Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2525-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Parte querellante: A.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.279.755

Apoderado judicial del querellante: R.P.M.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064.

Parte querellada: Fiscalía General de la República

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Ajuste de jubilación)

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 19 de noviembre de 2009. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2009, se celebró Audiencia preliminar la cual se declaró desierta. En fecha 16 de diciembre de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante, y se indicó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco dìas de despacho siguientes,

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante en su escrito libelar solicita:

Que se incremente la pensión de jubilación de la querellante, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la pensión, en aplicación de los artículos 19. 21 numeral 1º, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2. 3 y 16 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se ordene con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007.

Que se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación.

Que se incluya la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de ahorro, esto es, tanto el aporte del asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente aporte del patrono, que actualmente está establecido en el 15% del monto de la pensión de jubilación, los cuales deberán ser abonados en la cuenta particular o haberes que posee la querellante como titular asociado de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

Que se apliquen los efectos que sobre la expectativa plausible o confianza legítima ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante indicó:

Que mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, se aprobó por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos de administrativos y técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Que en fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys Márquez en su carácter de Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, actuando por delegación de este, emitió la Circular Nº DGA- 446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual informó a todo el personal del Ministerio Publico sobre las escalas de sueldos y salarios del año 2007.

Que tanto la circular Nº DGA – 446/2007, como el Punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, ocasionaron una promesa, lo que a su decir, creó un compromiso o expectativa plausible sobre el incremento en el monto de la pensión de jubilación.

Que el aumento general de sueldos y salarios prometido por el Fiscal General de la República, extensivo para los jubilados y pensionados, se hizo efectivo a partir del 02 de mayo de 2007 y no se hizo efectivo, después de haberlo prometido al personal jubilado y pensionado.

Que a la luz de los artículos 2, 3 y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por objeto velar por el efectivo cumplimiento de la constitucionalidad, que asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Ministerio Público debe adecuar su actividad, a las normas que sobre formación del acto administrativo establece la mencionada Ley.

Que la negativa u omisión por parte del Ministerio Público al no incrementar la pensión a su representada en su carácter de fiscal jubilada, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que aumentarle la remuneración a los fiscales activos, y obviar el aumento al personal jubilado constituye un acto desproporcionado, ya que de conformidad con el artículo 141 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2, 3 y 16 numeral 1º, indican que el Ministerio Público es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes, por lo que éste no tiene un espacio libre de actuación, sino que debe someterse al Principio de Legalidad y a los Principios Generales del Derecho.

Que no se puede afectar con una situación de incertidumbre y discriminación al personal en condición de jubilado, por cuanto se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental como lo es la seguridad social.

Que de la interpretación sistemática e integral de las disposiciones contenidas en los artículos 51, 87, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se desprende que la prima mensual por cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de conformidad con el artículo 83 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es sueldo, por lo que de conformidad con el artículo 160 eiusdem, la variación de sueldo acordada a los Fiscales activos incidirá en el mismo monto o porcentaje, en las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

Que el Punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007 y la circular Nº DGA – 446/2007, establecen que no recibirían incremento alguno ni el personal de Alto nivel, ni algunos cargos de la serie no clasificados, por lo que a su decir, a su representada se le aplicó erróneamente tal denominación, ya que el cargo de Fiscal del Ministerio Público, último ejercido por su representada era y actualmente es un cargo clasificado.

Que el cargo que ejerció su representada no era un cargo de Alto Nivel, ni tampoco de libre nombramiento y remoción o de confianza, ya que de acuerdo con la normativa aplicable, las características de esos cargos, no se corresponden con el cargo que su representada ejerció antes de su jubilación, y que si así fue convertido, nunca le fue notificado algún cambio o variación en la situación de su cargo mientras estuvo activa.

La representación Judicial del Ministerio Público, en su escrito de contestación solicita que la presente acción contencioso administrativa funcionarial, que tiene por objeto el ajuste o incremento en un veinte por ciento (20%), de la pensión de jubilación de la querellante, sea declarada Sin Lugar, para fundamentar su pretensión alegó:

Que en criterio de la querellante, la expectativa legítima o plausible, definida por la doctrina como parte de la confianza legítima, se creo en virtud de la circular Nº DGA – 246/2007, de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, dirigida a informar al Personal del Ministerio público, en relación a las nuevas escalas de sueldos y salarios para el año 2007.

Que en efecto, la querellante es jubilada del Ministerio Público Mediante Resolución Nº 404 suscrita por el entonces Fiscal General de la República, en fecha 31 de julio de 2001, con efectos a partir del 1º de agosto de ese mismo año del cargo de Asistente de Asuntos Legales III, el cual se encontraba adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho del Fiscal General del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 13 del expediente administrativo de jubilación.

Que debe señalar, que la querellante ocupó como Suplente Especial, el cargo de la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designada por el entonces Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 212 de fecha 30 de junio de 1998, la cual sufrió un cambio en su denominación y pasó a ser la Fiscalía Tercera de la misma circunscripción judicial, cargo que fue ocupado por la querellante de forma temporal, con lo cual fue jubilada en su cargo de carrera, esto es el de Asistente de Asuntos Legales III, por cuanto no renunció al precitado cargo.

Que aparece reflejado al folio 4 del expediente administrativo de jubilación, en la hoja de cálculo de la pensión de la recurrente, denominada “Relación de sueldos de los últimos 12 meses de G.d.R., A.A. C.I. 4.279.755, la prima de encargaduría, que aún cuando no es un hecho controvertido, puede observarse que formó parte del monto base del cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, siendo que el cargo de carrera que efectivamente ocupaba la querellante fue el de Asistente de Asuntos Legales III, en virtud de lo cual fue jubilada con éste.

Que se evidencia en la documentación que cursa en el expediente administrativo que dicha pensión ha sido objeto de ajustes por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el y la Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos de la institución, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la última de las cuales precisamente tiene vigencia a partir del 1º de enero de 2008, por un incremento del cuarenta por ciento (40%), ascendiendo a la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos.(Bs. F 5.463,42).

Que solo queda demostrar si la querellante recibió el aumento correspondiente al año 2007, el cual tuvo como base los actos administrativos señalados suficientemente, específicamente la Circular Nº DGA.446/2007, de la cual se desprende el porcentaje de ajuste correspondiente representa un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa.

Que debe destacarse que al folio treinta y dos (32) del expediente de jubilación, cursa la comunicación dirigida a la querellante, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se procedió “a realizar los cálculos para el ajuste del 25,00% del monto de su Pensión de a partir del 01/01/2007, en razón del incremento variable de Sueldos aprobado por el Fiscal General de la República, para los Funcionarios y Empleados según Punto de Cuenta Nro. 334 de fecha 08/03/2007, quedando el monto de su pensión como se indica”. (Cursivas del escrito).

Que el punto de cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República en fecha 08 de marzo de 2007, que dio lugar a las variaciones en la escala, en el cual se establece expresamente, cuáles serían los porcentajes variables a aplicar a cada grupo de trabajadores, en el caso de la querellante, le correspondió el 25% de aumento al pertenecer a la Serie Administrativa, demuestra el vacío de la presente querella, por cuanto el monto que se aumento fue más allá de lo solicitado en la presente acción.

Que se evidencia la improcedencia de los alegatos del Apoderado Judicial de la querellante, ya que efectivamente le correspondía un aumento del veinticinco por ciento (25%) de su pensión el cual fue aplicado de igual forma que al personal activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, lo que a su decir, conduce indefectiblemente a desechar los alegatos esgrimidos, por haberse cumplido la expectativa plausible y así solicita sea declarado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las acciones contencioso administrativa funcionariales interpuestas por los funcionarios públicos señalados en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de la mencionada Ley, y en el presente caso encontrarse la querellante en el supuesto del numeral 4º del artículo 1º de la Ley eiusdem, al respecto debe indicarse, que en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República), esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe indicarse que, en el caso de marras, el lapso de caducidad comenzó a computarse, a partir del 16 de abril de 2009, fecha en la cual la parte querellante se dio por notificado (folio 18) de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual la referida Corte declaró que el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, comenzaría a computarse a partir de la notificación del mencionado fallo.

En cuanto al fondo de la presente acción, observa esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante, con fundamento en el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 334, de fecha 08 de marzo de 2007 y notificada mediante la Circular DGA- 446/2007, por lo cual pide a éste Juzgado que ordene al Ministerio Público el incremento de la Pensión de Jubilación de su representada en un 20%, en virtud de la modificación de las escalas de sueldos y salarios para el año 2007, con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007.

Además de ello, solicita sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación; y la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de ahorro, esto es, tanto el aporte del asociado y del patrono actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, los cuales pide sean abonados en la cuenta particular o haberes que posee la querellante como titular asociado de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

La representación judicial de la parte querellante señala que mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, el Fiscal General de la República para ese momento, aprobó una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, el cual era extensivo para el personal jubilado y pensionado del ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y como se desprende del mismo acto administrativo, el cual, a su decir, se hizo efectivo para el personal activo y no para el personal jubilado y pensionado, con respecto a éste argumento, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que efectivamente la querellante es personal jubilado del Ministerio Público, Mediante Resolución Nº 404 suscrita por el entonces Fiscal General de la República, con efectos a partir del 1º de agosto del año 2001, en su cargo de carrera como Asistente de Asuntos Legales III, el cual se encontraba adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho del Fiscal General del Ministerio Público, así mismo indica, que efectivamente la pensión de jubilación de la querellante ha sido ajustada por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el ente para los funcionarios y empleados activos de la institución, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la última de las cuales tiene vigencia a partir del 1º de enero de 2008, por un incremento del cuarenta por ciento (40%).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el expediente administrativo (pieza nº 03/03), específicamente al folio trece (13), consta la Resolución Nº 404 de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la Ciudadana A.A.G.d.R., con efectos a partir del 01 de julio de 2001, del cargo Asistente de Asusntos Legales III en la Dirección de Consultoría Jurídica adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República.

Así mismo, se evidencia del escrito de contestación de la querella, que la representación judicial del Ministerio Público reconoce que la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustada en razón de los incrementos de sueldos aprobados por el Ministerio Público para el personal activo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que a juicio de quien decide, no constituye un hecho controvertido determinar si es procedente o no el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en virtud que ambas partes son contestes en determinar que efectivamente le corresponde.

No obstante lo anterior, debe esta Juzgadora determinar si ciertamente la pensión de jubilación de la querellante fue ajustada en razón del incremento general de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007 y notificada mediante la Circular DGA- 446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, en virtud que la querellante indica que el mismo no se hizo efectivo para el personal jubilado y pensionado, aún cuando de acuerdo con su cargo le correspondía un aumento del 20% de la pensión de jubilación.

Debe destacarse, que frente al mencionado argumento la representación del Ministerio público indicó que el porcentaje de ajuste correspondiente a la querellante era de un incremento promedio del 25% por cuanto pertenecía a la Serie Administrativa, y que el mismo le fue otorgado a la querellante, y así se evidencia de la comunicación dirigida a esta mediante la cual le notifican que se hizo efectivo el incremento del 25% de su pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del estatuto del Personal Judicial.

Al respecto, observa ésta Juzgadora que del expediente administrativo se desprende que la pensión de jubilación de la querellante fue ajustada en un 20 % en virtud del aumento correspondiente al año 2003 (folio 18), en un 30% en virtud del aumento correspondiente al año 2004 (folio 22), en un 10% debido al aumento correspondiente al año 2005 (folio 23), ajustada nuevamente en razón de la variación producto de las escalas de sueldos de los Funcionarios y Empleados activos a partir del 1º de enero de 2005 (folio 29), posteriormente se ajustó en un 12% en virtud por el aumento correspondiente al año 2006 (folio 30), posteriormente ajustada en un 25% en virtud del aumento correspondiente al año 2007 (folio 31) y finalmente ajustada en un 40% en razón del aumento correspondiente al año 2008 (folio 33)

Vista la existencia de la notificación dirigida a la querellante, de fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual le notifican que su pensión de jubilación seria ajustada en un 25%, a partir del 01 de enero de 2007, la cual cursa al folio 31 del expediente administrativo, en virtud del aumento general de sueldos aprobado por el Fiscal General de la República, queda demostrado, que la pensión de jubilación de la querellante fue efectivamente ajustada en razón de la variable de sueldos aprobada por el Fiscal General de la República mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, en un 25% sobre el monto de su pensión de jubilación por pertenecer ésta, a la Serie Administrativa, en cumplimiento de los establecido en el parágrafo 1º del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y así se decide.

Lo anteriormente expuesto, demuestra que la administración no consideró a la querellante como personal de Alto Nivel o dentro de la Serie No clasificados tal como lo señala la representación de la parte querellante, quedando sin fundamento el argumento planteado y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación; y la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de ahorro, esto es, tanto el aporte del asociado y del patrono actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, los cuales pide sean abonados en la cuenta particular o haberes que posee la querellante como titular asociado de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésta juzgadora declara Sin Lugar, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción contencioso administrativa funcionarial interpuesta por el Abogado R.P.M.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.279.755, contra el Ministerio Público, por ajuste de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 19 de enero de 2010, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR