Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE ACTORA: A.J.E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. CAMARGO VERA y E.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.400 y 37.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.064.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. y R.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 5.431 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 17692

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio J.L. CAMARGO VERA y E.M. HERRERA CASTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.155, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano R.S.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.064.423.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, para que en el segundo (2) día de despacho siguientes, diera contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 03 de diciembre de 2007, el alguacil consigno recibo sin firmar por la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio J.B.M. y R.F.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada R.S.C.F., procedieron a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2007, los apoderados de la parte actora dieron contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de enero de 2008, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2008, se practicó por secretaría cómputo de los días transcurridos por este Tribunal, solicitado por la parte actora.

En fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado actor solicitó sentencia en la presente causa.

CUESTION PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa de la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por que se demanda esta acción por la jurisdicción civil, y ello es erróneo, ya que el objeto de la controversia es un inmueble que se encuentra en un Parcelamiento Rural como es Club de Campo, Calle Roraima, Quinta Chepita, sector Club de Campo. Que en dicho lugar su representado vive hace muchos años, más de veinte (20) (ver sus efectos), y en dicho lugar además de ser zona de reserva forestal, o zona protectora, el área que ocupa está sembrada de árboles frutales como mandarinas, naranjas, café, manzanillas, etc., aunado a la presencia de animales como gallinas, pollos, patos, etc. Esta incompetencia es evidente y le corresponde a los Tribunales Agrarios de la ciudad de Caracas (Legislación aplicable, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 1 y 2, Ley Forestal de Suelos y Aguas entre otras), según ha sostenido la Sala Constitucional “se entiende como competencia la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional” Según el maestro Armiño Borjas “esta incompetencia es absoluta, la cual se determina por la materia (ratione materiae). Señalando el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente: Impugnan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, oponiéndole COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN Y ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL PLAN DE DESARROLLO U.L.D.M.L.S., publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de junio de 2007, año 24, Extraordinaria, así como EL PLANO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, expedido por la Dirección de Planificación Urbana del municipio Los Salias como primera autoridad urbanística del Municipio, ubicándose la urbanización Club de Campo, calle Roraima donde se encuentra situada la parcela N° 15, construida sobre ella el inmueble objeto de la presente acción (resaltado para su mejor comprensión), a tal efecto en el mapa se observa que la parcela N° 15, Quinta Chepita, signada con la nomenclatura N° U1-3 del plan de Desarrollo U.L.d.M.L.S., se evidencia que la misma se haya en zona Ul-3 cuyo Nro y nomenclatura corresponde a desarrollos residenciales exclusivas de tipo unifamiliar, contenida en la Gaceta Municipal en la Sección II-2, artículos 18 y 20 respectivamente. Que en el mismo plano se evidencia según su señalización, que todas y cada una de las parcelas tienen su nomenclatura y N° que corresponde al uso a que están destinadas. Que la expresión Ul-3 corresponde exclusivamente a parcelamientos URBANOS y no a parcelamientos RURALES, tal y como se encuentra evidenciado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, solicitando que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar y condenados de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil en costas.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. De allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

La competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta excepción de falta de competencia tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo tribunal, en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado si no por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales establecidas, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso, y con esta defensa el demandado, en cuyo favor ha sido establecida, queda a cubierto de cualquier sorpresa en ese sentido.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal anteriormente transcrita consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar sin un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinará la competencia por la materia de los Tribunales.

La presente acción se circunscribe a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal y como se desprende del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.E.J. y el ciudadano R.S.C.F., lugar que a decir de la parte demandada, forma parte de un parcelamiento rural de predios rústicos, cuya competencia por la materia es agraria.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora al momento de contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignaron como prueba COPIA CERTIFICADA DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN Y ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL PLAN DE DESARROLLO U.L.D.M.L.S., publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de junio de 2007, año 24, Extraordinaria, así como EL PLANO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, expedido por la Dirección de Planificación Urbana del municipio Los Salias como primera autoridad urbanística del Municipio, ubicándose la urbanización Club de Campo, calle Roraima, los cuales aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, de donde se evidencia que la parcela N° 15, donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción (resaltado para su mejor comprensión), se haya en zona Ul-3 cuyo Nro y nomenclatura corresponde a desarrollos residenciales exclusivas de tipo unifamiliar, contenida en la Gaceta Municipal en la Sección II-2, artículos 18 y 20 respectivamente. En el mismo plano se observa según su señalización, que todas y cada una de las parcelas tienen su nomenclatura y N° que corresponde al uso a que están destinadas, y la expresión Ul-3 corresponde exclusivamente a parcelamientos URBANOS y no a parcelamientos RURALES, tal y como se encuentra evidenciado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

En vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal, en cuanto a la materia se refiere, resulta competente para conocer de la presente demanda. En consecuencia, forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la materia, opuesta por la parte demandada.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.S.

HdVCG/Lisbeth

Exp. N°. 17692

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17692, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.J.E.J.G. contra R.S.C.F.C. que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008).-

LA SECRETARIA,

Abg. D.d.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR