Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de diciembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.D.V.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.410.538.-

APODERADOS DEL ACTOR: G.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.529.-

PARTES CODEMANDADAS: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 63, Tomo 367-A-VI y solidariamente a los ciudadanos R.M.B.G. y V.M.M.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 992.649 y 22.380.272, respectivamente.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: YISER B.S.G. y M.T.T.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.435 y 45.332, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001424

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.D.V.D.B. contra la sociedad mercantil Centro De Belleza Amauta III, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.

Mediante auto de fecha 21/10/2008, se fijó para el día 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, circunstancia que se cumplió, no obstante, el dispositivo fue diferido, fijándose la oportunidad para dictar el mismo, para día 28 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), circunstancia que igualmente se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante, la ciudadana A.d.V.D.B. que en fecha 26 de octubre de 2003, su representada ingresó a prestar servicios en las labores propias de Estilista en la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., hasta el 15 de junio de 2006 fecha en la cual renunció, en virtud de no estar de acuerdo con una política implementada por su empleadora, después de haber sido multada por el IVSS, en razón de no haberlos tenido asegurados. Que su jornada de trabajo era desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., con una hora de almuerzo. Que para cumplir con su labor en dicha empresa, fue ubicada dentro de las instalaciones de la peluquería con silla, mesa y demás materiales para ejercer sus servicios como estilista, suministrándole los productos necesarios como tintes, champú, ampollas y todos los materiales necesarios e inherentes para realizar el trabajo, de igual manera utilizaba luz, toallas y todos los implementos y servicios de la peluquería, teniendo que reportar y recibir órdenes de su jefa inmediata la ciudadana V.M.M.. Que inició su relación con un salario semanal de Bs. 200.000,00, con un promedio mensual de Bs. 800.000,00, el cual fue aumentado y para el mes de enero de 2006 su salario semanal era de Bs. 250.000,00, para un promedio mensual de Bs. 1.000.000,00 y un salario integral diario de Bs. 38.095,24 y un salario básico diario de Bs. 35.714,29. Que después de la renuncia y en virtud de una emergencia familiar, el día 23 de junio de 2006, le fueron entregados Bs. 1.636.519,55 correspondientes a sus prestaciones sociales y el monto que tenía en la caja de ahorros, los cuales deben ser descontados del monto final de las prestaciones que le corresponden. Reclamando en definitiva los siguientes conceptos y montos:-Prestación de antigüedad, del 26-10-2003 al 15-06-2006 artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo primero letra c), Bs. 4.597.619.05, que resulta de multiplicar 145 días por su salario integral;-Intereses sobre prestaciones, calculados a la tasa activa del mercado Bs. 746.299,94; Antigüedad adicional, conforme al artículo 108 ejusdem, 2 días por el salario integral, Bs. 76.190,48; Vacaciones vencidas 2003-2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29; Bono vacacional vencido 2003-2004, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 7 días por el salario básico, Bs. 250.000,00; Vacaciones vencidas 2004-2005, de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, 16 días por el salario básico, Bs. 571.428,57; Bono vacacional vencido 2004-2005, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 8 días por el salario básico, Bs. 285.714,29; Vacaciones fraccionadas 2005-2006, de conformidad con los artículos 219 y 225 ejusdem, 9,92 días por el salario básico, Bs. 354.166,67;-Bono vacacional fraccionado 2005-2006, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 5,25 días por el salario básico, Bs. 187.500,00; Utilidades 2004, de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29; Utilidades 2005, de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29; Utilidades fraccionadas 2006, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT, 6,25 días por el salario básico, Bs. 223.214,29; debiendo deducirse por anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.636.519,55; lo que arroja un total adeudado a la accionante de Bs. 7.262.757,00. Adicionalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos R.M.B.G. y V.M.M.M. demandados solidariamente, en su escrito de contestación indicó que aún y cuando sus representados son efectivamente los directores de la Sociedad Mercantil demandada, no obstante, ésta posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus directores y accionistas. Señalo, que la actora nunca prestó servicios personales para sus representados, por cuanto lo cierto es que prestaba servicios por su propia cuenta y en su propio nombre a sus clientes, en la peluquería Centro de Belleza Amauta III, C.A. Por ende, en el presente caso, no existe solidaridad patronal, la compañía anónima demandada es autónoma e independiente de sus accionistas y administradores, y sus representados jamás fueron patronos ni directa ni indirectamente de la actora. Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones de la actora.

En cuanto a la demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A. señaló en su escrito de contestación, que se está ante un caso típico del negocio de los centros de belleza y/o peluquerías, en el que el dueño de la peluquería cede mediante arrendamiento un especio a los estilistas, manicuristas, masajistas, etc. Con la finalidad que éstos con sus implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horarios de trabajo, sin estar subordinados a ningún patrono o jefe, asuma ganancias y pérdidas conforme produzca con el ejercicio de su profesión u oficio. En el caso de autos, la relación que unió a su representada con la demandante es netamente de carácter civil y mercantil, y nunca laboral. La demandante ejercía su profesión de estilista (o peluquera) en nombre y por cuenta propia, sin ningún tipo de subordinación, no sometimiento a cumplimiento de horario ni órdenes superiores de ninguna clase, prestaba sus servicios en beneficio personal a favor de terceras personas (clientes), con sus propios elementos, equipos y productos de trabajo en el espacio amoblado que alquilaba a la demandada (en el caso de las estilistas o peluqueras: una silla y una peinadora), y además fijaba libremente el precio por sus servicios prestados a su mejor conveniencia. Que ello demuestra que no existió un vínculo laboral, siendo que la actora era la dueña de su tiempo, era su propia jefa, era la dueña de su trabajo y de sus ingresos, de sus instrumentos de trabajo (secadores de cabello, tijeras, afeitadoras, cepillos para el cabello), fijaba libremente el precio a cobrar por sus servicios prestados, no tenía horario de trabajo fijo, de allí que la actora acudía a la peluquería cuando así lo decidía, compraba a sus expensas shampoo, acondicionador, cremas hidratantes, ampollas y demás productos para el cuidado del cabello. Que no era ni es concebible pensar que hubo una relación laboral, pues la actora ejercía su profesión libremente, no tenía exclusividad con su representada, sus ingresos no estaban sujetos a lo facturado en la peluquería porque trabajaba en forma independiente y por cuenta propia, pudiendo inclusive atender clientes fuera del lugar de la peluquería, que asumía los riesgos en el ejercicio de su actividad profesional u oficio, en el sentido que si no prestaba el servicio, no producía y no obtenía ingresos. Que es inconcebible que una persona preste servicios sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, sin presentar reclamo alguno durante todo el tiempo que duró la supuesta y negada relación laboral. Que de suma importancia es la distribución de los ingresos facturados y las utilidades generadas por los servicios prestados, donde el estilista o peluquera recibía el 60% de lo facturado y el resto 40 % era para la peluquería, por concepto de canon de arrendamiento, el cual era destinado a pagar sueldo de las trabajadoras (cajera, recepcionista, secretaria, mantenimiento), prestaciones sociales, contador, administrador, compra de insumos (materiales de oficina, café, agua, electricidad, teléfono, impuesto) y demás gastos operativos que genera la empresa, es decir, era quien recibía la mayor parte de los ingresos y utilidades. Asimismo, admitió que la accionante le prestaba servicios personales, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones de la actora, y que fuese su trabajadora.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.d.V.D.B. en contra de la demandada centro de Belleza Amauta III, C.A., al considerar que “…Que la ciudadana A.d.V.D.B., ejercía su oficio como estilista-peluquera en las instalaciones de la empresa demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por la referida ciudadana; b) Que la demandante proveía los insumos para efectuar dichos servicios; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización de servicios de estilista-peluquera, es decir, si la actora no realizaba algún servicio, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle a la accionante aunque ésta asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre la actora y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual la actora aportaba su experiencia como estilista-peluquera y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA. …”; siendo relevante indicar que el a quo nada dijo respecto a los otros codemandados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó en primer lugar, que solicitaba que se revocara la sentencia de primera instancia, ya que el a-quo violentó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no analizó el contrato de arrendamiento de silla que riela a los autos y que constituye una manera fraudulenta de hacer ver una relación laboral como mercantil. En segundo lugar, que se tacharon los testigos y el a-quo valoró esas testimoniales y por último, solicitó la aplicación analógica de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, en sus decisiones de fecha 14/02/2008 y 05/07/2008, en el asunto distinguido con la nomenclatura AP21-R-2007-570; siendo relevante indicar que la apelante nada dijo respecto a los otros codemandados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que se trataba de un trabajador autónomo e independiente, no sujeto a subordinación; que en la relación entre las partes no existían las características propias de un vínculo laboral. Con relación al contrato de arrendamiento de silla, señaló que el espíritu del mismo era regular lo relativo a la repartición de las ganancias y del espacio a utilizar.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar, establecer si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al establecer que entre el ente demandado y la parte actora no existió un vínculo de naturaleza laboral, para posteriormente pronunciarse, según sea el caso, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A1” al “A9”, recibos de caja entregados a los clientes y que ellos posteriormente desechan, en los cuales se observa el código N° 16 perteneciente a la actora. La parte a quien se le oponen los impugna por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos y señala que era la peluquería quien recibía los pagos porque así se negoció entre las partes, así se organizó el negocio. Las mismas al ser impugnadas por la parte a quien se le opone se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Marcada “B1”, ficha para el cliente, la promovente señala que en la ficha se refleja el trabajo realizado al cliente y cada trabajador coloca al lado el monto en bolívares del trabajo. La parte a quien se le opone señala que es parte de los soportes que usa el negocio, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que en la mencionada ficha cada trabajador coloca en la misma el monto en bolívares que corresponde por servicio realizado. Así se establece.-

Marcada “C1”, factura N° 0484, emanada de la empresa Fidens Natural, la promovente señala que se demuestra la prestación del servicio, que la trabajadora recibe los productos que son de la peluquería y dentro del horario de trabajo. Por su parte el apoderado judicial de la demandada lo impugna, por cuanto no emana de su representada, que la misma no esta firmada ni sellada por su representada, la empresa no compraba los insumos porque los compraba la propia actora; por lo que, al no estar suscrita por la parte a la que se le opone se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Marcada “D1”, copia simple de recorte de revista, dicha documental es impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple y no aportar nada a los hechos controvertidos. Documental que al no ser promovida debidamente se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los libros de contabilidad con los códigos de los trabajadores, carta de renuncia de la accionante y la liquidación de pago de prestaciones sociales. La parte obligada a exhibir, en cuanto a los libros de contabilidad señaló, que consta a los folios 156 al 215 como se llevaba la contabilidad de la empresa; en cuanto a la carta de renuncia señaló que la demandante nunca renunció y no era trabajadora, que por lo tanto nunca existió dicho carta y en cuanto la liquidación de prestaciones sociales, dicha prueba no cumplió con los requisitos para promover la exhibición por que no señaló los datos ni suministró la copia, además que no era su trabajadora. Documental que al no ser promovida debidamente se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); cuyas resultas no constan en el presente expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas rielan en los folios 298 y 299 del presente expediente las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a los Archivos de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas rielan en los folios 267 al 269 del presente expediente las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a Fidens Natural; siendo que en los folios 280 al 287 consta diligencia y copias de facturas, las cuales fueron consignadas por el abogado O.V. a los fines de dar respuesta al oficio N° 1661-07; siendo que dichas resulta no le merecen fe a este Juzgador, toda vez que la manera como ha sido traída a los autos dichas documentales no evidencia que hayan sido autorizadas o expedidas por la empresa Fidens Natural. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a los diferentes organismos y empresas todas constan al expediente excepto las del IVSS.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.Á. y L.T., siendo que los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcado “A”, contrato de arrendamiento, a fin de desvirtuar la relación laboral. Al cual se le confiere valor probatorio, no obstante, su apreciación y valoración se hará conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Desprendiéndose del mismo que entre la accionante y la sociedad mercantil demandada “Centro de Belleza Amauta III, C:A.”, se celebró un contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre de 2004; que la accionante pagaba por canon de arrendamiento un porcentaje equivalente al 50 % por cada servicio prestado; que a los efectos del arrendatario el porcentaje anterior era el mínimo que debía recibir semanalmente; que el mismo era por un lapso de tres meses pudiéndose prorrogar en forma automática y por periodos iguales; que lo arrendado era una peinadora, con su respectiva silla de peluquería y de un espacio dentro del local donde funciona el salón de belleza; que la arrendataria podía utilizar los efectos, equipos y materiales que existan o puedan existir en el precitado salón de belleza; que “..El precio de los servicios que LA ARRENDATARIA preste a sus clientes serán fijados por el Ministerio de Fomento y la Superintendencia de Protección al Consumidor,…”, que la arrendataria puede igualmente utilizar equipos de su propiedad si lo considera conveniente. Así se establece.-

Promovió marcadas “B”, “C” y “D”, instrumentales que rielan en los folios 114 al 141 de la primera pieza del presente expediente, siendo que a las documentales que rielan en los folios 114, 120 y 135 no se les concede valor probatorio toda vez que al no estar suscritas carecen de autoría; respecto a las documentales que rielan en los del 115 al 119, del 121 al 134 y del 136 al 141, este Juzgador considera que al estar suscritas por la parte actora tienen valor probatorio; sin embargo, se desechan en virtud que si bien las mismas reflejan unas cantidades en los reglones denominados “50%”, “30%”, “10%” y “TOTAL”, del análisis de los instrumentos no puede este Juzgador concluir a qué se refieren los mismos; es decir, no se refleja si tales cantidades fueron pagadas por la parte demanda a la parte actora o viceversa, o si las mismas se referían a salarios, cánones de arrendamientos u otro concepto. Así se establece.-

Promovió marcada “e”, documental denominada Reporte Trimestral Tercer Trimestre de 2005; marcada “f”, documental denominada Reporte Trimestral Cuarto Trimestre de 2005; marcada “g”, documental denominada Reporte Trimestral Primer Trimestre de 2006 y marcada “h”, documental denominada Reporte Trimestral Segundo Trimestre de 2006; las cuales al no estar suscritas, no se les concede valor probatorio al carecer de autoría. Así se establece.-

Promovió originales de documentales que rielan en los folios 73 al 82, 89 al 96, 98 al 110 y 112, 113, a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la accionante recibió las siguientes cantidades: por los días 30/03/2006, 31/03/2006, 01/04/2006, 03/04/2006 y 05/04/2006 la cantidad total de Bs. 196.842,10 por la prestación de 10 servicios de peluquería consistentes en lavado de cabello, corte de cabello, secado de cabello y peinado de cabello; que entre los días 06/04/2006 al 08/04/2006 recibió la cantidad total de Bs. 65.263,16 por la prestación de 6 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y depilación de cejas c/c; que entre los días 17/04/2006 y 18/04/2006 recibió la cantidad total de Bs. 95.789,47 por la prestación de 5 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y depilación de cejas c/c; que entre los días 20/04/2006 al 22/04/2006 y 25/04/2006 y 26/04/2006 recibió la cantidad total de Bs. 139.429,82 por la prestación de 10 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. tinte y tinte m; que los días 27/04/2006, 29/04/2006, 02/05/2006 y 03/05/2006 recibió la cantidad total de Bs. 163.859,65 por la prestación de 11 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, aplic. tinte y plancha; que los días 05/05/2006, 06/06/2006 y 08/06/2006 al 10/06/2006 recibió la cantidad total de Bs. 168.771,93, por la prestación de 11 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello y plancha; que los días 11/05/2005 al 13/05/2006, 16/05/2006 y 17/05/2006 recibió la cantidad total de Bs. 153.333,33, por la prestación de 13 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. tinte y peinado de cabello; que los días 18/05/2006 al 20/05/2006, 23/05/2006 y 24/05/2006 recibió la cantidad total de Bs. 194.035,09, por la prestación de 15 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, plancha, aplic. tinte, tinte m y desriz; que los días 25/05/2006, 26/05/2006, 30/05/2006 y 31/05/2006 recibió la cantidad total de Bs. 110.175,44, por la prestación de 9 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. tinte, tinte m y tinte w; que los días 01/06/2006 al 03/06/2006 y 05/06/2006 recibió la cantidad de Bs. 112.807,02 por la prestación de 7 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y ampollas; que los días 29/12/2005 al 31/12/2005, 03/01/2006y 04/01/2006 recibió la cantidad total de Bs. 246.929,82, por la prestación de 13 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, plancha y tinte; que los días 05/01/2006, 06/01/2006, 09/01/2006 y 11/01/2006 recibió la cantidad total de Bs. 244.298,25, por la prestación de 12 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, lavado de cabello, plancha y tinte; que los días 12/01/2006, 13/01/2006, 17/01/2006 y 18/01/2006 recibió la cantidad total de Bs. 184.210,53, por la prestación de 9 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, lavado de cabello y aplic. tinte; que los días 19/01/2006 al 20/01/2006 y 23/01/2006 al 25/01/2006 recibió la cantidad total de Bs. 152.982,46, por la prestación de 9 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y fantasía hairdreams; que los días 26/01/2006 al 28/01/2006, 30/01/2006 y 01/02/2006 recibió la cantidad total de Bs. 274.561,40, por la prestación de 15 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, fantasía hairdreams, tinte, aplic. desriz y plancha; que los días 02/02/2006 al 04/02/2006, 06/02/2006 y 08/02/2006 recibió la cantidad total de Bs. 216.403,51, por la prestación de 15 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, producto, peinado de cabello, tinte, lavado de cabello y ampollas; que los días 09/02/2006 al 11/02/2006, 13/02/2006 al 15/02/2006 recibió la cantidad total de Bs. 176.491,23, por la prestación de 11 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y lavado de cabello; que los días 16/02/2006 al 18/02/2006, 20/02/2006 y 21/02/2006 recibió la cantidad total de Bs. 176.798,25, por la prestación de 15 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, tinte y tinte m; que los días 23/02/2006 al 25/02/2006, 01/03/2006 recibió la cantidad total de Bs. 164.473,68, por la prestación de 12 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. tinte y tinte w; que los días 02/03/2006 al 04/03/2006, 06/03/2006 y 08/03/2006 recibió la cantidad total de Bs. 171.052,63, por la prestación de 12 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. tinte y tinte m; que los días 10/03/2006, 11/03/2006, 13/03/2006 y 15/03/2006 recibió la cantidad total de Bs. 132.105,26, por la prestación de 7 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello y secado de cabello; que los días 16/03/2006 al 18/03/2006, 20/03/2006 y 22/03/2006 recibió la cantidad total de Bs. 135.000,00, por la prestación de 11 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, tinte, aplic. tinte y tinte m; que los días 23/03/2006 al 27/03/2006 y 29/03/2006 recibió la cantidad total de Bs. 222.982,46, por la prestación de 12 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello y desriz; que los días 03/10/2005 y 04/10/2005 recibió la cantidad total de Bs. 46.773,46, por la prestación de 3 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello y secado de cabello; que los días 06/10/2005, 10/10/2005 y 11/10/2005 recibió la cantidad total de Bs. 94.956,14, por la prestación de 6 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y tinte; que los días 14/10/2005, 15/10/2005, 17/10/2005 y 19/10/2005 recibió la cantidad total de Bs. 124.561,40, por la prestación de 6 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello y secado de cabello; que los días 20/10/2005, 21/10/2005, 24/10/2005 y 25/10/2005 recibió la cantidad total de Bs. 81.140,35, por la prestación de 9 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y lavado de cabello; que los días 27/10/2005 al 29/10/2005, 31/10/2005 al 02/11/2005 recibió la cantidad total de Bs. 211.622,81, por la prestación de 16 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, plancha, aplic. tinte c/c y tinte; que los días 04/11/2005 , 07/11/2005 y 08/11/2005 recibió la cantidad total de Bs. 58.333,33, por la prestación de 5 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello y secado de cabello; que los días 10/11/2005 al 12/11/2005 y 14/11/2005 recibió la cantidad total de Bs. 150.438,60, por la prestación de 10 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello y aplic. tinte c/c; que los días 17/11/2005, 19/11/2005 y 21/11/2005 al 23/11/2005 recibió la cantidad total de Bs. 109.473,68, por la prestación de 8 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y producto; que los días 24/11/2005 al 26/11/2005 y 28/11/2005 recibió la cantidad total de Bs. 238.815,79, por la prestación de 16 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, peinado de cabello, plancha, tinte y maquillaje de ceja; que los días 01/12/2005, 03/12/2005, 06/12/2005 y 07/12/2005 recibió la cantidad total de Bs. 188.157,89, por la prestación de 11 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, plancha y tinte; que los días 08/12/2005 al 10/12/2005, 12/12/2005 y 14/12/2005 recibió la cantidad total de Bs. 253.508,77, por la prestación de 13 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, plancha y desriz; que los días 15/12/2005, 16/12/2005 y 21/12/2005 recibió la cantidad total de Bs. 152.149,12, por la prestación de 8 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, plancha y manicure; que los días 23/12/2005 y 26/12/2005 recibió la cantidad total de Bs. 66.008,77, por la prestación de 4 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello y peinado de cabello; que el día 12/05/2005 recibió la cantidad de Bs. 29.130,43 por la prestación de 1 servicio de peluquería consistente en secado de cabello; que los días 15/09/2005 y 16/09/2005 recibió la cantidad total de Bs. 95.000,00 por la prestación de 5 servicios de peluquería consistentes en corte de cabello, secado de cabello, aplic. Tinte c/c y lavado de cabello. Así se establece.-

Promovió marcados “I”, “J” y “K”, originales de recibos que rielan en el folio 71 de la primera pieza del presente expediente, los cuales, al estar suscritos por la parte actora se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que la parte actora recibió en fecha 25/01/2006 la cantidad de Bs. 200.000,00; que en fecha 18/05/2005 recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 y que en fecha 18/09/2005 recibió Bs. 400.000,00, sin indicarse el concepto por el cual la accionante recibió tales cantidades. Así se establece.-

Promovió marcada “W”, copia simple de documento constitutivo del Centro de Belleza Amauta III, C.A., que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Yuletzy Contreras, Iraima Martínez, L.C., M.M., M.F., G.M., Y.A., M.T., A.G., O.P. y María D Elia; siendo que solo comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Yuletzy Contreras, L.C. y G.M., los cuales fueron tachados por la parte accionante, Respecto a la testimonial de los ciudadanos Yuletzy Contreras, L.C. y G.M., observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar los testigos por ser de profesión u oficio el declarar, siendo que dicha representación judicial no utilizó la metodología adecuada, ya que la misma debió cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo, aunado a que cuando los testigos son ex-trabajadores o trabajadores activos de la demandada, no son per se causas de inhabilidad del testigo, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 del 11 de abril de 2007, caso R.G.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.; por lo que se procede a valorar los mismos de la siguiente manera:

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Yuletzy Contreras, L.C. y G.M., a criterio de este Juzgador los mismos se desechan, toda vez que con sus deposiciones pretenden calificar la condición jurídica de la accionante, siendo que tal actividad corresponde es a los Órganos Jurisdiccionales aunado a que la forma como se realizaron las preguntas están dirigidas a obtener una respuesta favorable para el promovente, por lo que tales circunstancias no ofrecen verosimilitud ni d.f. en cuanto a los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como fue por la demandada, la prestación personal de servicio, por la parte demandante y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, se ha verificado el extremo legal para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, de la actora para con el ente demandado, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que en un fallo reciente este Tribunal indico, que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Lo que no pareciera que arroja dificultad a la hora de establecer si una determinada prestación es laboral o no, es cuando se actúa a través de la secuela del juicio de forma evidentemente ambigua, como sucede en el presente caso, donde a pesar que se señala que la actora suscribió un contrato de arrendamiento, sin embargo, se observa que a la accionante le quedaba, en principio, el 50 % del total del trabajo realizado, siendo que cuando se a.l.c.a. no se observa que se hicieren las especificaciones de rigor, a saber, el tipo de silla, el estado o vida útil (desgate) de la misma, asimismo respecto a la peinadora, en que consistían los llamados los efectos, equipos y materiales que existan o puedan existir en el precitado salón de belleza, cuantos eran, cual era su valor en el mercado para el momento de la suscripción del contrato; como era su resarcimiento si a su vez dichos bienes también eran utilizados por el pool de “arrendatarios”; tampoco se observa que la parte actora haya dado deposito o garantía, ni que la arrendadora se lo haya exigido; así como tampoco se observa que la presunta arrendadora haya asumido obligaciones equivalentes o iguales por lo que respecta a sus incumplimientos, toda vez que lo que se observa es que cuando la arrendataria (hoy accionante) viole alguna de las cláusulas del precitado contrato de arrendamiento, tal circunstancia “… dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el presente contrato, a su elección exigir el cumplimiento del mismo, pudiendo reclamar en ambos casos, las indemnizaciones a que hubiere lugar…”; siendo que, a todo lo anterior, hay que adicionarle la forma como se estipulo la fijación del precio a cobrar por el servicio de peluquería que realizara la accionante, a saber, “..El precio de los servicios que LA ARRENDATARIA preste a sus clientes serán fijados por el Ministerio de Fomento y la Superintendencia de Protección al Consumidor,…”, cuestión esta última que obviamente no es cierta, y así lo reconocieron expresamente las apoderadas judiciales de la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada; por lo que a criterio de esta Alzada no hay lugar a dudas que de la manera como fueron narrados los hechos en la contestación de la demandada, en concordancia con las pruebas aportadas a los autos, así como, del contenido o términos plasmados en el contrato celebrado entre las partes, que el vinculo jurídico que allí se generó, es de carácter laboral, no obstante, conteste con lo expuesto supra, habrá que aplicar el referido test, para demostrar cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o por el contrario en una relación de otra índole.

  1. Forma de determinar el trabajo, tal como lo señala el contrato suscrito entre las partes, y dado las naturaleza del trabajo realizado, las labores de la actora ciudadana A.d.V.D.B., consistían en la realización de su oficio como estilista-peluquera en las instalaciones de la empresa demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado o no por la referida ciudadana, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En este sentido se observa que la demandada era la que proveía los insumos para efectuar el servicio; que era la demandada quien podía según el contrato, resolver el mismo, y a su elección exigir el cumplimiento del mismo, pudiendo reclamar en ambos casos, las indemnizaciones a que hubiere lugar; en cuanto al tiempo destinado a la realización de dicha labor, si bien en el precitado contrato se indica que la arrendataria ejercerá su profesión de la manera que estime más conveniente, no es menos cierto que la misma debía efectuar su trabajo tomando en cuenta a las otras personas que igualmente ejercen en dicho local su profesión, lo que por máximas de experiencias implicaba que tal actividad fuera realizada tomando en cuenta, entre otras cosas, la jornada y horarios, por ejemplos de las manicuristas, masajistas, estilistas, esteticistas, peluqueros, etc., circunstancias estas que estima este Juzgador constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de la lectura del contrato de arrendamiento se desprende que la parte demandada pactó con la actora, que el precio de los servicios, que la arrendataria preste a sus clientes, seria fijado por el Ministerio de Fomento y la Superintendencia de Protección al Consumidor, circunstancia esta que no guarda relación con la manera como lo indica la demandada en su contestación, en cuanto a que la accionante era quien fijaba libremente el precios por los servicios realizados y a su mejor conveniencia, siendo que la accionante adujo en su libelo que desde el inició su salario semanal de Bs. 200.000,00, con un promedio mensual de Bs. 800.000,00, el cual fue aumentado y para el mes de enero de 2006 su salario semanal era de Bs. 250.000,00, para un promedio mensual de Bs. 1.000.000,00 y un salario integral diario de Bs. 38.095,24 y un salario básico diario de Bs. 35.714,29; circunstancia esta, que al adminicularse con un hecho no discutido, cual es, que lo percibido por la accionante por la realización de sus servicios era con cierta periodicidad, regularidad y se incorporaba en su patrimonio, características estas que de suyo identifican el salario de un trabajador subordinado, es por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: En este sentido, se observa de la Cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, que el mismo se celebro intuito personae, toda vez que en dicha normativa se indico que “…LA ARRENDATARIA no podrá traspasar ni ceder bien total o parcialmente este contrato, o la peinadora y la silla de `peluquería, equipos efectos o materiales de los mismos…”l; circunstancias éstas que la excluyen de la categoría de un trabajador no dependiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, la Cláusula Tercera del contrato establece: que la arrendataria tiene derecho a utilizar los efectos, equipos y materiales que existan o puedan existir en el precitado salón de belleza, no observándose que la parte actora haya dado deposito o garantía, ni que la arrendadora se lo haya exigido, pues lo que se denota es que lo que se arrienda (y lo que no se ha arriendado, empero, se permite utilizar) son instrumentos de trabajo que les permite a los peluqueros prestar sus servicio, ya que no basta solo con las sillas y locales u otros utensilios para cumplir con las labores de peluquería; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: Con relación a este ítem, se extrae del contrato que la accionante ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes, sin embargo como se indicó anteriormente si existía algunas obligaciones impuestas por la demandada, referidas a la forma, como el servicio que debía prestar a saber, cuidando el buen nombre del establecimiento de manera optima y dentro del mejor concepto profesional, respetando las normas y ordenanzas, debiendo pagar, al presunto arrendador, un mínimo obligatorio de Bs. 150.000, 00 por los servicios semanales que la misma preste y, debía efectuar su trabajo tomando en cuenta (en beneficio) de las otras personas que igualmente ejercen en dicho local su profesión, por ejemplos de las manicuristas, masajistas, estilistas, esteticistas, peluqueros, etc.; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Es un hecho no controvertido en el presente asunto que ambas partes soportaban los costos y la responsabilidad de los servicios prestados, siendo esto, un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre la actora y el ente demandado una relación de naturaleza laboral, no siendo suficiente conforme al principio pro operario que ambas partes soportaran las ganancias o perdidas del negocio, toda vez que la modalidad de contratación adoptada, en puridad, se correspondiéndole con la figura del outsourcing; por lo que se establece que la actora le corresponden los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, empero solo con relación a la codemandada sociedad mercantil Centro de Belleza Amauta III, C.A., por cuanto, en lo que se refiere a los codemandadazos de manera personal, por una parte vale señalar que la apelante nada indicó respecto a esto al momento de circunscribir su apelación y por la otra por cuanto de autos no emerge prueba alguna que le atribuya el carácter alegado por la actora en su escrito libelar . Así se establece.-

    Ahora bien, establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral, como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: que la relación laboral inició el 26/10/2003 y culminó el 15/06/2006 por renuncia; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., con una hora de almuerzo; que al inició de la relación devengó un salario diario de Bs. 28.571,43, el cual fue aumentado para el mes de enero de 2006 a Bs. 35.714,29 diarios, toda vez que la demandada no logró desvirtuar los mismos, por cuanto al establecerse una jornada de lunes a sábado, debió probar lo percibido en ese periodo de manera regular y permanente; que le fueron entregados Bs. 1.636.519,55 correspondientes a sus prestaciones sociales y el monto que tenía en la caja de ahorros, los cuales deben ser descontados del monto final de las prestaciones que le corresponden. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas:

  8. Prestación de antigüedad del 26-10-2003 al 15-06-2006 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); que resulta provente y por tanto se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá tomar en consideración como el salario diario indicado en el párrafo anterior, debiendo agregarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades; así como el tiempo en que duró la relación de trabajo, todo ello con base a lo previsto en el artículo 108 indicado supra. Así se establece.-

  9. Vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005 y vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 15 días por el período 2003-2004; 16 por el periodo 2004-2005 y una fracción de 9,92 días por los 7 meses completos laborados en el periodo 2005-2006, lo que da un total de 40,92 días a razón de un salario diario de Bs. 35.714,29 los que da un total a pagar de Bs. 1.461.428,75. Así se establece.-

  10. Bono vacacional de los periodos 2003-2004 y 2004-2005 y Bono vacacional fraccionado del periodo 2005-2006: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 7 días por el período 2003-2004; 8 por el periodo 2004-2005 y una fracción de 5,25 días por los 7 meses completos laborados en el periodo 2005-2006, lo que da un total de 20,25 días a razón de un salario diario de Bs. 35.714,29 los que da un total a pagar de Bs. 723.214,37. Así se establece.-

  11. Utilidades años 2004 y 2005 y utilidades fraccionadas del año 2006: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 15 días por el año 2004; 15 por el año 2005 y una fracción de 6,25 días por los 5 meses completos laborados en el año 2006, lo que da un total de 36,25 días a razón de un salario diario de Bs. 35.714,29 los que da un total a pagar de Bs. 1.294.643,01. Así se establece.-

    Siendo que los conceptos “b”, “c” y “d” arrojan un saldo total de Bs. 3.479.286,13; equivalentes a Bs. F 3.479,29. Así se establece.-

    En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual el experto designado una vez que calcule las cantidades que corresponde por prestación de antigüedad, procederá a determinar los intereses in comento generados mes a mes desde el 26/02/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15/06/2006), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Así mismo se ordena que el experto, una vez que calcule la totalidad de los conceptos antes señalados deberá deducir la cantidad de Bs. 1.636.519,55, reconocida por la parte actora como pagada por la demandada; siendo que a la cantidad que en definitiva resulta deberá determinar los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/06/2006) hasta la fecha de efectiva ejecución de la sentencia, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.V.D.B. contra la sociedad mercantil Centro De Belleza Amauta III, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abog. JORALBERT CORONA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    WG/JC/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2008-001424

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