Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

202° y 154°

Vistas las pruebas promovidas por la abogada M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA DE LOS A.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.070.548, y vista igualmente la oposición formulada por la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve la testimonial del D.F.G.G., a la cual la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta inconducente, en virtud de que la misma no constituye medio probatorio dirigido a demostrar algo en contra del hecho debatido en el presente juicio. Al respecto, señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 ejusdem, y en cuanto a su conducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer. En tal sentido se declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el mencionado ciudadano rinda declaración.

Igualmente la accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos C.H. y J.B.M.V., las cuales también fueron objeto de oposición, manifestando la representante de la República, que las referidas testimoniales resultan impertinentes e inútiles.

Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a éstos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 ejusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Ahora bien, visto que las testimoniales promovidas se refieren a los funcionarios quienes por un lado dictó el acto administrativo y por el otro del funcionario que la notificó, con la finalidad de darle al acto legalidad y legitimidad desde su nacimiento, lo que indica un actuar, una manifestación de voluntad apegada a derecho y que se basta por sí misma, sin que requiera de ratificación o declaración posterior por parte del funcionario que la suscribió o notificó, en tal sentido, se inadmiten las testimoniales promovidas y en consecuencia procedente la oposición formulada. Así se decide.

Por otra parte la querellante promueve una serie de documentales a las cuales se opuso la accionada, aduciendo que las mismas no guardan ninguna relación lógica o jurídica con los hechos discutidos, al respecto se observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y sobre su conducencia o no ésta será determinada al fondo del asunto, razón por la cual se niega la oposición formulada y en consecuencia se admiten la prueba documental salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

EXP. Nº 007244

N..

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