Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Barinas, 12 de Mayo de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2008-936.

DEMANDANTE: A.F.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ganadera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.757.275.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.F.G.T. y L.E.G.C.. Abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, en su orden.

DEMANDADO: C.F.S.G., venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, soltero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.796.272.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente, en vista de la apelación interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2008, por la abogada en ejercicio L.E.G.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta solamente a la negativa de decretar la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble que es objeto del Contrato de opción de Compra-Venta, cuyo cumplimiento se demanda. En fecha 13-03-2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero del presente año, la ciudadana A.F.G.D.L., introdujo demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de C.F.S.G., alegando que, consta de documento privado de fecha 14-10-2007, suscrito entre la demandante y el ciudadano C.F.S.G., denominado “CONTRATO PREPARATORIO O PROMESA BILATERAL DE VENTA O DE OPCION DE COMPRA – VENTA” cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad de la demandante, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 33, folios 107 al 114 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.980, conformado por un fundo agropecuario denominado “Vista Real” ubicado en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, fomentado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constituido por las siguientes bienhechurías: 1.- Un galpón construido con techo de acerolit, de 15 metros de largo por 08 de ancho; 2..- Una casa para habitación familiar, de 18 metros de largo por diez metros de ancho que consta de tres habitaciones, comedor, cocina y sala de baño con sus correspondientes instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; 3..- Una tanquilla con capacidad para 1.00 litros elevada para el almacenamiento de agua potable; 4.- quince metros de cerca aproximadamente, construidas con cinco pelos de alambre de púas, sobre estantillos y botalones de madera, que dividen diez potreros; 5.- 220 hectáreas desforestadas, mecanizadas y sembradas totalmente de pastos cultivados de las especies brachiarias, tenegra, decumb’s y estrella; 6.- Una vivienda rural para habitación familiar; 7.- Corral de hierro, con coso, manga, romana y embarcadero, de cuarenta metros de largo; 8.- Una cochinera construida de piso de cemento, de 15 metros de largo por dieciséis de ancho, con divisiones de servio de energía eléctrica; y los siguientes equipos agrícolas: Una zorra usada y un tractor agrícola marca Leyland. Dicho fundo está ubicado en el Caserío El Charal, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una superficie de terreno de aproximadamente 236 has., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, antiguo camino que conduce a Quebrada Seca; Sur, carretera que conduce al Caserío El Charal; Este, Montes o terrenos baldíos y Oeste, el río Calderas. Dicho inmueble pertenece a la demandante por compra que hizo al ciudadano C.V.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 21, folios 77 al 79, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2004. Que se estableció en la Cláusula Tercera del Referido contrato que el precio del inmueble es la cantidad de mil millones de bolívares ó un millón de bolívares fuertes, que el optante o comprador se obligó a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de setecientos veinte millones (Bs. 720.000.000,00) que entregó a la vendedora u Oferente por concepto arras, en la oportunidad de la celebración del contrato, representados en el precio de una casa de habitación unifamiliar que forma parte del Conjunto Residencial Paraíso Villas, ubicado en el sector Norte de la Urbanización alto Barinas, signada con el N° 18, cuyos linderos y medidas aparecen en el documento de parcelamiento respectivo, valorado en la cantidad de Bs. 350.000.000,00; la cantidad de Bs. 200.000.000,00, representado en una casa en construcción que forma parte del conjunto habitacional ubicado en la Urbanización alto Barinas, Avenida Los Llanos, al lado del Conjunto Residencial P.d.O.; La cantidad de Bs. 170.000.000,00 representados en el valor de un vehículo marca Ford, Modelo F-150, año 2007, placas 68V SAN, color morado, serial de carrocería 1FTRW14557FA72370, serial del motor: 7FA73370, tipo pick-up; la cantidad de de Bs. 150.000.000, en dinero en efectivo que la oferente recibió en el mismo acto de la firma del contrato y la suma de Bs. 130.000.000,00 el 30 de diciembre de 2007; que el comprador tomó posesión del inmueble objeto del contrato en la oportunidad de la firma de dicho contrato es decir el 15 de Octubre de 2007, haciéndose cargo de los salarios y demás obligaciones laborales del ciudadano J.C.G., quien desde hace varios años venía fungiendo como encargado del fundo, a quien le fueron cancelados los pasivos laborales por la compradora hasta esa misma fecha. Igualmente se estableció en la Cláusula Séptima, denominada Cláusula Penal que en el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas lo entregado por arras se considera como garantía de los daños y perjuicios; que en el referido contrato no existe consideración referente a su medida y apreciado por el comprador de visu su cabida. Que es el caso que el comprador no ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas con el contrato pues a pesar de las exigencias hechas de manera extrajudicial no se ha logrado que C.F.S.G. haga la tradición legal del inmueble constituido por la casa de habitación unifamiliar en el Conjunto Residencial “Paraíso Villas”, identificada en el contrato, como tampoco el otorgamiento del documento de propiedad del vehículo Marca Ford, placas 68VSAN, ni el pago de Bs. 130.000.000,00 lo cual se obligó a hacer el 30-12-2007. Que manifiesta al Tribunal que solicitó autorización al Instituto Nacional de Tierras por ante la Coordinación Regional de Tierras, para proceder a formalizar el traspaso de las mejoras objeto del contrato, lo cual se encuentra en tramitación. Que por lo antes expuesto, es por lo que ocurre para demandar a C.F.S.G. en cumplimiento de contrato bilateral para que convenga en cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: en hacer la tradición legal del inmueble constituido por la casa de habitación unifamiliar que forma parte del Conjunto residencia Paraíso Villas, signada con el N° 18, ene. Documento de parcelamiento protocolizado en el Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 50, Primer Trimestre de 2007, e igualmente su entrega material; Segundo: En hacer la tradición legal del inmueble constituido por una casa de habitación familiar del Conjunto habitacional ubicado en una parcela de terreno en la Av. Los Llanos, al lado del conjunto denominado “P.d.O.”, en la Urb. Alto Barinas y propiedad de la Sociedad de Comercio “Promotora RG,C.A; Tercero: en hacer el traspaso del vehículo Ford, placas 68V SAN; Cuarto: el pago de la suma de Bs. 130.000.000,00; Quinto: el pago de la cantidad de 1.950 bolívares fuertes por concepto de intereses causados por la suma de Bs F. 130.000,00 desde el 01-01-2007 al 15-02-2008, a la rata de 1% mensual y los que se continúen causando hasta la total cancelación de la cantidad demandada. Sexto: Que de conformidad con las cláusula Séptima del mencionado contrato, pague la suma de Bs. F 720.000, que corresponden a lo entregado por concepto de arras. Y Séptimo, el pago de costos y costas del proceso. Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda y el secuestro del fundo denominado “Vista Real”, objeto del contrato. Fundamentó la demanda en los artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; Estimó la demanda en la suma de Bs.F 1.107.950,00 y señaló como domicilio procesal la Av. Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, piso 01, oficina 02, frente a Cedela, en esta ciudad de Barinas.

Acompañó al libelo:

- Copia de Contrato preparatorio o Promesa bilateral de venta o de opción de Compraventa, suscrito entre la demandante y el demandado.

- Copia de Documento de venta realizada por C.V.M. a la ciudadana A.F.G.d.L., sobre el inmueble objeto del contrato.

- Copia de Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “paraíso Villas”.

- Copia de comunicación de fecha 15-01-2008, remitida por el Ab. J.F.G.T. al ciudadano C.F.S.G..

- Copia de Solicitud de Autorización para traspaso de bienhechurías.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, dicta auto en el cual acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana A.F.G.d.L., sobre la casa de habitación familiar que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Paraíso Villas”; que en cuanto al inmueble en proceso de legalización y construcción y sobre el vehículo, se niega por cuanto no consta documento alguno fehaciente que fundamente lo alegado. Negó la medida de secuestro sobre el fundo “Vista Real” por cuento existe el riesgo de poner en peligro la producción agroalimentaria que se fomentan en el mismo.

En fecha 23 de Abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.E.M.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes los abogados J.F.G.T. y L.E.G.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.987.079 y 9.261.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235. Co-apoderados de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni si ni por medio de apoderados judiciales. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado J.F.G.T., quien expone: “La presente apelación es por una venta de mejoras y bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional Tierras, en el cual se estipulo la transmisión de las bienhechurias una vez autorizado por el INTI, ellos fueron al INTI y cumplieron con todos los requisitos y en ese proceso administrativo estamos, se demanda el cumplimiento del contrato, por falta pago del precio de venta; y se solicita como medida precautelativa el secuestro del inmueble de conformidad con lo previsto el ordinal 5ª del artículo 599 del código de procedimiento civil, ya que el demandado tiene la posesión de la finca vendida sin haber pagado el precio que esta estipulado en el contrato, consigno en este acto y con el fin de dejar probado la actividad agropecuaria que se desarrollaba en la finca por parte de mi mandante, tres (03) guías de movilización de ganado vacuno que hubo necesidad de hacer en la oportunidad de hacerle entrega de la misma al comprador, las cuales adminiculadas a las que existen en los autos, hacen plena prueba de los hechos alegados y en consecuencia, de la procedencia de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, de cuya negativa apelé oportunamente ante este Tribunal a quien solicito decrete la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa este Tribunal Superior:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio L.E.G.C., en su condición de co-apodarada de la ciudadana A.F.G.D.L., parte demandante, contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro sobre el fundo o unidad de producción agropecuaria denominada “Vista Real”, por cuanto existe el riesgo de poner en peligro la producción agroalimentaria.

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige 2 requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La figura del secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, que son los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y sobre todo escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Asímismo, el artículo 586 ejusdem establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Establece la anterior norma, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.

Respecto a la medida de secuestro el artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, señala:

“Se decretará el secuestro:

1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°)De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmuebles.

7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste el documento público o privado que contenga el contrato.

En el presente caso estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago del precio de la venta ,y se observa a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente documento de opción a compra en el cual se compromete el ciudadano C.F.S.G. a pagar la cantidad de mil millones de bolívares por los bienes descritos en el libelo de la demanda, alegando la demandante que el demandado tiene la posesión de la finca vendida sin haber pagado el precio que estaba estipulado en el contrato, por lo que estamos en presencia de lo establecido en el Ordinal 5°, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.

Estima este Juzgados que juzgar y ejecutar lo juzgado son funciones que corresponden exclusivamente a los Jueces y Tribunales, sin embargo, esto no se produce instantáneamente en el tiempo, sino que es necesario, a través del proceso, realizar con intervención de las partes, una serie de actos procesales (alegaciones, prueba, informes, entre otros) que garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva y proscriban la indefensión. Es el llamado trámite procesal cuya duración, a veces, puede convertir en estéril e inútil la ejecución de la sentencia final que ponga término al proceso o bien ante la necesidad de prevenir un eventual daño que resulte irreparable o de difícil reparación y especialmente cuando se trate de materia agraria.

Para combatir el retardo procesal y ante la necesidad de dar una respuesta oportuna ante un eventual daño, se decretan medidas cautelares, las cuales según Gómez, M. y otros. (s.f.) es definida “como aquella medida que cumple una función de satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable” (s.p.), en ese sentido, y siguiendo los postulados de Carmelutti y a Calamandrei, tienen como función evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita. En este sentido, más que hacer justicia, está destina a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.

Tratándose de materia agraria es importante resaltar la necesidad de la producción agroalimentaria y en este sentido quien compra una unidad de producción tiene la obligación de cumplir con los parámetros legales, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes. De modo que las partes que intervienen cumplan con las obligaciones contraídas y tratándose de un contrato de compra-venta en la cual el comprador presuntamente no ha cumplido con el pago, mal puede el vendedor colocarse en un estado de espera indefinida del pago por concepto de la venta de su unidad de producción, ya que no solamente corre el riesgo de una enajenación o gravamen sobre el objeto vendido sino que dada la naturaleza de la actividad agraria pudiera perder el derecho de posesión y de permanencia del predio por el transcurrir del tiempo y en consecuencia pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Son estas las razones por la cual este Juzgador estima que en base a los autos y especialmente el documento que contiene el contrato de venta evidencia razones que hacen presumir el peligro en la mora y ese fundamento por el cual se debe decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro sobre el fundo denominado “Vista Real”, identificado plenamente en el documento que contiene el contrato de opción de compra-venta. Se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión apelada, dictada en fecha 11-03-2008, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2008, por la abogada en ejercicio L.E.G.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante

Segundo

Revoca el auto dictado en fecha 11-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta solamente a la negativa de decretar la medida de secuestro solicitada por la demandante, en el libelo de la demanda.

Tercero

Ordena al Tribunal a quo decretar la medida de secuestro sobre el fundo denominado “Vista Real”, ubicado en el Caserío El Charal, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una superficie de terreno de aproximadamente 236 has., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, antiguo camino que conduce a Quebrada Seca; Sur, carretera que conduce al Caserío El Charal; Este, Montes o terrenos baldíos y Oeste, el río Calderas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Mayo de dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2008-936.

Alq.

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