Decisión nº 07-1006 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000962

DEMANDANTE: L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.724.862.

APODERADA: E.R.V.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.666.

DEMANDADO: S.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.884, de este domicilio.

APODERADA: A.M.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.154.

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria 07-1006 (KP02-R-2007-000962)

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al juicio por partición de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesto por la ciudadana L.A.G., contra el ciudadano S.E.M.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada A.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 34), fue admitido el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada. En fecha 31 de octubre de 2007 (f. 39), fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 40), se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 41 al 46, escrito de informes presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por la abogada E.R.V.C., en su carácter de apoderada de la parte actora y anexos que fueron agregados desde el folio 47 al 57. Por su parte la abogada A.M.D., en su carácter de apoderada del ciudadano S.E.M.S., consignó escrito de informes a los folios 58 al 62.

En fecha 13 de diciembre de 2007, ambas partes presentaron escrito de observaciones, los de la parte demandada obra inserto del folio 63 al 64, y los de la parte actora del folio 65 al 73. En fecha 28 de enero de 2008 (f. 75), se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente a la fecha.

De la sentencia apelada

En fecha 19 de junio de 2007, la abogado A.M.D., apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de que la acción por partición de comunidad concubinaria intentada para su admisibilidad, requería el previo reconocimiento judicial en un proceso especial.

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes.

...de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcrita en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”.

En este sentido también se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 46) en donde siguiendo a Redenti concluye:

(omissis)

De manera que, de una mediana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino, compeler al demandado a que ejecute el “COMPLEMENTO” de la liquidación de bienes que en forma extrajudicial las litigantes realizaren previamente en fecha 11 de julio de 2.001, con ocasión a la unión concubinaria que dice la actora haber sostenido con el demandado desde el 06-01-1.979 al 29-08-2.002, en atención a lo que si bien los criterios jurisprudenciales aducidos por la demandada orientan positivamente al agotamiento de la cuestión previa propuesta cuando en pretensiones de partición de comunidad concubinaria no ha habido declaraciones previas de la existencia de la unión no matrimonial, debe advertirse que, en el caso de autos, ya las propias litigantes, a través de instrumento autenticado que en copia certificada corre inserta a los folios 20 al 23 de autos, y que debe ser apreciado por este Tribunal conforme señalan los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, concediéndole pleno valor probatorio, reconocieron la preexistencia de esa situación de hecho, quedando ahora por resolver si acaso en dicho instrumento se omitieron o no bienes pertenecientes a la comunidad erigida en tanto tuvo vigor la unión en cuestión, por lo que, con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales preinsertos, no hay ninguna norma que impida el ejercicio en estrados del derecho que dice la actora le asiste.

Más aún, tampoco puede interpretarse que por el hecho de admitir a sustanciación una determinada pretensión, hecho constituya, de suyo, una conculcación a un derecho subjetivo en particular, por el contrario, a través del pronunciamiento jurisdiccional pueden efectivamente dilucidarse los diferendos surgidos en torno a su declaración, en obsequio a lo que la eventual copropiedad de los bienes producto de la formación de la comunidad concubinaria, deberá determinarse en el decurso del proceso, y por ello, para el caso que el condominio no quede demostrado, siempre se tratará de un gravamen reparable con las sentencias de mérito que el tribunal profiera.

Por lo tanto, en virtud de los argumentos que sustentan la cuestión del previo pronunciamiento opuesta por la demandada, así como por la inexistencia de una norma jurídica expresa que prescriba el conocimiento al órgano de administración de justicia para conocer y sustanciar esta clase de pretensiones, la defensa en cuestión debe ser estimada infundada

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Alegatos de la parte actora

En escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la abogada E.R.V.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, arguyó que durante el proceso quedó demostrada la relación concubinaria entre la ciudadana L.A.G. y el ciudadano S.E.M.S., tal como se desprende de la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.D.I. del estado Lara, en fecha 12 de enero de 1996, y del contrato de partición de bienes concubinarios autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2001.

Conjuntamente con el escrito de informes consignó copia simple de documento contentivo del contrato de disolución de la comunidad concubinaria de bienes, celebrado entre el ciudadano S.E.M.S. y la ciudadana L.A.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el N° 53, tomo 63 (fs. 47 al 51); copia simple del escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados A.M.D. y M.A.A.C., en su condición de apoderados del ciudadano S.E.M.S. (fs. 52 al 55); copia simple del escrito de pruebas presentado por la abogada A.M.D. en la acción incoada en contra del ciudadano S.E.M.S. (fs. 56 y 57).

Indicó que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria cuando señaló: “En el presente proceso, LOS EVENTUALES DERECHOS Y ACCIONES que podría corresponderle a la ciudadana L.A.G. en los activos fomentados durante la vigencia de la supuesta relación no matrimonial, FUERON O QUEDARON SATISFECHOS EN LA OPORTUNIDAD DE SUSCRIBIRSE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO EN FECHA ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO 2001, BAJO EL N°: 53, TOMO 63 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA”. Documento que fue la única prueba consignada por la demandada, razón por la que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y se confirme en todas y cada una la decisión impugnada.

En escrito de observaciones presentado por ante esta alzada, la abogada E.R.V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó que el documento contentivo del contrato entre las partes, en el cual se manifestó la voluntad de repartir los bienes de la comunidad concubinaria es suficiente para sustentar la acción, por cuanto se trata de una solicitud de “complemento de la partición concubinaria, con base a que la existencia de la comunidad concubinaria ya fue reconocida e incluso repartidos, en parte, los bienes de esa comunidad por los propios concubinos. Sumado a lo anterior, y, en honor a la ética que los abogados debemos observar en el ejercicio, quiero resaltar a esta Superior Instancia, que la acción incoada por la demandante es absolutamente procedente, por cuanto: a) no está inmersa en las previsiones del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C.; b) en la misma existe un interés procesal; c) no es contraria al orden público o a las buenas costumbres; d) no se evidencia fraude a la Ley; e) no existe en el libelo de la demanda conceptos ofensivos o injuriosos; f) no tiene fines ilícitos; g) no constituye abuso de derecho; h) no pretende que no se administre justicia y no se esta atentado contra la majestad de la justicia”.

Alegatos de la parte demandada

La abogada A.M.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.M.S., en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad, advirtió que con el documento autenticado en fecha11 de julio de 2001, las partes dieron por “finalizada la división patrimonial extraconyugal que suscribieron mi mandante y la Ciudadana L.A.G., circunstancia que determina la SATISFACCION DEL DERECHO DE ACCION DE ESTA ULTIMA EN CONTRA DEL CIUDADANO S.E.M.S.”, y que de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un requisito “sine qua non” para entablar la acción de partición, que su existencia haya sido declarada judicialmente, razón por la cual alegó que la presente acción no debió admitirse por ser contraria al espíritu del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En escrito de observaciones presentado por ante este tribunal superior, la abogada A.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, advirtió que estamos en presencia de una acción “donde está interesado el orden público, dada la materia especial a que se contrae las acciones de reconocimiento de comunidad concubinaria, donde es menester la intervención del Estado a través de los Fiscales del Ministerio Público en materia especial, dado que están en juego intereses superiores de las partes, donde se infiere claramente que este tipo de reconocimiento no es posible la simple voluntad de las partes sin la declaratoria judicial”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogado A.M.D., apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Conforme al autor E.V. (2006), p. 68, en su obra Teoría General del Proceso, son tres las condiciones para el ejercicio de la acción, la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera consiste en “que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este”. En tal sentido señala que en los países en los que no existe el divorcio, no podrá plantearse tal pretensión. Señala también el autor la distinción entre los presupuestos procesales, es decir aquellos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, de los requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido, que se refieren más a la pretensión y a la sentencia, los cuales prefiere no calificarlos como presupuestos, a lo sumo como presupuestos materiales.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)..11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

La precitada disposición legal está referida a un presupuesto procesal, denominado por Véscovi como posibilidad jurídica, es decir aquellos casos en los que exista una disposición expresa que prohíba la admisión de la acción, y no, en los que aún estando reconocida la acción en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante el actor no haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de la demanda o acompañado los instrumentos fundamentales para su admisión (presupuestos materiales).

En este sentido tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, en la que estableció lo siguiente: “La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. En la precitada sentencia se estableció que “de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”.

En el caso de autos, la cuestión previa opuesta esta referida al segundo supuesto, es decir al incumplimiento por parte del actor de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para admitir la demanda de partición de comunidad concubinaria, y no a la existencia de una disposición expresa de la ley que prohíba la admisión de la acción propuesta.

En consecuencia, y por cuanto la cuestión previa de prohibición de la acción propuesta está referida a otro supuesto de hecho, distinto al planteado en la presente causa, el cual deberá ser analizado y decidido en una oportunidad posterior, quien juzga considera que para no violar el principio de congruencia del fallo, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada A.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de partición interpuesto por la ciudadana L.A.G., contra el ciudadano S.E.M.S., todos debidamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 08 de agosto de 2007.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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