Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ABERICA J.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.107.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: R.D.S., N.B., H.D., J.B. y R.P., D.E., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 26.073, 126.826, 32.946 y 120.029, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el día 05 de Diciembre de 2005, signada con el Nro. 97-162 de Seguros bajo el Nro. 71, y ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 45, folios 365 al 375, Tomo 18, Protocolo 1° del 4to. Trimestre del 2, y domiciliada en el estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: C.J.L.R. y R.D.J.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.045 y 78.658, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda la ciudadana ABERICA J.G.D.E., demandó a la Asociación Cooperativa COPROVIN DE VENEZUELA R.L., por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de agosto de de 2008, la ciudadana ABERICA J.G.D.E., confirió poder apud-actas a los abogados en ejercicio R.D.S., N.B., H.D., J.B. y R.P..

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la abogada en ejercicio N.B., en su carácter de apoderada actora, consignó copias para la elaboración de los recaudos de citación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le entregara los mismo para practicar la citación de la parte demandada, proveyendo de conformidad este juzgado en fecha 12 de agosto de 2008.

Del folio 34 al 57 corre inserta las resultas de la citación practicada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil –Hoy Civil, Mercantil y del Tránsito- de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la apoderada actora solicitó se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este tribunal de conformidad mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada actora consignó periódicos de los diarios La Verdad y El Panorama donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

A petición de la parte interesada este tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la secretaria de ese juzgado se sirviera fijar cartel de citación en la morada del ciudadano A.A.S.R., en su carácter de Presidente de la Asociación demandada en el caso que se ventila. Ordenándose librar nuevo despacho de comisión en fecha 13 de Mayo de 2010.

De los folios del 75 al 95, corre inserta las resultas de la comisión librada por este tribunal, con relación a la fijación del cartel en la morada del Presidente de la Asociación demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, el tribunal designó a la abogada en ejercicio FABBINA A.P.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 148.324, quien en fecha 19 de enero de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

De los folios 100 al 115, corre inserta igualmente resultas del despacho de comisión.

De los folios 116 y 117, corre inserta la citación practicada a la defensora ad-litem designada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.045, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA C.A., consignó poder otorgado por el ciudadano R.D.J.A., apoderado de la Firma Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., reservándose el mismo.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, el abogado en ejercicio C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron sus escritos de pruebas correspondientes.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado C.E.M.C., en su condición de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio N.B., en su carácter de autos, solicitó se diste sentencia en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana ABERICA J.G., asistida por la abogada en ejercicio N.B.M., ambas identificadas en la presente causa, alega que: “[…] contrate […] la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., […] a través del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículo, signada con el Nro. 500000001378, con vigencia desde el 14-12-2007, hasta el 14-12-2008, es decir, con una duración de Un (1) año, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras, del riesgo de “PERDIDA TOTAL”, establecido como riesgo de “DAÑO PROPIOS”, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de Bs. 26.000.000,00, quedando cubierto este riesgo mediante el referido Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículo, y otras coberturas, pero como no afectan la indemnización aquí reclamada, no los señalaré, ya que, se encuentran establecidas en la referida póliza.

[…] acontece que el día 25 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 8:50 p.m, fui objeto del robo a mano armada, de un vehículo de mi propiedad, cuyas característica son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: Blazer Auto A/A, Tipo Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Color: Negro, Año: 1.991, Serial de Carrocería No. TC1T6ZMV306667, Serial del Motor: ZMV306667, Placas No. LAK-12H, perpetrado tres sujetos desconocidos, cuando el vehículo de mi propiedad, cuando el vehículo de mi propiedad antes identificado, conducido, en ese momento por el ciudadano E.R.M.G., […] titular de la Cédula de Identidad No. 16.492.939, se encontraba detenido en el semáforo que esta ubicado diagonal al Cuartel Libertador, de la prolongación de la Circunvalación No. 2, ya que, se desplazaba por la calle 77 (5 de julio), fue entonces, cuando estos sujetos portando armas de fuego, luego de someterlo y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del susodicho vehículo, y de sus documentos personales, motivo por el cual procedió, a denunciar el hecho sucedido, ante 171 de EMERGENCIAS, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista. Delegación Zulia, el cual emitió la constancia de dicha denuncia signada con el No. H-802.472, de fecha 27-03-08, a las 7:20 p.m. De la misma manera, procedí a notificar en tiempo oportuno y legal a la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., así como consignar, todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente […].

[…] cumplido por mi parte como fueron, todos las (Sic) directrices legales y administrativas, para que se procediera a la indemnización correspondiente, establecida en la referida póliza contratada; pero que de una manera inexplicable, la referida Asociación Cooperativa, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectivas, y habiéndose agostado el termino (Sic) establecido en la CLAUSULA N°5, OBLIGACIONES DE COPREVIN […]

[…omissis…]

En fecha 09 de marzo del 2.008, me comunico en forma escrita, que el reclamo del sinistro de Robo del Vehículo antes identificado, denunciado oportunamente, “no era procedente, debido al incumplimiento de la CLAUSULA No. 7, literal “G”, la cual reza: Cuando el conductor estuviese conduciendo el vehículo al momento del evento, sin poseer licencia o título de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado o vencido”, siendo este hecho sencillamente ilegal y absurdo, por estar fuera del contexto legal y contractual, ya que, es falso este argumento, por cuanto el conductor del vehículo para el momento de ocurrir el Robo a Mano Armada, […] si poseía, no solo, la licencia de conducir, sino además otros documentos como carta médica, cédula de Identidad, etc., solo que, de la misma forma que le fue desposeído el vehículo en cuestión, también le robaron todos sus documentos personales, hecho tan cierto que fue denunciado igualmente ante el C.I.C.P.C., por otra parte tenemos, que el sinistro negado […] no se ajusta a derecho, por cuanto la misma esta soportada en base a los dispuesto en la CLAUSULA No. 7, literal “G”, de las condiciones particulares del contrato, siendo que de la simple lectura de la misma, se puede apreciar que es contradictoria, con el dispositivo contractual que se le quiere aplicar como soporte legal, a la negativa de cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, por cuanto no existe como tal, el literal “G, en dicha cláusula en ninguno de sus condicionados, lo cual significa, que no puede aplicar a un hecho sucedido, una cláusula que no guarde relación contractual a tal hecho, ya que ni siquiera establece a que condicionado del referido Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículo se refiere, es decir si es el Genral o el Particular, […]

[…omissis…]

Por los fundamentos expresados, […] es que acudo […] para demandar, como real y efectivamente demando en este acto, a la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que me cancele la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), con motivo del Robo del vehículo antes identificado, de acuerdo a la póliza contratada, o de lo contrario, sea obligado a ello por este Tribunal, con todas (Sic) los pronunciamientos e imposiciones de Ley. […]”

Argumentos de la parte demandada: el abogado en ejercicio C.J.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.045, en fecha 05 de abril de 2011, presentó escrito de contestación, alegando que: “[…]

Primero

Es cierto que el demandante celebro Contrato de Servicios de Garantía Administradas de Vehículo, signada con el N° 500000001378, con una vigencia desde el día 14-12-2007 hasta el día 14-12-2008, es decir, con una duración de Un (01) año, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras, del riesgo de “PERDIDA TOTAL”, establecido como riesgo de “DAÑO PROPIOS”, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de Bs. 26.000.000,00 para el año 2007 que de acuerdo a la conversión monetaria alcanzaría la cantidad de Bs.F. 26.00000, pero también es cierto que el día 25 de Marzo del año 2008, fue objeto de un Robo a mano armada, de su vehículo, el cual se encuentra plenamente identificado en libelo de demanda y que el mismo era conducido por el ciudadano E.R.M.G., […] es cierto que fue colocada la denuncia en le (Sic) 171 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la cual quedo registrada bajo el N° H-802.472, […] es cierto que el demandante de manera oportuna procedió a notificar a mi representada de la ocurrencia del hecho, pero también es cierto que consigno por ante las oficinas de mi representada los recaudos, […] es cierto que mi representada de forma escrita en fecha 09 de Marzo de 2008 de manera oportuna le hizo entrega de una carta donde se le indica que el siniestro de ROBO del Vehículo plenamente identificado en el libelo de demanda, “no era procedente, debido al incumplimiento de la CLAUSULA N° 7, literal “G”.

Segundo

Lo que es falso y por lo tanto, niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada haya rechazado el reclamo formulado por el demandante sin argumento alguno, por cuanto uno de los requisitos necesarios para conducir un vehículo que están plenamente indicados en el Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios, en la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares, es que el conductor no posea licencia o no este autorizado o si el documento que lo acredite para conducir estuviese anulado o vencido.

De tal manera que el conductor del vehículo el ciudadano E.R.M.G., no poseía licencia o titulo de chofer que lo habilitara para conducir, los que nos lleva a aseverar, que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba incumpliendo la referida cláusula contractual.

Tercero

También es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude a la demandante la cantidad VEINTISES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00) para el momento de la ocurrencia del hecho, lo que equivale hoy la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.26.000,00) por concepto de indemnización por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto no se puede apreciar el demandante con el libelo de demanda no presentó prueba que demuestren que al momento de la ocurrencia del hecho hubiese portado licencia y que la misma le fue sustraía por los delincuentes al momento de haber perpetrado el delito.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte actora como medios probatorios:

  1. - Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “COPREVIN DE VENEZUELA” R.L, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2005, con Nro. 45, folios del 365 al 375, protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado y tachado de falsedad por el adversario en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, con concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido documento se observa que el objeto de la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L, es la prestación de servicio, comercialización integral de bienes muebles, e inmuebles en general, por adversidades de cualquier índole y naturaleza, y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. ASÍ SE VALORA.

  2. - Copia fotostática de documento privado emanado por la contra parte, relacionado a un Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administradas de Vehículo, emitido en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido instrumente se desprende los datos del cliente en este caso el de la demandante de autos ciudadana ABERICA J.G.D.E., así como la vigencia del contrato, en el caso de autos tenía como vigencia desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2008, los datos del vehículo objeto del contrato de Servicio de Garantías Administradas de Vehículo, así como, los beneficios otorgados por la Asociación Cooperativa “COPREVIN DE VENEZUELA” R.L, a la contratante. ASÍ SE VALORA.

  3. - Copia fotostática de documento privado emanado de la contra parte, relacionado al Contrato de Financiamiento.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Del instrumento probatorio aportado por la parte actora, se evidencia los datos personales del prestatario y titular del financiamiento como lo es la ciudadana ABERICA J.G., así como, las formas de pago del financiamiento, números de cuotas y las fechas de vencimiento de cada una de ellas. ASÍ SE VALORA.

  4. - Condicionados General del Contrato de Prestación de Servicios Por Daños Propios, de la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    De este documento probatorio se evidencia el objeto del contrato, las definiciones particulares, los beneficios, las obligaciones de COPREVIN, las causales de exoneración de responsabilidad de la misma, entre otros. ASÍ SE VALORA.-

  5. - Copia simple de la denuncia o control de investigación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Sub-Delegación Maracaibo.

    Con relación a este documento considera quien hoy suscribe que lo adecuado es valorarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

  6. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Del referido instrumente, se desprende plenamente los datos del vehículo en cuestión y que le fue otorgado el referido certificado a la ciudadana ABERICA J.G.. ASÍ SE VALORA.-

  7. - Requisitos para la declaración de reclamo, que emana de la Asociación Cooperativa “COPREVIN DE VENEZUELA R.L, de fecha 31 de marzo de 2008.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    De este documento probatorio se evidencia los requisitos que se deben anexar para la realización de algún reclamo, ante la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L. ASÍ SE VALORA.-

  8. - Comunicado emanado de la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., de fecha 09 de mayo de 2008.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    De este documento probatorio se evidencia que la referida comunicación esta dirigida a la ciudadana ABERICA GUANIPA, Nro. De contrato, y las resultas del análisis del reclamo realizado por la ciudadana ABERICA GUANIPA. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

    Ahora bien, en el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana Aberica J.G.d.E., tuvo como objeto lícito cubrir los posibles daños o perdidas futuras, del riesgo de pérdida total, estableciendo como riesgo de daños propios; y con tal acción no se contrarió ni a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres.

    Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, pues ninguno alegó la incapacidad de la contra parte.

    El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron la intención que tuvieron de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

    Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

    Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

    Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”; (cursivas propias).

    Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.

    Así se observa que con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este juzgador que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana Aberica J.G.d.E., ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos N° 24372932, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    También se observa con relación a la ocurrencia del siniestro que la ciudadana Aberica J.G.d.E., señaló en su escrito libelar que el día 25 de marzo del año 2008, ocurrió el siniestro y el mismo fue declarado en la misma fecha ante el 171, es decir, ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) y en fecha 27 de marzo se colocó la denuncia ante el C.I.C.P.C. y que de la misma procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L.

    Ahora bien, las razones de hecho que originaron la presente acción, se fundamenta en el hecho de que la Asociación Cooperativa aseguradora rechazó el pago del siniestro, mediante comunicado de fecha 09 de Mayo de 2008; en virtud de que según sus alegatos la parte actora incumplió la obligación contractual prevista en la Cláusula Nro. 7, literal G, -que del contrato se observa que es literal “a”-, el cual establece que “cuando el conductor estuviese conduciendo el vehículo al momento del evento, sin poseer licencia o título de chofer que lo habilite para conducirlo o si tal documentación se encuentra anulado o vencido”.

    En tal sentido, y demostrado en actas que efectivamente las partes del presente litigio, contrataron una póliza de seguros sobre un vehículo propiedad de la parte actora, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, este juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la actora con relación a la cláusula señalada, a saber:

    La cláusula Nro. 7. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD: “[…] a) Cuando el conductor estuviese conduciendo el vehículo al momento del evento, sin poseer licencia o título de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado o vencido […]”

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alega que: “[…] el conductor del vehículo el ciudadano E.R.M.G., no poseía licencia o título de chofer que lo habilitara para conducir, lo que nos lleva a aseverar, que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba incumpliendo la referida cláusula contractual, […].” Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar señaló que: “[…] el día 25 de Marzo del año 2.008, aproximadamente a las 8:50 p.m, fui objeto de robo a mano armada, de un vehículo de mi propiedad, […] perpetrado tres sujetos desconocidos, cuando el vehículo de mi propiedad […] conducido en ese momento por el ciudadano E.R.M.G., […] se encontraba detenido en el semáforo […] fue entonces, cuando estos sujetos portando armas de fuego, luego de someterlo y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del susodicho vehículo, y de sus documentos personales […]”

    En este orden de ideas, en actas riela inserto al folio 28, Control de investigación emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual se observa que el ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.492.939, manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, luego de someterlo y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo plenamente identificado en actas, asimismo de sus documentos personales entre los cuales se encontraban su cédula de identidad, un carnet de la Clínica de la S.F. que lo acredita como licenciado en enfermería y un sello personal con su matrícula número MSDS 355991.

    Nuestra doctrina nacional, a establecido que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, por la administración pública, sea nacional, estatal o municipal, pues ante ellas, bien los administrativos actúan, aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado. Ejemplos de esta clase de instrumentos públicos administrativos, son las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, de T.T., de la Procuraduría General de la República, Presidencia o Vice-Presidencia de la República, Ministerio Público, C.N.E., Asamblea Nacional, Comisión Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Municipios, Gobernaciones, entre otros. H.B., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 838 y 839.

    Ahora bien, señalado lo anterior, y por cuanto el documento señalado en el numeral 5 del punto ”valoración de pruebas de la parte demandante”.- -es decir, la denuncia o control de investigación- este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Del referido documento se observa, los datos del denunciante, como lo es en el caso, el ciudadano E.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.492.939, la fecha y hora de la denuncia, lugar del delito, así como la respectiva declaración donde manifiesta que tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo señalado en la referida denuncia o control de investigación, así como también señala que fue despojado de sus documentos personales. ASÍ SE VALORA.-

    Ahora bien, en caso bajo estudio, la parte demandada mal puede la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA, R.L, alegar que su representada no le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 26.000,00, por concepto de indemnización por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, por cuanto se puede apreciar que la demandante con el libelo de demanda no presentó prueba que demuestren que al momento de la ocurrencia del hecho hubiese portado licencia y que la misma le fue sustraída por los delincuentes al momento de haber perpetrado el delito, tal como lo expresa al dorso del folio 223 y folio 224, en el escrito de contestación, ya que, la demandada, alega en su escrito de demanda que el ciudadano E.R.M.G., fue despojado de sus documentos personales, demostrando tal alegato con la denuncia realizada por el ciudadano E.R.M.G., donde se evidencia del referido instrumentos al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, que el mencionado ciudadano fue despajado de “sus documentos personales”, razón por la cual, este sentenciador, concluye que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, y condenar a la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., a pagar a la ciudadana ABERICA J.G.D.E., la cantidad de veintiséis mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.000,00) correspondiente a la indemnización por la cobertura de pérdida total, con motivo del robo de vehículo descrito en el presente fallo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-

    Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de veintiséis mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.000,00). Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular la indexación o corrección monetaria, desde el día 28 de julio de 2008, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy 23 de noviembre de 2011, fecha del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Dichas experticias será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

    En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada desde el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha 23 de noviembre de 2011, fecha de la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc). Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó la ciudadana ABERICA J.G.D.E., en contra de la Asociación Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., identificados en actas; por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 26.000,00, que constituyen la suma asegurada. Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 26.000,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 28 de julio del año 2008, hasta la presente fecha 23 de noviembre de 2011; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C..-

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el Nro.______.-

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F.

    CEMC/MRAF/22.-

    Exp. Nro. 11696.-

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