Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.405.748

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.A.B., A.J., L.B. y A.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143, 63.268, 116.766 y 11.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADO. V.J.D. e I.D.C.

ZAMBRANO RUBIO, venezolanos, mayores de edad y

Titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.209.383 y 8.058.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: D.R. CAMARGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN ACTIVO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2129

NARRATIVA

Fue presentada la demanda, por ante el Juzgado distribuidor de turno, y previo el sorteo de ley, correspondió su distribución a este Juzgado quien procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación de los demandados, quien en su oportunidad dieron contestación a la demanda intentada en su contra, en la oportunidad procesal destinada para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el contrato de compraventa sobre el vehiculo objeto de la controversia es completamente nulo de toda nulidad por tratarse de un bien integrante de la comunidad conyugal y no contar con su consentimiento y agrega que incurrió el vendedor, ciudadano V.J.D. en falsa atestación por ante funcionario público al identificarse al momento de dicho otorgamiento de venta como estado civil soltero, cuando en realidad su estado civil era casado, declarándose a dicho vehiculo como un bien conyugal.

Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 32, Tomo 31 en fecha 04 de abril de 2006 en donde el ciudadano, V.J.D., le vende a la ciudadana I.D.C.Z.R. el vehiculo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería 1W19ZAV307960; Serial Motor ZDV307960; Modelo año 1983, Color: Marrón, Placas PAW 502.

Que igualmente consta, que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano V.J.D., por ante la Alcaldía del Municipio A.T.A., Jurisdicción del Estado Portuguesa en fecha 1° de octubre de 1983.

Que igualmente consta copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 21-07-2006 dictada por el Juzgado Unipersonal N°01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Que reconozcan o de lo contrario así sean condenados a que la operación de compraventa celebrada conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 32, FOLIOS, Tomo 31 en fecha 04 de abril de 2006 sobre el vehiculo objeto de la presente controversia es nulo de toda nulidad, por adolecer de mi expreso consentimiento y por ende dicho vehiculo pertenece a la comunidad de gananciales vigente para entonces y que comenzara con las nupcias que contraje con el antes mencionado ciudadano, V.J.D. en fecha 1° de octubre de 1983 y que se extinguió conforme a la sentencia de divorcio definitivamente firme y debidamente ejecutoriada en fecha 21 de julio del 2006.

Que le sea restituido en forma efectiva y material a la predicha comunidad conyugal el antes descrito vehiculo en las mismas condiciones de funcionabilidad y operatividad existente para la fecha de la denunciada compraventa.

Que le cancele las costas, gastos incluyéndose los honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Fundamentó la presente acción en el artículo 148, 149, 168, 170 y 1.161 del Código Civil Venezolano. Estimando la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a Quinientos cuarenta y cinco (545 UT) unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda por no ser ciertos los hechos narrados y por no estar ajustada a derecho la misma, alegamos que la pretendida Acción de Nulidad es improcedente en derecho que el presunto bien o activo pronunciado como perteneciente a la citada sociedad de gananciales es inexistente, es decir, concierne al patrimonio de sus bienes propios, no de la comunidad de bienes matrimoniales posterior a la sentencia de divorcio.

Que en el año 2000 empezó a sentir adormecimiento en las extremidades inferiores y dolor en la pierna izquierda, y que se le realizó una resonancia magnética que arrojó como resultado una enfermedad llamada protucion a nivel L5-S1, debido a la dolencia fue intervenido quirúrgicamente en el Urólogo San Román de la ciudad de Caracas, en Noviembre de este mismo año, a la cual tuvo que ir sólo ya que la que fuera su esposa hoy demandante, la ciudadana: A.C.L.P., al retornar a esta ciudad de Guanare comenzó su rehabilitación con el médico fisiatra.

Que se comenzaron a presentar fuertes y casi interminables problemas maritales, dando como resultado el abandono del hogar por parte de la ciudadana A.C.L.P. y dejarlo sólo con sus dos hijas en enero del 2001.

Que la demandante se lucró de bienes que entre ambos adquirieron y nunca vio ganancia alguna de ello, que nunca lo benefició del seguro que gozan los educadores en beneficio de sus cónyuges e hijos que le ofrece el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, con tan penosa enfermedad y traumática separación invirtió todos sus ahorros en tratamientos médicos para tratar de recuperarse de esa enfermedad.

Que en el transcurso de su rehabilitación logró una leve mejoría, que le permitió trabajar con su vehículo para poder cubrir su tratamiento y manutención, pero tuvo una recaída la cual fue haciéndose progresiva con el tiempo, periodo en el cual gastó lo poco que había ganado.

Rechazó y contradijo que hubiese tenido o que tenga una relación sentimental con la ciudadana I.d.C.Z.R., ya que su trato fue netamente comercial, por ser el quien le hacia los viajes para ir a comprar a la ciudad de Barinas los insumos de comida rápida para su negocio, a razón de su recaída motivado a su enfermedad se fue endeudando con la ya mencionada ciudadana a tal punto de que no pudo pagarle en efectivo y tuvo que traspasarle el vehiculo de su exclusiva propiedad, y que posteriormente a esto fuera ella una de las personas que lo seguía ayudando ya que sabia que no se podía valer por sus propios medios.

Negó y rechazó que la referida negociación esté afectada de nulidad alguna y mucho menos que las partes intervinientes en el referido acto negocial hoy demandados en este juicio se hayan valido de actos de mala fe para defraudar tal como lo insinúa la accionante

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la actora:

Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.A.G., J.P.L., P.J.R., y P.J.L..

Pruebas de la parte demandada (Victor J.D.)

Promovió constancia médica de fecha 01 de Abril del 2002, emitida por el médico fisiatra Dr. M.A.P., donde certifica que el ciudadano V.J.D., estuvo en rehabilitación por un periodo de 01 mes, por un costo de doce mil bolívares cada sesión, dando un total de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 360.000,00)

Promovió resumen médico de fecha 26 de marzo de 2003, emitida por el Dr. M.A. a nombre del p.V.J.D., cuyo comentario final es que el paciente es considerado como una persona DISCAPACITADA PARCIAL Y PERMANENTE, de un noventa por ciento (90%) que le impide realizar actividades propias de su profesión.

Promovió informe médico de fecha 21 de febrero del 2008, realizado en el Hospital Privado de Occidente C.A en el departamento de Imagenología donde se realizaron examen de resonancia magnética de Columna Lumbosacra y refrendado por la Dra R.A.B.d.P..

Promovió informe médico de fecha 21 de febrero del 2008, realizado en el Hospital Privado de Occidente , departamento de imagenología de examen de resonancia magnética de Columna Cervical y refrendado por la Dra R.A.B.d.P., concluyendo de dicho examen lo siguiente: Degeneración de los discos inter- vertebrales en C5, C6 y C6- C7 protrusiones discales postero- centrales en C5-C6 y C6-C7 que improntan sutilmente sobre la cisterna medular anterior sin embargo no ejerce efecto comprensivo sobre el cordón medular ni sobre las forámenes.

Promovió placas de columna lumbar y columna cervical del p.V.J.D., realizadas en el Servicio de Diagnostico por Imágenes del Hospital Privado de Occidente, de fecha 21 de febrero de 2008.

Promovió informe médico de fecha 11 de abril de 2008, realizado en el laboratorio de anatomía patológica y emitido por el Dr. L.E.D..

Promovió factura de pago N° 00023153, de fecha 11 de abril de 2008, emitida en el Hospital Clínico del Este, por operación de Tumor Medua Dorsal, por un costo total de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Tres Con Ochenta y Dos Céntimos ( Bs. 10.863,82), a nombre del ciudadano V.J.D..

Promovió resumen médico de fecha 12 de Mayo de 2008, realizado por el Dr. M.A. médico fisiatra, de evaluación hecha al ciudadano V.J.D., con descripción del tratamiento fisiátrico y de la situación del paciente.

Promovió informe medico del p.V.J.D., emitido por el Neurocirujano Dr. G.A.N., de fecha 17 de septiembre del 2009, en el que señala que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal lumbar.

Promovió original del informe médico del p.V.J.D., emitida por el Dr. Nava G. G.A., de fecha 03 de febrero del 2009.

Promovió informe médico de fecha 26 de Agosto de 2009, realizado en la Clínica S.S., de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, emitido por la Dra. R.A.B., en su condición de medico Imagenologo, signado con el N° 000108, 822 a nombre del p.V.D..

Promovió informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, realizada por ante el Ministerio de Poder Popular para la salud a nombre del ciudadano Delgado V.J., en fecha 10 de marzo del 2009, con una clasificación y calificación del 50-96% de función deficiente Músculo esquelético, verificada y realizada por el medico M.A.P., quien labora en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

Promovió informe médico signado con el N° 000109-008, de fecha 19-08-2009, a nombre del ciudadano V.D., realizado en la Clínica S.M. y debidamente suscrito por el médico Imageneologo R.A.B..

Promovió presupuesto de intervención quirúrgica de fecha 28 de octubre del 2009 de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a nombre del p.V.D., en el que se evidencia como medico tratante al Dr. G.N. arrojando un total de Diecinueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (19.407,00 Bs).

Pruebas de la parte co-demandada (I.Z.)

Promovió copia certificada del documento de compra- venta del Fondo de Comercio denominado Comidas Rápidas Ocaso Carrera Once, en el cual se evidencia a dicha ciudadana como propietaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el N° 54, Tomo 37, de fecha 18 de junio del 2002.

Promovió factura N° 027705 de fecha 19 de enero del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe, ubicada en Barinas a favor de la ciudadana I.Z. por la cantidad de quinientos bolívares.

Promovió factura N° 35FP1801525, de fecha 01-11-2007, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, a nombre de la ciudadana I.Z. por un monto total de (335.316,95 Bs.).

Promovió factura N° 13004323728-1127-4, de fecha 10 de noviembre del 2007 de Makro Comercializadora a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.).

Promovió factura N° 13004314785-1131-4, de fecha 10 de noviembre del 2007 de Makro Comercializadora a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de doscientos setenta y cinco mil bolívares (275.000,00 Bs.).

Promovió factura N° B-488722, de fecha 12 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de Quinientos quince mil novecientos (515.900,00 Bs.).

Promovió factura N° B-488723, de fecha 12 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto Sesenta y seis mil seiscientos (66.600,00 Bs.).

Promovió factura N° B-489252, de fecha 19 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto Ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos bolívares (855.300,00 Bs).

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.A., G.N., R.A.B. y L.D..

Solicitaron oficiar a la Sala N° 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines que informe a este tribunal los pormenores del expediente signado con el Nº PH05-V-2004-000398.

Solicitaron oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que informe si por ante ese juzgado cursa demanda admitida en fecha 01-06-2009, bajo el N° 2.064-09, interpuesta por el ciudadano V.J.D., asistido del abogado en ejercicio D.C., en contra de las ciudadanas A.C.L.P. y GRACIBEL DEL C.L., el motivo de la demanda es NULIDAD DE VENTA.

Solicitaron oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines que informe a este tribunal si durante la unión conyugal de los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., el ciudadano V.J.D. no obtuvo beneficio alguno de los privilegios de seguro de asistencia que otorga el Ministerio de Educación a través de ese instituto.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

De las pruebas de la parte actora:

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, folios 13 frente y vuelto, de fecha 01-10-1983. Por cuanto dicho documento emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia como demostrativo del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de enero de 1983., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se decide.

2)Copia fotostática certificada del documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, de fecha 04-04-2006, para demostrar la fecha de adquisición del mismo, analizado dicho documento del mismo se observa, que éste se corresponde con el vehículo objeto de venta y a su vez se desprende que fue adquirido en fecha 11 de Agosto del año 1.998 y del mismo se evidencia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, en virtud de que los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., habían contraído matrimonio con anterioridad a la fecha antes señalada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Así se declara.

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3) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 15-06-2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por cuanto dicho documento emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública, y del mismo se aprecia como demostrativo de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P.. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda Sobre el particular, nuestro m.T., ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: P.A.G., J.P.L., P.J.R., y P.J.L., mal podría esta juzgadora valorar por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus declaraciones. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada (Víctor J.D.)

En cuanto a las constancia médica de fecha 01 de Abril del 2002, emitida por el médico fisiatra Dr. M.A.P., donde certifica que el ciudadano V.J.D., estuvo en rehabilitación por un periodo de 01 mes, por un costo de doce mil bolívares cada sesión, dando un total de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 360.000,00). Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al resumen médico de fecha 26 de marzo de 2003, emitida por el Dr. M.A. a nombre del p.V.J.D., cuyo comentario final es que el paciente es considerado como una persona DISCAPACITADA PARCIAL Y PERMANENTE, de un noventa por ciento (90%) que le impide realizar actividades propias de su profesión. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al informe médico de fecha 21 de febrero del 2008, realizado en el Hospital Privado de Occidente C.A en el departamento de Imagenología donde se realizaron examen de resonancia magnética de Columna Lumbosacra y refrendado por la Dra R.A.B.d.P.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico de fecha 21 de febrero del 2008, realizado en el Hospital Privado de Occidente , departamento de imagenología de examen de resonancia magnética de Columna Cervical y refrendado por la Dra R.A.B.d.P., concluyendo de dicho examen lo siguiente: Degeneración de los discos inter- vertebrales en C5, C6 y C6- C7 protrusiones discales postero- centrales en C5-C6 y C6-C7 que improntan sutilmente sobre la cisterna medular anterior sin embargo no ejerce efecto comprensivo sobre el cordón medular ni sobre las forámenes. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto a las placas de columna lumbar y columna cervical del p.V.J.D., realizadas en el Servicio de Diagnostico por Imágenes del Hospital Privado de Occidente, de fecha 21 de febrero de 2008. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico de fecha 11 de abril de 2008, realizado en el laboratorio de anatomía patológica y emitido por el Dr. L.E.D.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto a la factura de pago N° 00023153, de fecha 11 de abril de 2008, emitida en el Hospital Clínico del Este, por operación de Tumor Medua Dorsal, por un costo total de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Tres Con Ochenta y Dos Céntimos ( Bs. 10.863,82), a nombre del ciudadano V.J.D.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al resumen medico de fecha 12 de Mayo de 2008, realizado por el Dr. M.A. médico fisiatra, de evaluación hecha al ciudadano V.J.D., con descripción del tratamiento fisiátrico y de la situación del paciente. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico del p.V.J.D., emitido por el Neurocirujano Dr. G.A.N., de fecha 17 de septiembre del 2009, en el que señala que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal lumbar. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al original del informe médico del p.V.J.D., emitida por el Dr. Nava G. G.A., de fecha 03 de febrero del 2009. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico de fecha 26 de Agosto de 2009, realizado en la Clínica S.S., de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, emitido por la Dra. R.A.B., en su condición de medico Imagenolgo, signado con el N° 000108, 822 a nombre del p.V.D.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, realizada por ante el Ministerio de Poder Popular para la salud a nombre del ciudadano Delgado V.J., en fecha 10 de marzo del 2009, con una clasificación y calificación del 50-96% de función deficiente Músculo esquelético, verificada y realizada por el medico M.A.P., quien labora en el Hospital Dr. Miguel Oraà de esta ciudad. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al informe médico signado con el N° 000109-008, de fecha 19-08-2009, a nombre del ciudadano V.D., realizado en la Clínica S.M. y debidamente suscrito por el médico Imageneologo R.A.B.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al presupuesto de intervención quirúrgica de fecha 28 de octubre del 2009 de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a nombre del p.V.D., en el que se evidencia como médico tratante al Dr. G.N. arrojando un total de Diecinueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (19.407,00 Bs.). Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

Pruebas de la parte co-demandada (I.Z.)

En cuanto a la copia certificada del documento de compra- venta del Fondo de Comercio denominado Comidas Rápidas Ocaso Carrera Once, en el cual se evidencia a dicha ciudadana como propietaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el N° 54, Tomo 37, de fecha 18 de junio del 2002. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, es decir, no está en discusión la propiedad del inmueble por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto a la factura N° 027705 de fecha 19 de enero del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe, ubicada en Barinas a favor de la ciudadana I.Z. por la cantidad de quinientos bolívares. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y así se decide.

En cuanto a la factura N° 35FP1801525, de fecha 01-11-2007, emitida por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, a nombre de la ciudadana I.Z. por un monto total de Bs. 335.316,95 Bs.). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y así se decide

En cuanto a la factura N° 13004323728-1127-4, de fecha 10 de noviembre del 2007 de Makro Comercializadora a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y así se decide

En cuanto a la factura N° 13004314785-1131-4, de fecha 10 de noviembre del 2007 de Makro Comercializadora a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de doscientos setenta y cinco mil bolívares (275.000,00 Bs.). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y así se decide

En cuanto a la factura N° B-488722, de fecha 12 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto de Quinientos quince mil novecientos (515.900,00 Bs.). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y asì se decide

En cuanto a la factura N° B-488723, de fecha 12 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto Sesenta y seis mil seiscientos (66.600,00 Bs.). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y asì se decide

En cuanto a la factura N° B-489252, de fecha 19 de noviembre del 2007, emitida por Mayor y Distribuciones Don Pepe a nombre de la ciudadana I.Z., por un monto Ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos bolívares (855.300,00 Bs). Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando se trata de documentos privados emanados de terceros debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello no es un hecho controvertido en la presente litis. Y así se decide

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

En cuanto al oficio N° PH06OF02010000174, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por la Funcionaria Pública suscribiente, de conformidad con el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al oficio Nº 567, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde informa que por ante ese juzgado cursa demanda admitida en fecha 01-06-2009, bajo el N° 2.064-09, interpuesta por el ciudadano V.J.D., asistido del abogado en ejercicio D.C., en contra de las ciudadanas A.C.L.P. y GRACIBEL DEL C.L., el motivo de la demanda es NULIDAD DE VENTA. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por la Funcionaria Pública suscribiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la comunicación sin número emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en donde informa a este tribunal que el ciudadano V.J.D., no aparece como afiliado a esa institución como cónyuge de la ciudadana A.C.P.. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por la Funcionaria Pública suscribiente. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio del 2009, cuando la ciudadana A.C.L. debidamente asistida por el Abogado J.A.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.143, interponen demanda de Nulidad de Contrato de compra- venta por pertenecer el bien sobre el cual versó la venta hoy objeto de nulidad a un activo de la comunidad de gananciales, recayendo dicho contrato en un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería 1W19ZAV307960; Serial Motor ZDV307960; Modelo año 1983, Color: Marrón, Placas PAW 502, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 32, Tomo 31 en fecha 04 de abril del 2006, suscrito entre los ciudadanos V.J.D. e I.D.C.Z.R., el primero como vendedor y la segunda en su condición de compradora.

Alegando el ciudadano V.J.D. que la pretendida Acción de Nulidad es improcedente en derecho ya que el presunto bien o activo pronunciado como perteneciente a la citada sociedad de gananciales es inexistente, es decir, concierne al patrimonio de sus bienes propios, no de la comunidad de bienes matrimoniales posterior a la sentencia de divorcio, así como también negó no tener una relación sentimental con la ciudadana I.d.C.Z.R., ya que su trato fue netamente comercial.

Esta juzgadora para decidir observa:

Los instrumentos traídos a los autos se tratan de copias certificadas emanadas del órgano competente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que deben ser apreciadas plenamente. De allí que resulte un hecho plenamente comprobado la existencia del vinculo matrimonial entre la accionante, ciudadana A.C.L. y el demandado V.J.D., según acta de matrimonio cursante a los autos, lo que evidencia la existencia de una comunidad de gananciales por imperio de lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil. Y así se declara.

De igual manera queda demostrado que en fecha 04-04-2006 la co-demandada I.D.C.Z.R., adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería 1W19ZAV307960; Serial Motor ZDV307960; Modelo año 1983, Color: Marrón, Placas PAW 502.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia a los fines de dilucidar si efectivamente esa venta es nula, para lo cual es necesario examinar los requisitos a la luz de lo dispuesto en los artículos 154, 168 y 170 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 154 “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos… sin el consentimiento del otro.”

Artículo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (subrayado del tribunal)

Artículo 170 “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., contrajeron matrimonio en fecha 01 de enero 1.983, fecha en la cual se inicia la comunidad conyugal entre ambos y visto el documento de propiedad del bien objeto de venta adquirido por la ciudadana I.D.C.Z.R. el cual es de fecha 04 de abril de 2006, queda demostrado que efectivamente dicho bien forma parte de la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, y no como lo quiere hacer ver a este tribunal el ciudadano V.J.D., que es un bien propio, adquirido después de la sentencia de divorcio.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, es decir, no trajo a los autos autorización judicial para vender un bien que forma parte de la comunidad conyugal, solamente alegó estado de necesidad que para estos juicios es improcedente, aunado a esto la co-demandada estaba consciente del estado civil del vendedor, es decir, conocía que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal.

Ahora bien planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Es por lo que se observa de autos que cursa al folio 80 documento a través del cual el ciudadano V.J.D., le vende a la ciudadana I.D.C.Z., identificándose como soltero, siendo así que dicha venta se verificó en fecha 04 de abril de 2.006, es decir, que era totalmente indispensable el consentimiento de la ciudadana A.C.L.P., el cual no consta en virtud de lo cual en atención de las disposiciones supra señaladas es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la presente nulidad de venta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.748, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos V.J.D. e I.D.C.Z., sobre un vehiculo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería 1W19ZAV307960; Serial Motor ZDV307960; Modelo año 1983, Color: Marrón, Placas PAW 502, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 32, Tomo 31 en fecha 04 de abril de 2006.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso. Líbrese boletas de notificación.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.E.B.B..

La Secretaria

Abog. Magaly Pérez.

En la misma fecha de la anterior decisión, se publicó y registró siendo las 2:00 de la tarde.

EXP. Nº 2129

magperez

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