supuesto negado que se le deseche otra defensa.

Señalaba el mencionado autor que ninguna de estas formulas constituye afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacía dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado autentico o que en el futuro se pruebe un hecho.

También afirmaba que la ambigüedad y la oscuridad esta desterrada del mundo de los alegatos, debido al principio de lealtad y veracidad que a instaurado el Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente ni el texto de la demanda contentiva de pretensiones como tampoco la contestación de la pretensión puede contener dos verdades, una para la pretensión principal y otra subsidiaria, y que la ambigüedad equivale a omisiones de hechos de las partes, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte demandante alega dos hechos contradictorios por una parte que ese bien inmueble objeto de nulidad no pertenece a la comunidad de gananciales porque salió de la misma y por otro lado manifiesta que ese bien inmueble es objeto de partición según el anexo 3, que se acompañó con la demanda, tales argumentaciones se contradicen entre si, porque en el proceso no debe estar sometido a oscuridades y ambigüedades, en el sentido, que si el bien inmueble es de la comunidad de gananciales, lógicamente que debe dividirse o partirse entre los ex–cónyuges y que si no lo es no es objeto de partición.

En este orden de ideas, se concluye que efectivamente existe por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito, una causa distinguida con el Nº 2064-09, donde aparece como demandante el ciudadano V.J.D. y como demandados las ciudadanas A.L.P. y Gracibel del C.L., por nulidad de una venta de los siguientes instrumentos, el primero autenticado y protocolizado inscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 13/03/2.008, bajo el Nº 06, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, donde la ciudadana A.C.L., le vende pura y simple a Gracibel del C.L., y posteriormente, en una segunda venta la compradora le vende a la vendedora, documento que se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Guanare, el 28/01/2.009, anotado bajo el Nº 35, Folios 208 al 209, y se trataba de un inmueble consistente en unas bienhechurias conformada por una casa ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare y cuyos linderos aparece identificada como también las medidas de este lote de terreno, y en ese instrumento aparece que la tradición legal de ese inmueble es que lo adquirió la vendedora A.C.L.d. sus propias expensas.

En el texto de la demanda este inmueble fue identificado como una casa de dos plantas ubicado en el Barrio La Peñita y protocolizado en el Registro Inmobiliario de este Municipio Guanare, bajo el Nº 48, folio 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1999, y se acompañó como anexo Nº 3, en ese instrumento aparecen las medidas del lote de terreno como sus linderos, que coincide con los mismos linderos que señaló el ciudadano V.J.D., en la demanda de nulidad de venta que es llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, bajo el Nº 2064-09, que había sido vendido por documento autenticado por la ciudadana A.C.P., a la compradora Gracibel del C.L., en esa venta se dijo que lo vendido lo hubo con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, es decir, se excluye en esa venta de la comunidad de gananciales y es el conflicto que debe resolver el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, que lógicamente guarda relación e incide en la pretensión de partición incoada, aunque posteriormente según documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de este Municipio, de fecha 28/01/2.009, la ciudadana A.C.L.P. e H.R.P., dan en venta pura y simple a Gracibel del C.L., el lote de terreno y las bienhechurias conformada por una casa de habitación familiar integrada por tres (03) habitaciones, ubicada en el Barrio La Peñita, cuyos linderos particulares no son coincidentes con los que aparece en el anexo del documento 3 que acompañó la parte actora, con el instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare.

Sin embargo la decisión que debe pronunciar el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, va a verificar la verdad de los hechos en referencia al objeto de la pretensión incoada en ese Tribunal, si ese bien inmueble pertenece o no a la comunidad de gananciales, que va a incidir directamente sobre el objeto de la decisión que va a dictar este Tribunal en cuanto a la partición, en virtud que la prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R. en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Según el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

Esa controversia de nulidad de venta de un bien ganancial debe ser decidida y resuelta, porque supongamos la hipótesis que el Juzgado de Municipio declare improcedente tal pretensión, entonces ese bien inmueble no puede ser objeto de partición en esta causa, porque hay un tercero que es propietario o titular del mismo, y si se declara procedente será objeto de partición, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en esta causa, referida a la existencia de nulidad de dos ventas, una que es llevada por el Juzgado Segundo y la otra que es llevada por el Juzgado Primero de este Municipio, en la primera causa el demandante en nulidad es el ciudadano V.J.D., que en la actualidad es demandado y la demandada es A.C.L., quien es demandante en la pretensión de partición, que por cierto, en el texto de la demanda no expuso que había ejercido pretensión de nulidad de venta de un bien ganancial, conformado por un vehículo, donde se demanda al ciudadano V.J.D., en su condición de vendedor y a la ciudadana I.d.C.Z.R., en su condición de compradora, donde son procedente las hipótesis anteriormente señaladas y en consecuencia debe declararse procedente la cuestión prejudicial, conforme al artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como efecto, según el artículo 355 eiusdem, que una vez declarada con lugar, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva las cuestiones prejudiciales y de las causas que cursan por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, referidas a las pretensiones de nulidad incoada por ambas partes actora y demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, en consecuencia, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva las cuestiones prejudiciales y de las causas que cursan por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, referidas a las pretensiones de nulidad incoada por ambas partes actora y demandada. 2) SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE la por la parte actora la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to y 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. 3) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm), conforme a la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14/01/2.010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el nuevo horario como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia eléctrica, la cual es vinculante para todos los jueces que integran en Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (19/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (12:30 p.m.)

Conste.

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