Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 09-7012

PARTE DEMANDANTE: A.E.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.193.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L.C.V. y E.M.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.064.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.F.O. y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.431 y 10.74, respectivamente.

ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

MOTIVO: Apelación.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.431, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa del folio uno (01) al seis (06), escrito libelar presentado por los abogados J.L.C.V. y E.M.H.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.J., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de noviembre de 2007, los abogados J.L.C.V. y E.M.H.C., consignaron los recaudos atinentes a la admisión de la demanda. (F. 7-28)

En fecha 26 de noviembre de 2007, el A quo admitió la demanda (F. 29 y 30).

En fecha 29 de noviembre de 2007, se libró compulsa al ciudadano R.S.C.F.. (F. 32)

En fecha 03 de diciembre de 2007, el ciudadano C.Á., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación practicada y manifestó que el demandado se negó a firmar la compulsa. (F. 33 y 34)

En fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo que fuera l.B.d.N. al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ratificó la solicitud de decreto de Medida Cautelar. (F. 35).

En fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados J.B.M. y R.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 5.431, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. (F. 36)

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano R.S.C.F., confirió Poder Apud-Acta a los abogados J.B.M. y R.F.O., supra identificados. (F. 39)

En fecha 18 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito y anexos, mediante el cual rechazaron, contradijeron e impugnaron la cuestión previa alegada por la parte demandada. (F. 40-51)

En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 52-54)

En fecha 16 de enero de 2008, la abogada E.H.C., co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó su pedimento de decreto de Medida Cautelar sobre el bien inmueble objeto del litigio y solicitó se declarara la confesión ficta del demandado. (F. 55-58)

En fecha 27 de febrero de 2008, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso en su contra la ciudadana A.E.J.. (F. 61-68)

En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de decreto de Medida Cautelar sobre el bien inmueble objeto del litigio. (F. 72)

En fecha 31 de marzo de 2008, el A quo ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. (F. 73)

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano B.B., Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 16 de abril de 2008, notificó al ciudadano R.S.C.F., de la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2008. (F. 78 y 79)

En fecha 12 de mayo de 2008, los abogados R.F.O. y J.B.M., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de solicitud de Regulación de Competencia. (F.81-83)

En fecha 04 de junio de 2008, el A quo negó la solicitud de Regulación de Competencia por extemporánea. (F. 85)

En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil del A quo dejó constancia de la notificación a la parte demandada del auto que negó la Regulación de Competencia solicitada por él. (F. 89 y 90)

En fecha 19 de octubre de 2009, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana A.E.J. en contra del ciudadano R.S.C.F.. (F.95-110)

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del A quo consignó diligencia mediante la cual expuso que en fecha 12 de noviembre de 2009, notificó al demandado de la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2009. (F. 114 y 115)

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado R.F.O., apoderado judicial de la parte demandada, apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 116).

En fecha 30 de noviembre de 2009, el A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida. (F. 119)

En 15 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en esta Alzada, asignándosele el No. 09-7012 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 121)

Síntesis de la controversia

Del libelo de demanda

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de seis (06) folios, presentado por los abogados J.L.C.V. y E.M.H.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.J., mediante el cual expusieron:

Que, en fecha 01 de mayo de 2007 su representada celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano R.S.C.F., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-1.064.423, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Que, dicho contrato fue celebrado por un término fijo e irrevocable de seis (6) meses, sin prórroga, contados a partir del 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de de noviembre de 2007.

Que, se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que, se acordó que al momento del término de la duración del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble en el buen estado que lo recibió.

Que, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, dando un atraso y morosidad de cinco (5) meses consecutivos.

Que, solicitó información al Juzgado de Municipio del Municipio Los salias de esta Circunscripción Judicial, para tener conocimiento si se habían efectuado consignaciones arrendaticias a su favor de los meses comprendidos entre junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, no evidenciándose tales consignaciones.

Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.160, 1.269, 1.270 y 1.592 Código Civil y, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos y por haber incumplido el arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007¸ según lo pautado en la cláusula segunda del contrato, demandó al ciudadano R.S.C.F., para que convenga o sea condenado por el tribunal:

PRIMERO

Considerar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.S.C.F., que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y un anexo, ubicada en la calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

SEGUNDO

Hacer entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano R.S.C.F., según lo estipulado en la cláusula tercera del documento arrendaticio, el inmueble objeto de arrendamiento.

TERCERO

En pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), en razón de incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

CUARTO

En pagar las costas y costos de este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

Contestación de la demanda

En fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados J.B.M. y R.F.O., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.S.C.F., consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que –a su decir- de forma errónea se demandó la acción por la jurisdicción civil, ya que el objeto de la controversia es un inmueble ubicado en un parcelamiento rural como lo es Club de Campo, Calle Roraima, Quinta Chepita, sector Club de Campo.

Que, su representado vive en dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años, y que en dicho lugar, además de ser reserva forestal, el área ocupada se encuentra sembrada de árboles frutales como mandarinas, naranjas, café, manzanillas, etc., esto aunado a la presencia de animales como gallinas, pollos, pavos, etc.

Que, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Tribunales Agrarios de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos contenidos en el artículo 34 eiusdem.

No dieron contestación al fondo de la demanda.

Del Auto Recurrido

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana A.E.J. en contra del ciudadano R.S.C.F., en los términos siguientes:

(…)Vista la normativa referida e igualmente dejando sentado que, la presente contención estriba en la Resolución de Contratos de Arrendamiento por falta de pago, y analizadas las actas del presente proceso vale decir, las pruebas aportadas por la parte demanda, a criterio de este juzgador, la parte actora probo (sic) fehacientemente su alegato de incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones arrendaticias contenidas en el contrato de arrendamiento, referidas al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; habiendo quedado debidamente demostrado el incumplimiento por parte de la accionante, del pago de las obligaciones arrendaticias, y, en razón que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, vale decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla tal cual lo pautado, esto de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil; Se hace procedente, en apego a la norma señalada el pago de los las obligaciones contractuales por parte de la accionada. Y así se decide.

También demando (sic) el resarcimiento de daños y perjuicios que causa el incumplimiento con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil.

Petición esta, que requiere que la accionante especificara los daños que le ocasionó el incumplimiento por parte de la demandada, para que así este Juzgador pudiera tener una visión clara y exacta de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil(…)

(…) Este juzgador en mérito a lo anterior y dado que no consta en las actas del presente expediente que la accionante haya demostrado concretamente la reclamación de los hechos cuyo resarcimiento se solicita; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de Daños y Perjuicios, y así se Decide.

En cuanto a la solicitud, que la parte demandada sea condenada en costas, es de señalar que la condenatoria en costa es una atribución que le esta conferida al Juez de la causa y que este (sic) la aplicara a la parte que fuere totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1º Del recurso de apelación

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la decisión apelada.

La apelación en el sistema procesal patrio, puede ser definida con artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.”

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004)

En el presente caso, solamente formuló apelación la parte demandada, a quien a través de la sentencia recurrida se le declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano R.S.C.F. contra A.E.J.G., contenidas en el ordinal 6º.- del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la contenida en el ordinal 1º.- del artículo 346 “ejusdem”, La incompetencia del Juez para conocer de la causa.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana A.E.J.G. contra el ciudadano R.S.C.F..

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano R.S.C.F. pagar a la parte accionante ciudadana A.E.J.G., la cantidad la cantidad (sic) de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes correspondiente (sic) a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano R.S.C.F. hacer entregar (sic) a las parte accionante del inmueble identificado como casa-quinta y un anexo, ubicada en la Calle Roraima, Quinta Chepita, de la Urbanización Club de Campo de la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el mismo buen estado que el arrendatario lo recibió.

En consecuencia, oída la apelación en ambos efectos, corresponde la revisión de la sentencia, teniendo en consideración que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

2º Calificación de la acción

En los términos de la demanda y su contestación, la acción ejercida por la parte actora es la de resolución de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este caso, demandó la parte actora la resolución, acción que estimó en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy ocho mil bolívares (Bs. F 8.000,oo), a lo que agregó el cobro de los cánones insolutos y otros pedimentos contenidos en el petitorio del libelo: costas procesales, entrega del inmueble.

El concepto enmarcado como “pago de los meses vencidos”, es equiparable al reclamo de daños y perjuicios, correspondientes a lucro cesante, por lo dejado de percibir por el arrendador, en virtud de la ocupación que del inmueble ejerce el arrendatario, lo que impide al arrendador alquilar el inmueble en condiciones que le garanticen una contraprestación.

El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como está establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Carga de la prueba

Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, a o cual agregó que, el demandado incumplió con el pago de cánones de arrendamiento.

Tratándose la falta de pago de una cuestión negativa, evidentemente que la carga probatoria en este sentido no puede atribuírsele a la parte actora, pues en los casos de contratos tracto sucesivo, es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que se invierta la carga de la prueba y corresponda al demandado probar que sí cumplió.

De manera que, en el caso bajo estudio, siendo que la demandada limitó sus defensas a las cuestiones previas que opusiera, las cuales ya han sido resueltas por el tribunal de origen, pues examinando el contenido del escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2008 se observa que los alegatos allí vertidos giran en torno a las mismas cuestiones previas, observándose además que el Tribunal de origen por auto del 4 de mayo de 2008, declaró extemporáneos los argumentos, específicamente la regulación de competencia solicitada.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a examinar el material probatorio.

Aportaciones Probatorias

De la parte actora

  1. Libelo de demanda

  1. Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, folios 36 al 43, Protocolo Primero, Tomo 2º, correspondiente al tercer Trimestre del año 1962;contentivo de la venta efectuada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-394.587, actuando en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima Inversiones Mendoza C.A., a la ciudadana J.M.G.d.E.J., de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el Nº 15.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para legitimar activamente a la ciudadana A.E.J. en la presente acción. Y así se declara.

  2. Documento Privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.E.J. y R.S.C.F., sobre un bien inmueble constituido por una casa y un anexo, ubicados en la Calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

    Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido objeto de desconocimiento, se aprecia como demostrativo de la relación jurídica existente entre los ciudadanos A.E.J. y R.S.C.F..

  3. Constancia de no consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano R.S.C.F. a favor de la ciudadana A.E.J., expedida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2007.

    Se trata de un documento judicial, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la falta de pago alegada por la actora, aún cuando la carga probatoria a este respecto corresponde a la parte demandada. Y así se declara

    Interpretación del Contrato

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos, así como para calificarlos, asignándoles su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado otra diferente.

    En este orden de ideas, de una lectura a los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado originalmente a tiempo determinado, sobre un bien inmueble constituido por una Quinta llamada “Chepita”, ubicada en la calle Roraima de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

    El caso de marras se trata de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana A.E.J. en contra del ciudadano R.S.C.F., en razón del incumplimiento por parte de éste de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento acordados.

    Dicho lo anterior, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que la parte demandada, ciudadano R.S.C.F., se limitó a promover Cuestiones Previas, no dando contestación al fondo de la demanda, ni aportando a los autos elementos probatorios de ninguna naturaleza.

    Nos indica el artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    De la precitada norma se desprende que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, en virtud de uno de los principios que rigen nuestro Derecho Civil como lo es el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes.

    Por su parte, el artículo 1.160 ibidem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que, como antes se acotó, el artículo 1.167 lex citae, consagra la Acción Resolutoria, al enseñarnos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    La acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    La Doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de ésta acción, a saber:

  4. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

  5. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

  6. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y, siendo que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no se evidencia de forma alguna el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la ciudadana A.E.J., es por lo que la presente acción llena los extremos distinguidos por la Doctrina para la procedencia de la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

    En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la acción por Resolución de Contrato del bien inmueble constituido por una Quinta llamada “Chepita” ubicada en la calle Roraima de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, Estado Miranda.; interpuesta por la ciudadana A.E.J. en contra del ciudadano R.S.C.F., tal y como será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

    En cuanto a los cánones insolutos, calificados por la recurrida como Daños y Perjuicios, demandados por la actora, quien decide observa que el artículo 340, en su ordinal 7º, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

    Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se le reclama, si éste fuere el caso.

    Manifiesta el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: “No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.” En el presente caso, no señaló la actora qué clase de daños y perjuicios se le causaron con la falta de pago de los cánones insolutos.

    En virtud de las consideraciones precedentes, es por lo que quien decide que debe desestimarse la reclamación e Daños y Perjuicios realizada por la actora. Y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.F.O., apoderado judicial del ciudadano R.S.C.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana A.E.J. en contra del ciudadano R.S.C.F., supra identificados, y en consecuencia:

1º: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.S.C.F., que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana A.E.J. constituido por una casa-quinta y un anexo, ubicada en la calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

2º: Se le ordena al ciudadano R.S.C.F., hacer entrega del inmueble constituido por una casa-quinta y un anexo, ubicada en la calle Roraima, Quinta Chepita de la Urbanización Club de Campo en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.,en el mismo estado en que lo recibió, según lo estipulado en la cláusula tercera del documento arrendaticio, el inmueble objeto de arrendamiento.

3º: Se ordena al ciudadano R.S.C.F., pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), en razón de incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-7012 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-7012

HAdS/YP/yr.-

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