Decisión nº 9147 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M. viuda de VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.453.627.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G., inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 1.585.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.B. y SOLIRIS M.S.d.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.570.790 y V-5.577.776.

APODERADAS JUDICIALES: D.A. y H.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.419 y 95.868 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 11809

II

ANTECEDENTES

Ha recibido este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. M.S., en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio que por Querella Interdictal por Despojo, incoara la ciudadana J.B.G.d.M., en representación de la ciudadana A.M. viuda de VENTURA, contra las ciudadanas B.D.C.B. y/o B.V.D.C. y SOLIRIS M.S.d.C..

Declarada con lugar la inhibición con lugar, en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se remitió el expediente a este Juzgado.

En fecha 02 de octubre de 2009, recibido el presente expediente se le dio entrada y el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante en su libelo: 1) Que su mandante es propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida una casa con el nombre de “San J.T.”, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fué de F.d.C., Sur; Casa que es o fue de A.T., Este; Terreno de L.C. y A.S.M. y Oeste; Calle Real El Rincón. Dicho inmueble se encuentra en la Planta Baja y es totalmente independiente y distinto del inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo. 2) Que desde el día Primero de J.d.M.N.S. y Seis (1.966), su mandante A.M., viuda de V.G., vive y ocupa de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado. 3) Que su mandante sufrió una caída en el inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años, estuvo hospitalizada aproximadamente Cuarenta y dos (42) días en el Periférico Dr. R.J., de Pariata, Maiquetía del Estado Vargas. 4) Que en fecha 11 de agosto de 2008 su mandante fue dada de alta en dicho hospital y junto con la suscrita su nieta y apoderada J.B.G.d.M., se trasladaron a la vivienda de su propiedad, ubicada en la Planta Baja del citado inmueble, al cual arribaron a la Una y Media (1:30 PM) de la tarde y para asombro de ambas, la ciudadana B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C., quien vive en dicha casa con su representada y la ciudadana SOLIRIS M.S.D.C., que habita la PLANTA ALTA del inmueble donde está la vivienda de su mandante, se NEGARON ABRIR LA PUERTA DE ACCESO DE DICHA VIVIENDA, PARA QUE ENTRARA SU MANDANTE Y LA SUSCRITA, NIETA Y APODERADA, POR LO QUE SOLICITARON LOS SERVICIOS DE UN CERRAJERO, para que quitara las bisagras de dicha puerta, oportunidad en que salieron de la vivienda Soliris M.S.d.C. y B.d.C.B. y manifestaron, que Soliris era funcionaria de la Prefectura del Municipio Vargas y que si quitaban las bisagras los iba a mandar presos a todos y que no iban a entrar a la vivienda, porque esa casa no era de su mandante. 5) Que la señora A.M. no pudo entrar a su casa en la cual tenía viviendo más de Cuarenta (40) años continuos, pacífica y pública, sin ninguna interrupción. 6) Que en razón de los hechos y actos realizados por las ciudadanas B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C. y SOLIRIS M.S.D.C., CONSTITUYEN UN DESPOJO DE LA POSESIÒN, que venía ejerciendo su mandante A.M., viuda de Gómez sobre la vivienda de su propiedad, ubicada en la Planta Baja del Inmueble, es por lo que ocurre por ante su competente autoridad, para interponer como en efecto interpone en este acto QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente, a fin de que se restituya a su mandante A.M., viuda de Gómez, en LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO y del cual fue despojada por dichas ciudadanas.

En fecha 20 de octubre de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal, fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para el día 23 de Octubre del 2009. Asimismo, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En la fecha acordada, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la querellante.

En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se le exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 330.550,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 12 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada H.C., consignó escrito en el cual alega lo siguiente: a) Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, contenidos en la acción señalada; b) Que la ciudadana B.D.C.B. es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente causa en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana A.M., viuda de V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha tres (03) de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; c) Que impugna y desconoce el instrumento que pretende hacer valer la accionante, ya que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad pasó a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa actualidad y con ese derecho que le vendió el inmueble plenamente determinado, por lo que mal puede sustentar un derecho sobre un instrumento que perdió sus efectos al transferir sus derechos; d) Que es falso que la ciudadana A.M. viva y ocupe el inmueble mencionado, pues sus periodos de permanencia obedecen a la amistad entre la referida ciudadana y BRUENA DEL C.B.; e) Que no ha negado el acceso al inmueble a la ciudadana A.M. y que lo que quiere la ciudadana J.B.G. es que se constituya como cuidadora y guardadora de la ciudadana A.M.; f) Que quien la mantiene es la ciudadana SOLIRIS M.S., por lo que no puede prestarle auxilio a la ciudadana A.M., como lo pretenden sus familiares, en virtud de no poseer medios económicos, obligación que corresponde a sus familiares de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 288 del Código Civil; g) Que es falso que soldara la puerta de acceso al inmueble, pues se trata de su vivienda personal; h) Que es falso que le haya secuestrado la ropa y demás enseres a la ciudadana A.M., pues todos los enseres que integran su hogar le pertenecen en propiedad; i) Que del análisis de las pruebas no se ha evidenciado de manera determinante los hechos que puedan caracterizar su posesión legítima, es decir, que no se demostró que era poseedora o detentadora para el momento mismo en el que manifiesta que fue objeto de despojo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, L.E.G., consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó escrito complementario.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dictó sentencia interlocutoria extendiendo el lapso probatorio por un período de ocho (8) días de despacho, a fin de complementar la actividad probatoria.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó comisión recibida por el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 14227/09, recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado L.E.G., sustituyó poder al abogado A.V..

En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.

En fecha 1 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de conclusiones.

En fecha 01 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2010, diligenció el abogado L.E.G., y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 9 de febrero de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia por un plazo de cinco (05) días continuos contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

MOTIVACIÓN

La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, que se le restituya en la posesión.

Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.

La disposición legal in commento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.

De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.

Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro procedimientos especiales contenciosos:

“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.

Por otra parte, La Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:

“La Sala para decidir observa:

Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

…omisis…

Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, el Juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

…omisis…

De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...”

Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento.

…omisis…

En tal sentido, por las consideraciones precedentes, esta Sala Especial Agraria declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

La sentencia antes parcialmente transcrita establece que los requisitos de procedencia del interdicto de despojo están previstos en la norma de derecho sustantivo, es decir, el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Pues bien, dada las características propias de la acción, debe este sentenciador determinar si en el caso concreto de autos la actora logró probar tales extremos, por lo que se impone entonces con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción interdictal incoada:

  1. -) Con respecto a la Inspección Extra-Judicial practicada en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Respecto a la prueba evacuada extra litem, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

…..De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

(Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio.

Sin embargo la precitada inspección no pudo materializarse en su oportunidad y posteriormente fue debidamente practicada con la inmediación del ciudadano Juez de causa, previo a la admisión de la querella, en fecha 23 de octubre de 2009, de manera que, evacuada como fuera la inspección judicial con la intervención de quien aquí sentencia, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: a) Se deja constancia que al momento de la inspección habitan el inmueble las siguientes personas: 1) B.D.C.B.D.C., quien manifestó que también habitaba el inmueble la ciudadana A.D.G., hasta el día 1º de julio de 2008.- Así se establece.

En lo que respecta al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos I.T.G. y L.J.F.O., a fin de que ratificaran sus declaraciones prestadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de Julio de 2009. Estos Testigos no fueron repreguntados, tachados ni impugnado por la parte querellada, no incurrieron en ambigüedad o contradicción.

Todos los testigos fueron contestes al afirmar: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.V.D.G.; b) Que la ciudadana A.M.V.D.G., vive en la planta baja de la vivienda que lleva por nombre San J.T. el cual está compuesto de dos (2) plantas en el sector El Rincón, de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; c) Que la ciudadana A.M.V.D.G., sufrió fractura de cadera y estuvo hospitaliza.C. y Dos (42) días en el Periférico de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, y que en fecha 11 de agosto de 2008 fue dada de alta, y al regresar al inmueble antes descrito de forma agresiva (groserías) y arbitraria (cambio de cerraduras) se le impidió el ingreso; d) Que ratifican en todas y cada una de sus partes las declaraciones emitidas en el justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de julio de 2009.

Respecto a las testimoniales antes descritas, no se observa contradicción en sus dichos, sus respuestas no fueron uniformes y dieron razón fundada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, pues las mismas adminiculadas a la Inspección antes apreciada, y a las afirmaciones tanto del actor como de la demandada en su escrito de alegatos, llevan al convencimiento al ciudadano Juez de la ocurrencia del despojo, a la forma de la posesión de la querellante y del despojo, los actos y los hechos ocurridos y que fundamentan la demanda. Así se establece.

Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo.

Así las cosas, vale la pena destacar que las pruebas preconstituidas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial y el Justificativo de testigos, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que constituyen las probanzas fundamentales a los fines de llevar al juez la convicción de la ocurrencia del despojo en materia interdictal. Así se establece.

De igual forma la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.M.D.M. y M.S.O., quienes en la oportunidad procesal correspondiente no comparecieron a rendir testimonio.

Respecto a las otras probanzas, constan a los autos: 1) Documento de compra venta mediante el cual el finado V.G. adquiere el inmueble objeto del interdicto. 2) Título Supletorio sobre las bienhechurías ejecutadas por el finado V.G., cursantes a los folios 74 al 82 de autos en copia simple; 3) Documento de cesión de bienhechurías que cursa a los folios 62 al 64 en copia simple. Todas estas documentales resultan ajenas al debate posesorio, pues procuran demostrar la propiedad, y en materia interdictal no se discute la titularidad, sino el hecho de la posesión, para cuya prueba no se requieren los títulos del dominio, ya que estos, solo sirven para colorear la posesión, y en el caso de autos, la posesión de la querellante ha sido suficientemente acreditada, no sólo por las documentales antes apreciadas, sino por las afirmaciones de las propias partes, pues, la demandada en su escrito de alegatos arguye, que la querellante permanecía por largos períodos en la casa de su propiedad.- Así se decide.

En cuanto a las siguientes documentales: 1) Constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil del Estado Vargas. 2) Constancias de ingreso y egreso al Periférico de Pariata del Estado Vargas, expedido por dicho organismo y remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio PúblicoInforme Médico expedido por el Dr. E.D.F.G., médico especializado en Medicina Interna y Cardiología. 3) Recibo de luz eléctrica y aseo emitida por CORPOELEC Electricidad de Caracas. 4) Recibo de Agua emitido por Hidrocapital. Con relación a estas documentales, pretende aportar hechos que abonan la discusión sobre la posesión de la querellante, lo cual, no sólo ha sido afirmado por las partes, sino que se ha establecido con las demás pruebas antes analizadas, por lo que, ratifica este sentenciador que no se trata de un hecho controvertido, en consecuencia, no obstante que las documentales aquí descritas emanan de terceros y que han debido ser ratificadas, por pretender probar hechos no controvertidos, no son conducentes y así se establece.

Como corolario, concluye este sentenciador que los testigos fueron contestes, no uniformes, sin contradicciones y sin hiperamplificaciones, por lo que, adminiculadas a las declaraciones ratificadas del justificativo de testigos, a la Inspección preconstituida y a las propias afirmaciones de las partes, no existe ninguna duda para este sentenciador que está suficientemente acreditada en los autos, la posesión de la querellante, pues la propia demandada afirma que ocupaba el inmueble conjuntamente con la querellante, y el despojo del cual ha sido objeto por parte de los querellados, ya que entre el 1 de julio de 2008 y el 11 de agosto de 2008, estuvo recluida en un centro de salud y al regresar al inmueble le fue impedido el acceso. Asimismo, no hay duda sobre la identidad de la cosa objeto de restitución, así como el tiempo útil de su ejercicio, razón por la cual, es evidente a juicio de este sentenciador que el actor logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, por lo tanto resultará forzoso declarar Con Lugar la presente querella y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana A.M., mediante apoderado judicial, contra las Ciudadanas: B.D.C.B.D.C. y SOLIRIS M.S.D.C.. Así se establece. SEGUNDO: Se Decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a la querellante en la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fué de F.d.C.. Sur: Casa que es o fue de A.T.. Este: Terreno de L.C. y A.S.M., y Oeste: Calle Real El Rincón. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

REGÌSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.

EL JUEZ TITULAR,

Abog. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abog. M.V.

En la misma fecha de hoy, 17 de Febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:PM.

LA SECRETARIA

Abog. M.V.

CEOF/MV/yesi

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