Decisión nº IG012011000007 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000044

ASUNTO : IP01-O-2010-000044

JUEZ PONENTE: EURIDYS L.H.U.

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.345.914, quien actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, autorizó al ciudadano R.N.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.058.863, residenciado en la Calle Comercio con esquina Bolívar, apartamento Nº 1, casa número 59 del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que consignara ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito contentivo de ACCION DE A.C., ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó Orden de Aprehensión en su contra.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 1 de diciembre de 2010, este Tribunal de Alzada, ordena mediante auto oficiar al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo para que remita copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente IP11-P-2008-000301 concediéndole un plazo de 24 horas a partir de su recibo para que tramite lo requerido. En la misma fecha se libró oficio signado con el número CA-815-2010.

En ese sentido se recibió en fecha 7 de diciembre de 2010, el oficio número 1C-3449-2010 procedente del Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo anexando las copias certificadas del asunto requerido, constante de dos piezas.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocan al conocimiento de la presente causa los abogados Euridys L.H.U. y R.G.B., en sus condiciones de Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones en sustitución de las Jueces C.N.Z. y Glenda Oviedo, respectivamente, quienes se encuentran haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2010, esta Alzada, mediante auto ordena requerir del Juzgado Primero de Punto Fijo, información acerca del motivo por el cual se encuentra privada de su libertad la ciudadana A.D.G.D.R. y el estado actual en que se encuentra el asunto penal que se le sigue por ante ese Despacho bajo la nomenclatura IP11-P-2008-000381.

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en este Tribunal oficio Nº 1C-3750-2010 procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, abocandose en ésta misma fecha la abogado O.M., como jueza suplente de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio del abogado R.G.B..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto. Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio de la accionante ha generado una violación del debido proceso, derecho a la defensa, y el derecho a ser oído.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (…)

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señaló textualmente la parte accionante que: “… de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto, estoy privada de mi libertad desde hace más de 24 días, casi un mes sin que se me haya realizado una audiencia para ser oída, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de que recayera en mi contra una Orden de Aprehensión según por cuanto no existir forma de notificárseme, cuya decisión no se me permite obtener Copias para imponerme de su contenido, aunado al hecho que contra la misma no puedo recurrir porque no se me hace la audiencia lo que genera la procedencia del A.C.…”

Refirió la parte presuntamente agraviada que: “…la fecha de la orden de aprehensión según datos que me han suministrado el 13 de Septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez: José Luís Sánchez Rodríguez, que decreta en mi contra una orden de aprehensión solicitada en mi contra por el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y a cargo del Abogado C.C. bajo argumentaciones no ciertas, por fundamentar su petitoria en circunstancias de hechos no reales para hacer creer que las supuestas notificaciones dirigidas a mi persona habían resultado positivas, no obstante, el Juzgador cae en el los infundados planteamientos fiscales para librar en mi contra esa orden de aprehensión que me mantiene privada de mi libertad sin que se me permita ser escuchada oportunamente o por lo menos dentro de las 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tengo más de Dos Semana Privada de mi libertad sin que me haya oído un Juez Natural…”

Apuntó la parte actora que: “… No obstante, para el día en que estaba pautada la Audiencia Preliminar fecha (12-11-2010), el Fiscal del Ministerio Público Abogado C.C. no hace acto de presencia, como tampoco ninguno de sus auxiliares, cuando esa Fiscalía cuenta con dos fiscales auxiliares que tampoco hicieron acto de presencia para que se llevara a efecto el acto procesal, para luego ser diferida desconociéndose hasta ahora las razones de hecho o de derecho Claro está que dentro de estas maniobras destructoras del debido proceso como es el hecho de pretenderse hacer ver que yo fui notificada, cuando la realidad es otra porque en las oportunidades que fui efectivamente notificada por motivos de salud se hizo imposible mi comparecencia y consta en la causa constancia médica pero que en todo caso, si fuere cierto los motivos que consta en la causa por los funcionarios del Alguacilazgo que de no lograron ubicarme se debió proceder a mi notificación tal como lo dispone la ley y no librarse una orden de aprehensión, como maniobras para retardar el poder ser oída por un juez natural, pudiera estar motivos de quienes han tenido el poder para desfigurar el proceso penal en mi contra, y que me ha llevado a denunciar y recusar en las instancias pertinentes bajo la mejor defensa de mis derechos y el de mi familia que no tiene el poderío, los contactos ni los lazos familiares que han hecho que las distintas denuncias que he colocado y han colocado mis hijos no avancen o concluyan a favor de quienes me han denunciado por un hecho que no he cometido…”

Afirmó la parte accionante que: “… de una u otra forma se me ha impedido obtener las COPIAS SIMPLES Y/O CERTIFICADAS de mi asunto penal que he estado solicitando por medio de mi defensora, tal como consta en el expediente y en las solicitudes que se han hecho en el Archivo Judicial del Circuito que es donde facilitan la causa, por lo que se hace necesario razón que no basta que sean acordadas las copias, cuando no se permite que el mismo salga del despacho del juez para poder obtenerse efectivamente las copias…”

Planteó la parte actora que: “… es injusto que por tener una posición económica menor a quienes me denuncian y un apellido que no encuentra consanguinidad en quienes tuvieron o tienen posiciones o rangos de funciones públicas, se me atropelle y veje como hasta ahora se me ha venido haciendo. Quizás esta sea una forma para obligarme asumir una responsabilidad penal en un hecho que soy inocente o una manera de pase de factura por la cantidad de denuncia que he interpuesto contra quienes en el ejercicio de sus funciones han vulnerado mis derechos y el de mis hijos; yo también soy una Ciudadana Venezolana de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra impotente ante el atropello fulminante de mis depresores, ya no se qué palabras usar, que vías tomar para que se respete mis derechos y el debido proceso pero segura estoy que seguiré luchando por el bienestar de mi familia si es que la muerte no me alcanza primero porque estoy enferma y cada día peor, dejo estas palabras no solo para que surtan sus efectos en esta Acción de Amparo sino para de ser necesario sean elevadas a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría de Tribunal y aquella autoridad con competencia para este caso que por no ser profesional del derecho desconozca…”

De seguidas la parte presuntamente agraviada dedicó un capítulo del escrito de la acción de amparo a lo que denominó “De los Hechos”, planteando el mismo en los siguientes términos:

Apuntó la actora que: “… En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 2 horas de la tarde, encontrándome en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Ciudad de Coro, específicamente en el despacho de la Fiscalía Superior, cuando me encontraba denunciando a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por haber ingresado a mi casa de habitación, causando destrozos, tomándome la denuncia la Fiscal del Ministerio Público Abogada ZORAIDI MARCANO, soy aprehendida allí en su presencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para luego ser trasladada a la comandancia de ese organismo hasta el día 29 de Octubre de 2010 y posteriormente llevada a la sede de este Organismo en Punto Fijo y finalmente trasladada a la Zona Policial N°. 2 de Punto Fijo donde actualmente después de haber trascurrido más de veinte días sigo privada de mi libertad sin haber sido escuchada por la autoridad judicial…”

Afirmó la parte actora que: “… Luego me informan que se realizara una Audiencia Preliminar para el día 12 de Noviembre de 2010, siendo trasladada hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde se me informa que la audiencia queda diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público para el día 19 de Noviembre de 2010, donde nuevamente es diferida por segunda vez desconociendo hasta ahora los motivos y las razones que dieron lugar a ello pero que en todo caso genera un retardo procesal, alejándose mis posibilidades de ser escuchada e incluso de poder recurrir porque aun no se me escucha el juez natural y tampoco se me permiten obtener las copias por estar la causa en el despacho del juez…”

Aseveró la parte actora que: “… la problemática que ha originado todo este atropello en mi contra, nace de muchas denuncias que he realizado en contra de la familia Martínez, quienes son vecinos del sector donde vivo, ya que algunos de sus integrantes me han golpeado, insultado, maltratado y también han golpeado a mis familiares entre ellos a mi menor hija para el momento de los hechos de nombre NAZARELYS REYES, por lo que se colocó la denuncia, estando en etapa de juicio por la Ciudad de Coro, debo hacer mención que mi hija es víctima en dos causa, la que está en etapa de Juicio, donde también soy víctima, y otra que el Fiscal del entonces Desestimo la denuncia. También ha sido víctima mi esposo A.R. donde igualmente el Representante Fiscal decidió cerrar el caso (11F15-0882-07 y 11F5- O691-O7) Lo extraño de todo esto, es que por este hecho donde quieren comprometer mi responsabilidad, fue imputado mi hijo R.R.G., cuando era adolescente, según causa penal N°: 2008.342, llevada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde después de que mi hijo estuvo bajo presentación por el señalamiento que le hizo la Ciudadana Y.F.M.M., es presentada en mi contra un querella suscrita por esta Ciudadana por los mismos hechos…”

Por otro lado, la parte presuntamente agraviada indicó que: “…luego que las denuncias que colocamos nosotros la familia G.R. son merecedoras de desistimiento por parte de varios Represéntate del Ministerio Público sin justa causa. Se impulsa en mi contra una orden de aprehensión bajo planteamientos no reales y desnaturalizándose el debido proceso, ya que no puede tenérseme como notificada y mucho menos como que no atendía el llamado de la autoridad judicial o fiscal porque los actos de comunicación (BOLETAS) no llegaron al destinatario o sea a mi persona. Pero no todo queda allí, sino que llega el día de la Audiencia Preliminar y no hace acto de presencia los Representante del Ministerio Público para prolongarse mi privativa de libertad injustamente que además debe tenerse como ilegitima por cuanto la Constitución no permite que exista un detenido sin que sea llevado oportunamente a la autoridad del Juez…”

Seguidamente la parte actora refirió que: “… Considero afectos mis derechos y garantías Constitucionales, no solo por el hecho de estar privada de mi libertad injustamente, cuando la ley dispone la forma de cómo debe procederse cuando la persona no puede ser notificada, obsérvese en autos, que yo no fui notificada por lo tanto no podía entenderse que yo me rehusaba a atender el llamado de la autoridad, sino que como podía presentarme a un sitio, en un día y a una hora determinada cuando yo no había sido informada, aunado a ello puede ser apreciado en el libro de visitante que lleva la Fiscalía del Ministerio Público que en varias oportunidades acudí por esa Institución, al igual que acudí al Tribunal Penal y también eso consta Yo no he cambiado de domicilio y como puede culparse si en algún momento llegó a ir algún alguacil y no encontró a nadie eso no es causa para ordenarse una aprehensión, porque yo no me he rehusado a acudir al Tribunal, al contrario he acudido al Tribunal y he justificado mi problema de salud que me ha impedido en varias oportunidades acudir al acto procesal…”

Afirmó la parte actora que: “… Desde que me encuentro privada de mi libertad he estado a la espera de que se me lleve ante la autoridad del Juez para ser oída y sin embargo no ha sido posible por lo que me vi en la necesidad de designar defensa privada ya que me sentía desasistida sin saber que pasaría conmigo, una vez juramentada la misma solicito la Copias del Expediente y fueron acordadas por el Tribunal pero se hace imposible obtenerlas en virtud que la Causa se encuentra en el Despacho del Juez, cuando debería reposar en el área del Archivo Judicial , lugar este donde es facilitado a las partes para que en compañía de un Alguacil sea sacado de la Sede del Circuito y llevado para su reproducción mediante la fotocopia. No obstante, al no reposar el expediente en el Archivo Judicial por más que el sistema arroje que han sido acordadas o autorizadas las Copias, se hace imposible su obtención para la parte que lo solicite. Ahora bien por tratarse de una circunstancia que no es atribuible a mi persona ya que no existe un mecanismo forzoso que me permita apoderarme de las Copias. Es por lo que Ruego a su autoridad que ordene que sean remitas a su autoridad Copias Certificadas o la Causa Original a los fines de que sean constatado los vicios denunciados que no pudieran cesar por pronunciamiento de la primera instancias después de haberme mantenido privada de mi libertad por más de 48 horas…”

Refirió la parte actora que se le vulneraron los siguientes derechos:

… El Derecho a ser Juzgado en Libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siempre he demostrado mi intensión y voluntad de someterme al proceso sencillamente porque soy inocente y aunque por este medio no pretendo demostrar mi no culpabilidad, hago mención a ello porque como me defiendo efectivamente si quien me acusa, peticiona una orden de aprehensión en mi contra, cuando en reiteradas oportunidades he ido a su despacho y consta en los libros de visitantes llevados en la sede del Ministerio Público, no concurre a la audiencia preliminar ni envía a ninguno de sus auxiliares teniendo dos a su disposición…

… El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… En virtud que hasta los momentos no se ha hecho efectivo el que se me oiga, se me escuche. Lo que coloca en tela de juicio el que si realmente el motivo de la orden de aprehensión en mi contra era, por cuanto no había forma de notificarse, entonces porque una vez que hicieron mi aprehensión no me notificaron, sino que se me ha mantenido privada de mi libertad hasta que se haga una Audiencia y cuando las partes quieran asistir, más que vejar a mi persona es, doblegar a la administración de la Justicia que no puede colocarse de rodillas por más motivos ilegales que existan. Yo pido que se investigue, se indague, se analice lo cursante en autos para que se determine si conforme a derecho yo puedo ser considerada notificada, del porque y cuando fue peticionada y emanada la Orden de Aprehensión, cuando salió dicha orden del Tribunal y porque hasta ahora no se me ha oído…

…El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor En razón que la autoridad judicial no ha sido garante en establecer una audiencia para ser escuchada dentro de las 48 horas después de haber sido materializada la orden de aprehensión o en su defecto de la Audiencia Preliminar que fue diferida por injusta incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público o de su Fiscales Auxiliares o de cualquier otro Representante Fiscal en base a la Unidad Única e Indivisible del Ministerio Público, por no permitírseme obtener en mi poder o en la persona de mi defensor las Copias ya que este permanece en el despacho del Juez…

El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto aun me encuentro privada de mi libertad sin saber el por qué, o los motivos que originaron en contra de mi persona una orden de aprehensión, cuando no había sido notificada de acto procesal alguno por no ser escuchada por el Juez Natural por retardarse la audiencia preliminar y por no facilitárseme efectivamente las COPIAS DEL EXPEDIENTE, ya que la causa se encuentra en el despacho del Juez…”

… El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que me encuentro que es la Ilegítima Privación de mi Libertad por cuanto el abuso de poder de la autoridad judicial se da incluso cuando se priva por privar como es mi caso mediante una orden de aprehensión donde se demora la realización de la audiencia preliminar o de una Audiencia a los fines de que se me oiga dentro de un plazo razonable…

Solicitó la parte actora que: “… se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene mi inmediata libertad. Ya que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso y al transgredir mi Derecho de Defensa, incurrió en violación directa de mi derecho a ser juzgado dentro de las garantías Constitucionales existente dentro de ordenamiento jurídico venezolano denotando abuso de su autoridad por salirse del margen de su competencia, afectando La Tutela Judicial Efectiva, la oportunidad de ser oída dentro de los Lapsos y la oportunidad dispuesta por la Carta Magna, por cuanto se hizo efectiva una Orden de Aprehensión emitida por él y aun no he sido trasladada para que se me escuche o se me informe los por menores de esta decisión, sin que hasta la presente fecha haya podido obtener las Copias por encontrarse el expediente en el despacho del Juez. Es por lo que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en mi contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO MI LIBERTAD. Igualmente pido que de la decisión que se tome al respeto sea notificada mi defensora A.H., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 126.360, y con domicilio procesal en la Calle Ecuador, Casa Nº 10, Sector S.R., Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Ruego se le dé Celeridad Procesal a la Resolución de la Presente Acción de Amparo por cuanto me encentro privada de mi libertad. Igualmente ruego que sea ordenada a mi favor Copias Certificas de su decisión…”

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por la ciudadana A.D.G.D.R., en su condición de agraviada, por la decisión emitida por el Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2008-000301, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26, 27 y 49, y los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, alegando en su escrito que para ese momento se encontraba privada de libertad desde hace mas de 24 días, sin que se haya realizado la audiencia para ser oída por un Juez Natural, luego de que recayera en su contra una orden de aprehensión.

En tal sentido y aun cuando se observa que la pretensión fue interpuesta por la propia agraviada sin asistencia de Abogado y sin que se desprenda de las actuaciones que la misma sea Profesional del Derecho; no obstante la posibilidad que, de admitirse la acción de amparo propuesta, pueda ser emplazada para que comparezca a la audiencia oral Constitucional a través de la asistencia de Abogado que la represente o asista.

Al respecto, debe señalar esta Alzada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia Nº 1762 del 14/08/2007, que ratifica la doctrina fijada en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al disponer:

“De un análisis de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(omissis)

En virtud de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones encuentra que la accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser la agraviada directa de las omisiones denunciadas y, de admitirse a trámite la presente acción de amparo, deberá comparecer a los actos del proceso asistida o representada por un Abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente verifica esta Sala que en el asunto principal seguido contra la quejosa de autos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó en fecha 17 de septiembre de 2009 Formal Acusación en contra de la ciudadana A.G. deR., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana J.F.M..

Al ser verificados los antecedentes del hecho, se observa que a la fecha de consignación del escrito de acción de amparo constitucional -21 de noviembre de 2010- el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, fija en varias oportunidades mediante auto la celebración de la Audiencia Preliminar, comenzando el día 15 de diciembre de 2009, siendo que la imputada ciudadana A.D.G. deR. consignó escrito ante el Tribunal A Quo informando que, para ese mismo día que estaba pautada la audiencia preliminar por el asunto aquí examinado, había sido notificado su hijo para que compareciera ante otro Tribunal, y que además debía asistir a una consulta médica, por lo que fue diferida la referida Audiencia para el día 15 de enero de 2009.

Llegada la fecha 15 de enero de 2009, fue diferida la audiencia preliminar para el día 29 de enero de 2010, en virtud de que la imputada nuevamente consignó escrito informando que se encontraba de reposo médico por razones de salud -folio 220 anexo I-, audiencia que quedó diferida nuevamente para el 12 de febrero de 2010, por cuanto el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo no libró las boletas de notificación a las partes a los fines de que comparecieran a dicho acto -folio 221-.

En fecha 12 de febrero de 2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2010, debido a la incomparecencia de la ciudadana imputada A. deR., oportunidad en la que tampoco acudieron las partes y el Tribunal de Control supra mencionado acuerda fijar una nueva ocasión para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2010, se difiere para el día 26 de marzo de 2010 la audiencia preliminar, previa solicitud de la ciudadana A. deR., quien alegó quebrantamiento de salud, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la víctima, iguales circunstancias de “quebrantamiento de salud”, alega la hoy accionante en fecha 25 de marzo de 2010, quedando así pautada mediante Acta de diferimiento –folio 18 anexo II- la mencionada audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2010.

Luego en la fecha 15 de abril de 2010, vuelve a ser diferida la audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2010, seguidamente en ese oportunidad fue diferida para el día 19 de mayo de 2010, en ambas ocasiones por incomparecencia de la ciudadana imputada, donde en la última de las mencionadas, el Ministerio Público solicitó al Juez librar orden de aprehensión en contra de la señalada ciudadana.

Siguiendo con el examen de los acontecimientos que generaron la presente acción de amparo, se desprende de las actas –folio 21 anexo II- que en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Control, dictó Auto mediante el cual programa la celebración de la Audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2010. siendo que en fecha 22 de julio de 2010, vuelve a programarse la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2010, por cuanto fue designado un nuevo Juez al mencionado Tribunal, en esta última fecha, se reprograma la realización de la audiencia vista la incomparecencia de las partes para el día 17 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juez Primero de Control ordena reprogramar el acto de audiencia preliminar, por cuanto “se tenía previsto el receso judicial, y visto que por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acordó que para la Jurisdicción Penal Ordinaria continuaran despachando todos los Tribunales de la República durante el mes de agosto”, fijándolo para el día 27 de agosto de 2010, siendo diferido nuevamente, vista la incomparecencia de las partes.

El día 13 de septiembre del mismo año, es levantada Acta de Audiencia preliminar, donde el Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana A. deR., previa solicitud de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en virtud de su incomparecencia a las distintas oportunidades en que ha sido fijado este acto –folios 68 y 69 anexo II-.

En este orden de ideas, se desprende de la revisión de las actas que en fecha 28 de octubre de 2010, fue aprehendida la ciudadana A.D.G. deR., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, quedando recluida en la Zona Nº 2 de la Policía del Estado Falcón. Resultando que en fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, dictara Auto fijando audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2010, oportunidad ésta diferida - para el día 19 del mismo mes y año- por incomparecencia de la representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Público y de la víctima.

Finalmente en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juez Primero de Control de Punto Fijo dicta auto de fijación de audiencia preliminar para el día 06 de diciembre de 2010.

Simultáneamente, en fecha 22 de noviembre de 2010, se le da entrada a este Tribunal de Alzada a escrito de Acción de A.C.. En fecha 01 de diciembre de 2010 la Jueza Ponente dicta auto para mejor proveer y ordena al Tribunal de Instancia que remita copias certificadas de las actuaciones del asunto principal, siendo recibidas el 7 de diciembre del mismo año.

Ante el examen exhaustivo que se realizó al asunto principal, esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de diciembre de 2010, ordena mediante un auto para mejor proveer oficiar al Tribunal de Instancia que informe sobre el estado actual de la ciudadana imputada A.D.G. deR., siendo recibido en fecha 12 de enero de 2011 oficio procedente del Juzgado Primero de Control de Punto Fijo donde indica que

(…)fecha 06-12-2010 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual se Ordenó la Apertura A Juicio Oral y Público y se Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante ese Tribunal y la prohibición de ejercer cualquier tipo de agresión y/o violencia contra la víctima (…)

Ahora bien en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes referido, que se realizó la audiencia preliminar en el asunto principal seguido contra la ciudadana A.D.G.D.R., razones en virtud de las cuales esta Alzada, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(...) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla (…)

En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitudes realizadas por la defensa, no es menos cierto que se hizo necesario para el Tribunal de la Causa el decreto de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana D.G. deR., por cuanto en reiteradas ocasiones había sido citada por la Justicia y había hecho caso omiso de tales llamados, ocasionando con ello un retardo grave en el proceso penal, alegando en todas y cada una de sus solicitudes de diferimientos que se encontraba imposibilitada de asistir a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado F. deP.F. por razones de salud, mas sin embargo es evidente que sus consultas médicas coincidían casi en su totalidad con las fechas en las que era notificada para que compareciera a la celebración de la audiencia, y a pesar de que fuera advertida de que debía comparecer con carácter obligatorio a la sede del Tribunal, ésta no lo hizo, teniendo el Juez Primero de Control extensión Punto Fijo que declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y librar una orden de aprehensión en su contra, con la finalidad de que pudiera realizarse la tan retardada audiencia preliminar; además se pudo desprender del acta policial de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por los Agentes O.M., J.G. y D.P., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado F.S.D.C., que la ciudadana A.G. deR., fue aprehendida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de Coro, lo cual muestra que la referida ciudadana podía viajar en largas distancias, y por consiguiente asistir al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo las veces que fue notificada para que compareciera al acto.

No obstante, han constatado de igual manera los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal de Control de Primera Instancia emitió el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado por la ciudadana A.G. deR. y su defensa en su oportunidad, y le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima esta Superior Instancia, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.D.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.345.914, quien actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, autorizó a su hijo el ciudadano R.N.R.G., titular de la cédula de identidad 19.058.863, para que consignara ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito contentivo de ACCION DE A.C., por la presunta vulneración de sus Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE

ABG. OLIVIA MACAPIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. EURIDYS L.H.U.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. BELMID VILLASMIL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000007

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