Sentencia nº RC.000067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000460

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el interdicto restitutorio por despojo incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana J.B.G. deM. en su carácter de apoderada de la ciudadana A.M., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión O.A.A.H., L.E.G. y A.V., contra las ciudadanas B.D.C.B. y SOLIRIS M.S.D.C., patrocinadas judicialmente por las profesionales del derecho D.A. y H.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las accionadas contra la sentencia del a quo de fecha 17 de febrero de 2010; improcedente la querella interdictal intentada por la ciudadana J.B.G. deM., revocando el decreto restitutorio y ordenando experticia complementaria del fallo para fijar los daños y perjuicios causados por la ejecución del decreto restitutorio, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Contra la precitado decisión, la demandante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado, en dos (2) oportunidades, en fechas 13 y 18 del mes de mayo de 2010, con idéntica redacción, por lo que esta Sala de Casación Civil tomará en cuenta el formalizado en fecha posterior. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el “...proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”, tal como lo expresa el in fine del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala observa que a los folios 224 al 243, de la pieza signada como 2 de 2, riela la sentencia recurrida, la cual señala:

…Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11.809, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por la ciudadana J.B.G. (Sic) DE MARTÍNEZ, (...), en su carácter de apoderada de la ciudadana A.M., (...), representada judicialmente por los abogados O.A.A.H., L.E.G., y A.V. (...), en contra de las ciudadanas B.D.C.B., conocida como B.V.C. y SOLIRIS M.S.D.C., (...), representadas judicialmente por las abogadas D.A. y H.C., (...), el cual fue remitido a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año.

(...Omissis...)

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas B. delC.B. y Soliris M.S. deC., contra la decisión proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010, la cual se revoca.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Querella Interdictal intentada por la ciudadana J.B.G. deM., ya identificada en el encabezado del presente fallo. Y, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio decretado (Sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, Estado (Sic) Vargas. TERCERO: Se ordena, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, hacer una experticia complementaria para fijar los daños causados por la ejecución del decreto restitutorio. CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

De las transcripción parcial de la recurrida se desprende que, la Jueza Superior, M.C.M.O., al inicio de su sentencia señala como querellante a la ciudadana A.M. representada por la ciudadana J.B.G. deM.; mas, en el dispositivo de su decisión, establece que la querellante es la citada ciudadana J.B.G. deM., a quién además condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, sin hacer mención alguna a la ciudadana A.M..

Para decidir, la Sala observa:

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

1).- Del folio 1 al 4 da la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, corre inserto el escrito de demanda en el cual se observa:

…Yo, J.B.G. (Sic) DE MARTINEZ (Sic), (...), procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana AMERICA (Sic) MANZANO, viuda de V.G., (...), como consta del poder que exhibo en este acto a efectum-videndi del cual produzco anexo, copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado (Sic) Vargas, en fecha 3/10/2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 1° de los Libros respectivos que lleva la misma, asistida en este acto por el Dr. L.E.G., (...), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, en razón de los hechos y actos realizados por las ciudadanas B.V.C. y SOLIRIS MARGARITA DE CORDOVEZ, (...), CONSTITUYEN UN DESPOJO DE LA POSESION (Sic), que venia ejerciendo mi mandante AMERICA (Sic) MANZANO, (...), es por lo que con el debido respeto ocurro por ante su competente autoridad, PARA INTERPONER COMO EN EFECTO INTERPONGO EN ESTE ACTO, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo (Sic) 783 del Código Civil, vigente, contra las ciudadanas B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C. y SOLIRIS M.S.D.C., antes identificadas, a fin de que RESTITUYAN A MI MANDANTE AMERICA (Sic) MANZANO, viuda de Gomez (Sic), LA POSESION (Sic) DEL INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO y del cual fue despojado por dichas ciudadanas…

. (Mayúsculas del transcrito).

2).- A los folios 11 al 16 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, rielan dos (2) instrumentos poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, el primeo, del 3 de octubre de 2008, bajo el N° 55, Tomo 91, en el cual, la ciudadana A.M. viuda de Gómez, otorga poder especial a la ciudadana J.B.G. deM.; el segundo, del 5 de agosto de 2009, bajo el N° 4, Tomo 72, en el cual la ciudadana J.B.G. deM., reservándose su ejercicio, sustituye íntegramente en los profesionales del derecho O.A.A.H. y L.E.G., el poder que le había conferido la ciudadana A.M. viuda de Gómez.

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del escrito libelar y la relación de los instrumentos de poder otorgados ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, la ciudadana J.B.G. deM., actuó como apoderada de la querellante al momento de interponer la demanda, asistida de abogado y, posteriormente, en el ejercicio del referido mandato, lo sustituyó –reservándose su ejercicio- en los profesionales del derecho mencionados, mas no entiende esta Suprema Jurisdicción Civil que la ad quem en el dispositivo de su fallo la señala como la querellante y, peor aún, la condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

En cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala mediante decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: F.J.B.M., C/ C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente Nº 2004-000474, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, expresó:

…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se señala como querellante y se la condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a la apoderada de la accionante.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso existe por parte de la Jueza Superior una flagrante indeterminación subjetiva, circunscrita –como ya se dijo- al señalar por parte del ad quem como querellante y condenarle al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a la apoderada de la accionante, razón por la cual obviamente infringió el ordinal 2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000460

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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