Decisión nº 029 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.161-2.006.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMERICA, C.A., debidamente representada por su apoderada Judicial abogada A.M.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.342, incuó formal demanda contra las HEREDERAS CONOCIDAS DEL CAUSANTE A.A.G., ciudadanas A.O., R.G. E I.G. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.A.G., debidamente representados por la Defensor Ad-Litem abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2.006, se ordenó la citación de los demandados mediante edictos los cuales uno fué fijado en la puerta del Tribunal, el otro en el diario Panorama y el último en el diario La Verdad, durante sesenta (60) días, dos (02) por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, fijándose un término de noventa (90) días para que comparecieran los herederos desconocidos personalmente o por medio de apoderados a darse por citados, carteles que fueron librados por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.006; en fecha 26 de Enero de 2.006 la parte actora estampó diligencia indicando a unos herederos conocidos del causante A.A.G., ciudadanas A.O., R.G. e I.G., y a tales efectos se libró boletas de citación y en fecha 15 de Febrero del presente año el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de las co-demandadas, en fecha 11 de Abril de 2.006, en fecha 11 de Abril del presente año la apoderada de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos edictos de citación, al efecto en auto de esta misma fecha la Secretaria realizó nota de secretaría indicando que a partir del día siguiente comenzaba a contarse el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos, en fecha 11 de Julio de 2.006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 12 de Julio del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 14 de Julio de 2.006 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 17 de Julio del presente año la apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.006 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 21 de Julio de 2.006 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, vencidos como se encontraron los lapsos procesales el Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año dictó resolución reponiendo la causa al estado de tramitarse la citación cartelaria de las co-demandadas ciudadanas A.O., R.G. E I.G., dejándose sin efectos los actos realizados a partir de la designación de la defensora Ad-Litem, de manera que se libró cartel de citación de las referidas co-demandadas, en fecha 18 de Septiembre de 2.006 la apoderada de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en la misma fecha la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 19 de Octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 23 de Octubre del presente año, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 26 de Octubre de 2.006, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 27 de Octubre del presente año la apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2.006 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 01 de Noviembre de 2.006 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una edificación situada en la calle 78 intersección de la Av. 3H jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por el edificio denominado “edificio plaza, que consta de una planta baja con cuatro 4 locales para comercio y dos 2 bloques de apartamentos de 4 planta cada uno y su terreno propio sobre el cual esta constituido que mide veinticinco metros (25mts.) De frente por cuarenta y un metros (41mts) de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte calle 78 antes Dr., portillo; sur: casa que es o fue de C.A. herrera; casa que es o fue del Dr. Marcelino pulgar; y oeste: av. 3H, antes Dr. Dagnono el cual se encuentra registrada por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento de fecha 29 de diciembre del 2.005, bajo el N° 2 tomo 43, protocolo 1°.-

Alega de la misma forma la parte actora que la anterior propietaria del inmueble antes identificado, Comunidad Pineda Belloso, representada por C.A NEGOCIOS GENERALES (CANEGA) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo del Edo Zulia, arrendó el inmueble objeto de la presente litis apartamento N° 11, ubicado en el Edificio Plaza, al ciudadano A.A.G., titular de la cedula de identidad N° 1.088.677 de este mismo domicilio, posteriormente el inmueble se traspasa, y como consecuencia de eso es la única propietaria del inmueble.-

Alega la parte actora que vencido el término original del contrato en fecha 19 de septiembre de 1984, en virtud de no haberse verificado la notificación para la renovación del mismo tal y como fue previsto contractualmente, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por periodos iguales al termino original aumentándose en el curso de los años el canon de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.

De la misma manera alega la parte demandante que el demandado A.A.G., sin causa ni motivo justificado alguno se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006 a razón de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y en cada oportunidad en que se le ha exigido el pago ha manifestado cualquier causa y/o motivo no imputable a su persona para no cumplir con la obligación de pago, sin embargo con la promesa de que cumpliría a la brevedad posible, ante tal situación derivada del incumplimiento en el cual ha incurrido el arrendatario, además de la cantidades adeudadas por los cánones insolutos, tiene derecho a exigirle el pago de las mensualidades por cánones correspondientes hasta la expiración del tiempo de la prorroga actual, así como lo que se siguiere vencido hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia, por lo cual se trasladó al domicilio del arrendatario a requerir el pago de los cánones insolutos, siendo infructuosa siempre tales diligencias por no haberlo podido localizar, lo citó a su oficina en dos (2) oportunidades y no acudió, le propuso un arreglo amistoso vía telefónica a alguien que se le identifico como su hija, incluso disminuyendo su deuda sustancialmente y no acepto luego le surgirió que entregara el inmueble condonándole su deuda y tampoco acepto, e igualmente y por en vista de que no podía ser localizado lo requirió en otros sitios y siempre el ciudadano A.A.G. fue ilocalizable.-

Alude de la misma manera la parte accionante que siendo la única propietaria del inmueble arrendado y con fundamento en el contrato de arrendamiento señalado, tiene derecho a exigirle a el ciudadano A.A.G. O A SUS SUCESORES la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los cánones insolutos y los que siguieren vencido hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.-

Por su parte la Defensora Ad-Litem de los co-demandados presentó escrito de contestación negando y contradiciendo todo lo expresado en la demanda por la parte actora.

Igualmente la representante legal de los accionados manifestó que no es cierto que adeuden a la parte demandante UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insoluto correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2.005 y de enero del 2.006.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente que de las mismas no se desprende el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados en este juicio, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve y ratifica el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 16 de enero del 2.006 bajo el N° 85 tomo 8 de los libros de autenticaciones, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Ratifica y promueve el documento contrato de arrendamiento consignado como fundamento de esta demanda a los efectos de probar la relación que vincula a las partes y que el demandado así lo otorgo, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Ratifica y Promueve documento de propiedad del inmueble arrendado, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  5. - Ratifica y promueve los recibos de cánones de arrendamiento insolutos a los fines de probar los cánones de arrendamiento no pagados, estos recibos se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  6. - Ratifica y promueve el telegrama enviado con motivo de lograr en arreglo amistoso por la vía extrajudicial, la misma se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  7. - Ratifica y promueve el recibo de pago del telegrama enviado a la demanda para lograr que el mismo efectivamente fuera pagado a IPOSTEL para su debida transmisión y entregar, el mismo se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  8. - Ratifica y promueve el PC que es un telegrama comprobante que imite IPOSTEL para indicar que le mismo fue debidamente entregado, el mismo se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  9. - Ratifica y promueve el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA C.A celebrada el 22 de diciembre de 2.005 y debidamente tramitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de enero bajo el N° 64 tomo 1-A, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  10. - Ratifica y promueve el acta constitutiva que se consigno conjuntamente con la demanda, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  11. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    DECISIÓN.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe y que no fueron objeto de impugnación ni tacha, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

    cho extintivo de la obligación.........................”.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de

    una obligación debe probarla, y quien pretenda

    que ha sido liberado de ella debe por su parte

    probar el pago o el hecho que ha producido la

    extinción de su obligación”.

    En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de Septiembre de 1.983, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 720, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados para esa Notaria; aunado al fundamento que la parte actora tiene conforme a la Ley especial en la materia, la cual en su artículo 20, al indicar que el nuevo propietario del inmueble en caso de venta deberá respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, adquiriendo de esta forma la parte actora la cualidad para demandar por falta de pago conforme a la establecido en el contrato de arrendamiento celebrado. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. contra las HEREDERAS CONOCIDAS DEL CAUSANTE A.A.G., ciudadanas A.O., R.G. E I.G. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.A.G., en consecuencia se condena a los CO-demandados a: Primero: entregar a la actora el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11, ubicado en el Edificio Plaza, situado en la calle 78 con avenida 3H, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada las HEREDERAS CONOCIDAS DEL CAUSANTE A.A.G., ciudadanas A.O., R.G. E I.G. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.A.G., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte días del mes de Noviembre del 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez Temporal.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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